REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
196º Y 147º


CAUSA N° 1M-839

Juez: Abog. Carlos M. Oronoz Torrealba.
Fiscal Primero del Ministerio Público. Abog José Luís Graffe
Defensores Privados Abog. José Miguel Plaz, Carlos Hernández y Jinneth Blanco
Secretario: Abog: Janna Verónica Sebastia Martín.


Imputados: Arveláez Hernández Francisco Javier y Meza Lathulerie Gregory Alejandro, el primero de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-16.945.650, de 20 años de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 31-03-1986, hijo de Calixto Arbeláez (v) y de Eneida Josefina Hernández (v), residenciado en el Barrio Guayana, manzana F, casa n° 12 a dos casas de la farmacia profesional Puerto Ordaz, Estado Bolívar y el segundo de los nombrados, igualmente de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-14.726.634, de 26 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 15-10-1980, hijo de César Cipriano Meza (v) e Ingrid Lathulerie de Meza (v), residenciado en el sector I de Unare II, manzana L, casa nº 8, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

ANTECEDENTES

En fecha 13 de Octubre del año 2006, se recibe expediente signado con nomenclatura 2M-861-06, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de Inhibición planteada por la Juez Provisoria de ese despacho, abogada Mercedes Sifontes Guzman, al considerarse enemiga manifiesta del abogado defensor (Carlos Hernández) en dicha causa, con calificación jurídica de Robo Agravado, delito este previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal. En perjuicio del ente Mercantil Farma Oferta.

Visto que en dos oportunidades no se pudo celebrar la constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, produciéndose en este sentido dos actos fallidos, razón esta por la cual, este Tribunal Primero de juicio, en su oportunidad, fijó la fecha para la celebración del juicio oral y público correspondiente a la presente causa, en atención a la sentencia Numero 2598 vinculante, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 16-11-2004, asumiendo este Juzgador entonces, en forma Unipersonal el control jurisdiccional, prescindiendo de los escabinos, convocando a las partes al juicio Oral y público. Se fijó Audiencia para la formal celebración del presente Juicio Oral y Público después de un (01) diferimiento, por incomparecencia de los abogados defensores privados, para el día 25 de enero del presente año 2007, se dio inicio al Acto de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendiéndose el presente juicio a partir de la anterior fecha, de conformidad con los artículos 335, 336 y 337 Ejusdem, los días 30 de enero y 01, 05 y 08 de febrero del presente año, concluyendo el debate y las conclusiones en esta última fecha (08-02-2007). Después de verificada la presencia de las partes, las mismas intervinieron de forma sucinta en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la fiscalía Primera a cargo del abogado José Luís Graffe, acusó a los imputados Francisco Javier Arveláez Hernández y Meza Lathulerie Gregory Alejandro por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal; en perjuicio de Farma Oferta, por el hecho ocurrido en fecha 05 de agosto del año 2005, cuando aproximadamente como a las 07:20 horas de la noche, funcionarios de la policía del Estado, se encontraban realizando patrullaje y en ese momento una persona le indicó a dicha comisión policial, que unos sujetos estaban atracando al local comercial Farma Oferta. Al llegar los funcionarios policiales, al referido local comercial, varias personas le manifestaron a los mismos, que cuatro sujetos habían ingresado a dicho establecimiento comercial portando armas de fuego y sometiendo a los trabajadores del local, despojándolos del dinero producto de las ventas del día y llevándose igualmente un arma de fuego del vigilante de Farma Oferta. Asimismo, le informaron a los policías, que los referidos atracadores salieron corriendo hacia el barrio Guayana. Dicha comisión policial, logró avistar a dichos sujetos y estos al percatarse de la comisión policial, comenzaron a dispararles, respondiendo dicha comisión policial a los delincuentes, igualmente disparando sus armas de reglamento, cayendo luego herido uno de los delincuentes. Luego se logró aprehender a otro sujeto, dándose a la fuga los otros dos asaltantes. Los detenidos quedaron identificados como: Francisco Javier Arveláez Hernández, quien resultó lesionado en la pierna izquierda y Meza Lathulliere Gregory Alejandro. Seguidamente dicho Fiscal del Ministerio Público, ofreció los medios probatorios y solicitó el enjuiciamiento de los referidos acusados.

