REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
194º Y 146º
CAUSA N° 1U-767.
Juez: Abog. Carlos Miguel Oronoz Torrealba.
Fiscal 3ro. Abog: Paola González Noguera.
Defensor Privado: Abog. Jhonny Moreno.
Secretaria: Abog: Belia Rodríguez.
Imputados: MORENO EDWAR ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.892.584, de 25 años de edad, nacido en fecha 10-08-1980, natural de San Félix. Estado Bolívar, hijo de Armedia Moreno (v) y Humberto Jaime (v). Residenciado En el sector UD-145, calle Jacobo Danque, casa N° 23, San Félix, Estado bolívar.
VARGAS DOMINGUEZ OMY RANCES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.893.502, de 30 años de edad, nacido en fecha 24-03-75, natural de San Félix, Estado Bolívar, hijo de Betilde Domínguez (v) y Pablo Vargas (v). Residenciado en el sector UD-145, calle Francisco Lazo, casa N°19, a una cuadra de la escuela de la Urbanización UD-146.
ANTECEDENTES
En fecha 02 de Diciembre del año 2005, se recibe expediente signado con nomenclatura 2C-3163, proveniente del Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con precalificación jurídica de Hurto Agravado, quedando registrado en el libro de causas de este Tribunal Primero de juicio bajo el N° 1U-767.
Se fijó Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 10 de Marzo del año 2006, se dio inicio al Acto de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, después de verificada la presencia de las partes, las mismas intervinieron de forma sucinta en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por la fiscalía Tercera a cargo de la abogada Paola González Noguera, acusó a los imputados ya identificados Moreno Edward Enrique y Vargas Domínguez Omy Rances por el delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano por el hecho ocurrido en fecha 26 de Octubre del año 2005, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, cuando ambos acusados fueron detenidos, por el personal de seguridad 2010 de Venezuela con Sede en la empresa Sidor, cuando intentaban sustraer la cantidad de ochenta y ocho (88) Kilogramos de cobre, con un valor aproximado de doscientos veintidós mil bolívares (Bs 222.000), procedente de la empresa Sidor, C.A., siendo estos , trasladados posteriormente, al Comando Regional N°8, Destacamento N°88, de la Guardia Nacional, con sede en Puerto Ordaz, conjuntamente con el material de Cobre recuperado. Igualmente, dicho Fiscal del Ministerio público, Ofrece los medios de prueba y solicita el enjuiciamiento de los señalados imputados, por los hechos antes expuestos.
La defensa publica por su parte, representada por el abogado Jhonny Moreno, manifestó al Tribunal, se informe a sus defendidos de los medios alternativos de prosecución del proceso para luego solicitar lo correspondiente.
Los acusados Moreno Edward, Enrique y Vargas Domínguez Omy Rances arriba señalados, luego de imponérseles el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5°, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e informarles con relación a los medios alternativos de prosecución del proceso, estos manifestaron su voluntad de “admitir los hechos” en forma libre, espontánea, sin ningún tipo de apremio o coacción.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
El tribunal una vez revisadas las actuaciones y verificándose el respeto a las garantías constitucionales de los acusados, admite la acusación así como los medios probatorios por ser útiles, necesarios, legales y pertinentes, a fin de poder la Fiscalía del Ministerio público demostrar en el juicio oral y público la responsabilidad de los acusados.
A los fines de establecer la pena a imponer, se observa que el delito por el cual acusa el Ministerio Público, delito admitido por los acusados, en forma espontánea, sin ningún tipo de coacción o apremio, contempla una pena de dos a seis años de prisión. Ahora bien, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, del cual entre otras cosas se infiere que la pena normalmente aplicable, es el término medio, el cual se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, resultando entonces en el presente caso la suma de cuatro años. Pero es el caso que en atención a la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 numeral 4to, del Código Penal, la cual se refiere a la conducta predelictual de los acusados, y siendo que los mismos no registran antecedentes penales, tal como se evidencia de las presentes actas procesales, es por lo que, para la aplicación de la presente pena, este Juzgador, toma la pena mínima establecida para el referido delito, es decir, Dos (2) años. Asimismo, se le rebaja a estos dos años, por haber sido frustrado el hecho, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, la tercera parte, quedando dicha pena en un (01) año cuatro meses. Y finalmente vista la admisión de los hechos por parte de los acusados inmediatamente se hace la rebaja de un tercio (1/3) contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, por aplicación el Procedimiento por admisión de los Hechos, quedándoles una pena definitiva a dichos acusados de ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 376, 363,364, 365,367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, condena a EDWAR ENRIQUE MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.892.584, de 25 años de edad, nacido en fecha 10-08-1980, natural de San Félix. Estado Bolívar, hijo de Armedia Moreno (v) y Humberto Jaime (v). Residenciado En Ud-145, calle Jacobo Danque, casa N°23 Y a VARGAS DOMINGUEZ OMY RANCES, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-12.893.502, de 30 años de edad, nacido en fecha 24-03-1975, natural de San Félix, estado bolívar, hijo de Betilde Domínguez (v) y Pablo Vargas (v), residenciado en UD-145, calle Francisco Lazo, casa N°19, a una cuadra de la escuela de la urbanización UD-146 a Cumplir la pena de Un año de prisión, por el delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° en relación con el artículo 80 ambos del Código penal venezolano en perjuicio de la empresa SIDOR CA; Así como las penas accesorias, señaladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente.
Se mantiene la medida cautelar a que ambos están sometidos, es decir, presentación periódica cada treinta (30) días, por ante el Departamento de alguacilazgo, de este mismo Circuito judicial Penal y remítanse las presentes actas al tribunal de ejecución en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese, Publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní el Estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio
Dr. CARLOS MIGUEL ORONOZ TORREALBA.
La Secretaria de Sala.
Abg. Belia Rodríguez.
Seguidamente se cumplió lo ordenado por el Tribunal, publicándose en la misma fecha la presente sentencia en horas de despacho a las 10:00 AM.
La Secretaria de Sala.
Abg. Belia Rodríguez
CMOT/
Expte. Nº 1U-767.
cc. archivo.