Los defensores privados por su parte, manifestaron al Tribunal, que aceptaban la apertura de este juicio oral y público, por ser una formalidad necesaria para el esclarecimiento de la verdad y escuchada la acusación del fiscal del Ministerio Público, la rechazaron en forma absoluta, por estar seguros que con las pruebas debatidas en este juicio, tendrán la oportunidad de aclarar que sus defendidos son absolutamente inocentes de los hechos incriminados por La Vindicta Pública, solicitando en este sentido al Tribunal ambos defensores privados, que se diera inicio al debate contradictorio.
Los acusados, luego de imponérseles el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5°, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; en el caso del acusado Meza Lathulerie Gregory Alejandro, manifestó su voluntad de querer declarar, haciéndolo en los siguientes términos:”A mi me detiene la policía un día viernes cinco (05) de agosto del año 2005, aproximadamente a las 7:30 de la noche, cuando me dirigía a un pool que queda en el Centro Comercial San Miguel II, ubicado en la redoma la piña Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Los funcionarios policiales que me detienen, me piden la cédula y me la rompieron en la cara y después me montaron en la unidad policial patrullera. Estos policías cuando me detienen, ellos venían persiguiendo y disparándoles a unos antisociales y los mismos se les habían escapado, yo no estaba al tanto que era lo que estaba pasando, después cuando estaba detenido, fue que me enteré que habían atracado al local comercial farma Oferta. Cuando me detienen, no me encontraron armas, me golpearon con sus armas de reglamento y me quitaron un dinero que cargaba. Al imputado Francisco Arveláez yo nunca lo había visto en mi vida y lo conocí y lo vi por primera vez, cuando me hicieron la presentación en el hospital Uyapar de Puerto Ordaz, Estado Bolívar”. Y en relación al segundo de los acusados: Francisco Javier Arveláez Hernández, entre otras cosas manifestó al tribunal, en el juicio oral y público, lo siguiente: “Esto sucedió el día cinco (05) de Agosto del año 2005, me encontraba en mi casa con mi papá y mi mamá y en ese momento llegó Yecsel Bonalde, el mismo es amigo de mi casa y estaba pasando unas vacaciones en esta, él (Yecsel Bonalde) me dice que le acompañe hasta la casa de su madrastra, para llevarle unas llaves, cuando llegamos a la casa donde vive esta (la madrastra) Mirian Brito, Yecsel Bonalde sube las escaleras de dicha vivienda y yo me quedé abajo esperando. En eso veo que vienen dos personas corriendo y más atrás vienen los policías de Patrulleros (Ipol Bolívar), al ver esta persecución intento ir hasta donde está Yecsel, y uno de los muchachos que la policía venía persiguiendo me tropieza al intentar subir hasta las escaleras de la nombrada vivienda, la policía le da la voz de alto, pero este no hace caso y logra subirse hasta el techo de platabanda de la ya nombrada casa, logrando escapársele a los funcionarios policiales. Visto esto los funcionarios policiales, la cogen conmigo y me dicen que suba las manos, yo las subí y en ese momento, llegan unos motorizados de la policía del Estado disparando sus armas de reglamentos como loquitos y uno de esos tiros locos me impacta en la pierna, aún estando yo con las manos en alto y yo caí al suelo, luego uno de los funcionarios policiales, me ordena que me levante, a sabiendas que me encuentro herido por el proyectil, vista la orden que me daba el policía totalmente desequilibrado, yo intentaba levantarme, para complacerlo al verlo con cara de loco, pero me caía, quería levantarme pero no podía. Uno de los referidos policías, insistió varias veces en preguntarme, si yo sabía quien le había dado el tiro en la pierna, y yo le respondí que no sabía, por miedo a que este me matara. Este mismo funcionario me golpeaba la apierna herida y uno de sus compañeros al ver la acción inhumana de este funcionario, le exigió que me dejara tranquilo. Después Yecsel Bonalde, sale de la casa de la madrastra y uno de los policías le da una patada tumbándolo al piso y luego le aplasto la cabeza con el pié. De allí, me montaron en una ambulancia y me llevaron al hospital uyapar. A yecsel Bonalde no lo detuvieron”. A preguntas respondió: “Yo vivo como a trescientos metros del lugar donde atracaron (Farma Oferta). Yo sólo observé disparando fue a los funcionarios de la policía del Estado. Cuando a mí me detienen, no me incautan ningún tipo de arma. A la persona que estos policías venían persiguiendo, yo no le observé que llevaba algún tipo de arma. Que yo sepa, estos policías no consiguieron ningún tipo de armas ni a los perseguidos por ellos y mucho menos a Yecsel Bonalde ni a mí.

Determinación precisa y circunstancias de los hechos que el tribunal estima acreditados.

Del desarrollo del debate oral y público quedó acreditado, que efectivamente en fecha cinco (05) de Agosto del año 2005, aproximadamente a las 7:20 horas de la noche, se materializó un atraco en el local comercial “Farma Oferta”, ubicado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, según información suministrada por algunas personas, testigos del referido hecho criminal, a la comisión policial adscrita a la Comandancia de la policía del Estado Bolívar, quienes se encontraban realizando patrullaje por esa zona. Dichos testigos señalaron que al referido local comercial Farma Oferta, habían ingresado cuatro (04) sujetos portando armas de fuego, sometiendo a los trabajadores y despojándolos del dinero de las ventas del día, llevándose además un arma de fuego, que usaba el vigilante de dicha entidad mercantil. Igualmente señalaron estos testigos, que los cuatros presuntos atracadores, salieron en veloz carrera hacia el barrio Guayana, sector Unare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Originándose en este sentido, una persecución, por parte de la comisión policial y los atracadores al percatarse que la policía los perseguía, estos presuntamente optaron por dispararle con armas de fuego a dicha comisión policial, repeliendo estos inmediatamente el ataque
Asimismo, se evidenció en el desarrollo del debate de la declaración de los testigos y de las pruebas traídas al juicio oral y público, ofrecidas por la representación fiscal, que no se logró obtener la certeza acerca de la culpabilidad de los acusados. Por el contrario, se pudo confirmar más bien, la versión de los acusados en el juicio oral y público, cuando estos le informaron al tribunal que ellos eran inocentes. En el caso específico del acusado Francisco Javier Arveláez Hernández, quien justifica su inocencia en el presente hecho delictivo, al afirmar que el día de los referidos hechos, él se encontraba en su casa, con sus padres viendo televisión, en eso decidió salir a la casa de una vecina, por requerimiento de un amigo que se hospedaba en su casa (Yecsel Bonalde) y en el trayecto para llegar a donde la vecina, los funcionarios policiales venían persiguiendo a los señalados atracadores, y es cuando surge la confusión y los policía perseguidores lo detienen a él y lo más grave le disparan en las piernas, hiriéndolo, aún en unas circunstancias insólitas, ya que este, tenía las manos en alto. Por otro lado, los verdaderos atracadores perseguidos burlaron la persecución policial, desapareciendo de la vista de estos. Y en el caso del segundo acusado Meza Lathulerie Gregory Alejandro, este igualmente, justificó su inocencia al comprobarse que efectivamente, los funcionarios policiales aprehensores, mintieron al tribunal al no poder comprobarse en el presente juicio, que este acusado fue detenido en una vivienda, después de la presunta persecución en su contra. Igualmente se pudo constatar en el debate probatorio de este juicio, que los dos funcionarios aprehensores, actuantes en la persecución referida UT supra, se contradijeron al dar versiones diferentes sobre el lugar de la aprehensión de dicho acusado. Y finalmente el titular de la presente acusación no logró probar en el presente juicio oral y Público, ni siquiera un solo indicio, de donde se pudiera inferir que los dos aprehendidos, se conocían o tuvieron alguna connivencia en el hecho criminal que se les imputa, mucho menos logró probar, que estos fueron partícipes del referido atraco, siendo estas circunstancias para dicho fiscal del Ministerio Público, determinantes para solicitarle al tribunal, que dictara a favor de dichos acusados, una sentencia Absolutoria y por consiguiente el cese de todas las medidas cautelares que pesaran en contra de estos. Tales confirmaciones se pudieron inferir de las respectivas declaraciones contradictorias de los testigos traídos por la Vindicta Pública y repreguntados por la defensa en virtud de la comunidad de la prueba. Habida cuenta de la vulgar y retrógrada ilegitimidad e inconstitucionalidad como estos funcionarios practicaron el procedimiento policial y la insólita aprehensión de los nombrados acusados, violando en este sentido, en detrimento de los acusados, sus derechos constitucionales, consagrados en este nuevo estado social de derecho y de justicia como son, la garantía del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, todo de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha apreciación la considera este Juzgador, en virtud de todas y cada una de las siguientes declaraciones:
(Declaraciones de los dos (02) funcionarios policiales, Cabo 2do Marcano Wilmer y Agente Nelson Nuñez, actuantes en el procedimiento de aprehensión. Por demás contradictorias y confusas)
Manifiestan bajo juramento estos testigos, en el caso del cabo segundo Marcano Figueroa Wilmer Rodolfo, titular de la cédula de Identidad N° 15.637.021, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “El día de los hechos yo y mi compañero de guardia, agente Nelson Nuñez, estábamos parados en el banco Guayana de la redoma la Piña, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y una ciudadana nos dijo que estaban atracando Farma Oferta, cuando estamos llegando a dicho sitio, los atracadores van saliendo, eran aproximadamente de cinco (05) a siete (07) sujetos y comenzamos a perseguirlos, en eso se produjo un intercambio de disparos. Estos muchachos (refiriéndose a los acusados) no cargaban armamentos. A preguntas formuladas por la Fiscalía respondió: “Eran como ocho personas los atracadores y todos corrieron al vernos. En la persecución yo los vi y si fueron ellos (refiriéndose a los acusados presentes en la sala) A Francisco Arveláez lo detienen en la escalera y al otro, refiriéndose a Meza Lathulerie Gregory, ya había brincado una casa. Creo que ellos (los Imputados) iban separados, nunca se juntaron. Las víctimas nunca se apersonaron al sitio donde los agarramos. Yo no detuve a Francisco Arveláez, a él lo detuvieron otros funcionarios que nos prestaron apoyo. Yo me retrasé, porque mi compañero (agente Nelson Nuñez), se cayó de la moto en la persecución. Unos compañeros policías detienen a Meza Lathulerie, yo no lo detuve. Creo que Meza Lathulerie tenía en la mano un esterilizador y una bolsa. Ellos los acusados hoy presentes en la sala de audiencia, “si andaban juntos”. A esta gente (refiriéndose a los acusados) no le encontramos armas de fuego. A preguntas formuladas por la defensa privada respondió: “Yo hice como tres disparos. Mi compañero (agente Nuñez Nelson) se cayó de la moto. No se incautaron armas de fuego. Meza Lathulerie subió las escaleras saltó la platabanda y lo detuvieron. Sólo recuerdo a Meza Lathulerie en la persecución, no me acuerdo de Francisco Arveláez. El otro funcionario policial, actuante en el presente procedimiento de aprehensión, agente Nuñez Parra Nelson Isaac, titular de la cédula de identidad V-15.618.902, declara ante este tribunal una versión completamente distinta a la de su compañero arriba identificado Cabo segundo Marcano Figueroa Wilmer Rodolfo, este, entre otras cosas dice: “Cuando llegamos al lugar de los hechos (Farma Oferta), recuerdo que iban saliendo cuatros sujetos de dicho establecimiento (el anterior testigo dice que eran ocho (08) los atracadores) y en eso se presentó una persecución en caliente. A preguntas formuladas por la Fiscalía respondió: “A uno de los atracadores lo detienen cuando se disponía a entrar a una residencia, dijo que él vivía allí (refiriéndose al acusado Meza Lathulerie), (dice el anterior testigo que a este imputado Meza Lathulerie, lo detienen después que salta la platabanda de una casa) y a Francisco Arveláez lo detienen en la escalera, ya que la gente los estaba señalando. A estos sujetos (refiriéndose a los acusados, les incautamos un arma de fuego), (el anterior testigo dice que no incautaron ningún tipo de armas de fuego a dichos acusados). Estos dos sujetos, refiriéndose a los acusados andaban juntos, cuando empezamos a perseguirlos, (el otro funcionario policial testigo, en este sentido, en principio dice a preguntas formuladas por la Fiscalía, que estos andaban separados, luego a preguntas formuladas por la defensa privada, alega que estos acusados si andaban juntos. Infiriéndose de esta declaración, no solamente contradicción entre ambos funcionarios, sino también contradicción con lo dicho por él mismo). A los acusados, las víctimas los reconocieron en la comisaría y en el hospital, (el otro funcionario policial testigo alega que las víctimas en el presente caso, nunca se apersonaron ni en el sitio donde se practicó la aprehensión de los acusados ni en ningún otro momento). El cabo segundo marcano Wilmer, fue quien se desprendió de la moto que usamos en el procedimiento y este a su vez le informa al tribunal que esta caída de la moto le ocurrió fue al agente Nelson Nuñez. El cabo segundo Marcano Wilmer en la persecución realizó un solo disparo, y Marcano Wilmer en su declaración bajo juramento le informó al tribunal que él había disparado en tres (03) oportunidades. Declara al tribunal este testigo igualmente, que al acusado Meza Lathulerie, lo aprehende el día de los hechos, el cabo 2do Marcano Wilmer y este a su vez declara bajo juramento en la audiencia oral y pública, que él no detuvo a Meza Lathulerie, ya que esa detención la practicaron los otros funcionarios que le prestaron apoyo ese día. Otras contradicciones insólitas, que se infieren de estas dos declaraciones, surgen de las respuestas que ofrece el funcionario Nelson Nuñez, a preguntas formuladas por la defensa privada, en esta oportunidad se contradice él mismo, al declarar primero que a Meza Lathulerie, lo detiene el cabo segundo Marcano Wilmer y luego en una respuesta incomprensible, alega que él aprehendió a Meza Lathulerie a unos cuatrocientos metros del lugar de los hechos, insistiendo nuevamente que este imputado Meza Lathulerie, tenía un arma de fuego y la había tirado debajo de un carro, momentos antes de su detención, contradiciendo exageradamente, como ya se dijo a su compañero de actividad policial, cabo segundo, Marcano Wilmer, quien negó en su declaración en la audiencia oral y pública, que a estos imputados no se les incautó ningún tipo de armas de fuego. Finalmente se infiere de estas dos declaraciones, que no solamente existen contradicciones entre los dos funcionarios policiales, sino además en los dichos de cada uno de ellos. Tenemos por ejemplo que el cabo segundo Marcano Wilmer, primero dice que en el momento de la persecución en caliente a dichos acusados, él los observó muy bien a ambos y luego a preguntas formuladas por el suscrito, responde que él sólo se acuerda de Meza Lathulerie en la persecución y que no recuerda al otro acusado, Francisco javier Arveláez. Considera este Juzgador, que la declaración de estos dos funcionarios policiales, es de suma importancia, para el esclarecimiento del presente hecho criminal, ya que los mismos fueron protagonistas en la aprehensión de los acusados, pero es el caso, que estas declaraciones, no se pueden valorar ni siquiera como indicio, ya que se infiere de ellas, por demás falta de credibilidad, descartándose como medio de prueba para poder responsabilizar a los acusados, y esto en razón que originan dudas a este juzgador, sus declaraciones contradictorias, tal como se señaló UT supra, específicamente al no existir coincidencia del lugar definitivamente donde fue aprehendido Meza Lathulerie, igualmente no definirse la incautación de armas de fuego a ninguno de los dos acusados, así como surgir de dichas declaraciones ambigüedad en relación al número de disparos efectuados por el cabo segundo Marcano Wilmer.
Este juzgador considera, que las precisadas contradicciones surgidas de las respectivas declaraciones ya señaladas, quedan cortas como justificación para descartarlas como medios de pruebas suficientes, y en ese sentido, exonerar de responsabilidad a los acusados. En comparación con la aberrante y primitiva ilegitimidad, como actuaron los ya nombrados funcionarios de la policía del Estado, violentando el estado de derecho y el principio de legalidad, imperante hoy en día en este nuevo estado social de derecho y de justicia, garante del cumplimiento de la seguridad jurídica, al atreverse a aprehender a estos dos jóvenes, sin ningún tipo de elementos de convicción que les diera certeza, para justificar su comportamiento policial en el presente caso. Extralimitándose, no solamente, practicando una detención por demás ilegítima, si no que además, se atrevieron a ocasionarle herida de proyectil, con sus armas de reglamento al acusado, el joven Francisco arveláez, quien a la postre, ni siquiera registra antecedentes penales ni policiales. Tal aseveración la confirma este juzgador, en razón de lo inferido de la declaración en el presente juicio oral y público por parte de los testigos promovidos por la defensa, Bonalde Sotillo Yecsel Leandro, menor de quince años de edad y titular de la cédula de identidad 25.74.714, Arveláez calixto Fortunato (padre del acusado Francisco Arveláez), titular de la cédula de identidad 5.903.275 y la declaración de la madrastra de Bonalde Yecsel, ciudadana Brito Mirian de La Cruz, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº .944.33, quienes fueron conteste en sus dichos en la audiencia oral y pública realizada en el presente juicio, al confirmar lo expuesto por el imputado Francisco Javier Arveláez Hernández, en su declaración ante este tribunal, la cual fue detallada Ut supra.


Ahora bien, de los referidos medios de prueba, el Ministerio Público no demostró, con certeza la culpabilidad de los acusados, tal como él mismo lo reconoció en la oportunidad de las conclusiones, considerando en este sentido, la sensatez de solicitar a favor de estos jóvenes acusados, la absolución de las incriminaciones en sus contra. Consolidándose en este sentido, lo dicho por los acusados a favor de estos, en el presente juicio oral y público. En el presente debate probatorio, los únicos medios de prueba promovidos por la fiscalía del Ministerio público, que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los acusados, fueron los señalados testimonios de los funcionarios policiales ya mencionados y este tribunal los descarta por incongruentes y contradictorios e ilegítimos, por las razones ya expresadas. Asimismo en relación a la declaración en el juicio oral y público, del funcionario adscrito al área de Investigaciones de la Sub delegación del CICPC, ciudadano Wilfredo Marcelo Quijada Moya, titular de la cédula de identidad N° 10.934.592, quien realizó Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de Agosto del año 2005, donde únicamente dejó constancia que ponía al conocimiento de la Fiscalía del Ministerio Público, el referido procedimiento policial y la detención de los imputados de autos, este tribunal no le atribuye valor probatorio en relación a la responsabilidad del acusado, ya que dicha acta Policial sólo determina lo relacionado al procedimiento policial efectuado y la detención practicada a dichos imputados, mas no puede considerarse como elemento incriminatorio contra los acusados de autos, ya que como se analizó UT supra, las demás pruebas del contexto probatorio, específicamente las testimoniales (únicas promovidas por el titular de la acción) no fueron suficiente, para incorporarlas como integrantes del cuerpo del delito, en virtud como ya se dijo, por incongruentes, contradictorias e inconstitucionales. De la misma manera, este tribunal descarta como medio de prueba, la inspección de fecha 08 de febrero del presente año, realizada en el lugar donde presuntamente los referidos funcionarios policiales detuvieron al imputado Meza Lathulerie Gregory, ya que de la misma, tampoco se infiere elementos indiciarios incriminatorio contra dicho acusado, por cuanto en esta inspección, sólo se dejó constancia que en la casa N° A-11, ubicada en el barrio Guayana, Manzana A, Puerto Ordaz, estado Bolívar, fue el lugar donde el funcionario policial, Agente Nelson Nuñez, detuvo al acusado Meza Lathulerie, en presencia de una ciudadana. En este mismo acto de inspección, el suscrito en compañía de todas las partes, se entrevista con la ciudadana Melitza Zalazar, titular de la cédula de identidad N° 10.572.237, quien al imponerla del motivo de la visita del tribunal, esta contestó que ella no vivía en dicha vivienda, para la fecha 06 de agosto del año 2005, que para esa fecha residía en dicha vivienda su suegra Eneida Martínez y la misma falleció en octubre del año 2005. En este sentido, tal circunstancia, de nada sirvió, para esclarecer de alguna manera la culpabilidad o no en el presente hecho criminal de los señalados acusados.
Los abogados defensores, en sus conclusiones, consideraron que debía Absolverse a sus defendidos, Francisco Arveláez y Meza Lethulerie Gregory, por cuanto efectivamente no se pudo probar en el debate probatorio la responsabilidad penal de los mismos y que por el contrario de la declaración de los testigos promovidos por la Fiscalía, sólo se pudo inferir contradicciones y ambigüedades y en ese sentido, surgieron dudas razonables a favor de los imputados. Por otro lado, considera este juzgador, que en el debate probatorio sólo se pudo probar que el procedimiento ejecutado por los funcionarios policiales, para requisar y aprehender a los acusados de autos, fue practicado sin las necesarias garantías constitucionales y legales, fortaleciéndose de esta manera toda la eficacia de la presunción de inocencia a favor de los acusados. Igualmente considera este juzgador, que el principio in dubio pro reo, entra en juego en toda su expresión en el presente caso, por que a pesar de haberse ventilado pruebas de cargo en contra de los acusados, éstas generaron en el ánimo de este juzgador una situación de duda que le impidieron obtener el convencimiento pleno en orden a la culpabilidad de los mismos.

Por todas estas consideraciones y a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaron dudas en el ánimo de este Juzgador de la existencia de la culpabilidad de los señalados acusados Francisco Javier Arveláez Hernández y Meza Lathulerie Gregory Alejandro. Ya que las referidas pruebas practicadas, no llegaron a ser suficientes, para que este Juzgador pudiera formarse su convicción en orden a la culpabilidad de los acusados, por lo que las dudas razonables, habrán de ser resueltas a favor de los reos. En consecuencia, por razones de humanidad y justicia se Absuelve a los nombrados acusados.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con los artículos, 363, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ABSUELVE a los ciudadanos Francisco Javier Arveláez Hernández,, mayor de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-16.945.650, de 20 años de edad, natural de San Félix. Estado Bolívar, donde nació en fecha 31-03-1.986, hijo de () y de (), residenciado en el barrio Guayana, manzana F, casa n° 12. Puerto Ordaz. Estado Bolívar y Meza Lathulerie Gregory Alejandro, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.726.634, de 26 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 15-10 1980 y residenciado en Unare II, Sector I, manzana L, casa s/n. Puerto Ordaz, Estado Bolívar. De la acusación que les hiciera el Ministerio Público por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458, ambos del código Penal vigente, en perjuicio de la entidad mercantil Farma Oferta. Provéase lo conducente. Déjese sin efecto las Medidas de Coerción que pesa sobre los señalados ciudadanos. Oficiar al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, a los fines que estos sean excluidos del Sistema SIPOL. Ofíciese. Cúmplase. Remítase el expediente al tribunal de ejecución en su oportunidad.

Regístrese, Publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní el Estado Bolívar, a los Veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Primero de Juicio
Dr. Carlos Miguel Oronoz Torrealba.

La Secretaria de Sala.

Abg. Janna Verónica Sebastia Martín
Seguidamente se cumplió lo ordenado por el Tribunal, publicándose en la misma fecha la presente sentencia en horas de despacho a las 10:00 AM.
La Secretaria de Sala.

Abg. Janna Verónica Sebastia Martín

CMOT/
Expte. Nº 1M-839.
cc. archivo.