REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

PUERTO ORDAZ, 18 D E ABRIL DE 2.007
AÑOS: 197º Y 148º

CAUSA Nº 5M-961



TRIBUNAL UNIPERSONAL: JUEZ ABOGADO ARGENIS MEZA SIERRA, JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION PUERTO ORDAZ.




FISCAL ACUSADOR: ABOGADO JOSE LUIS GRAFFE ALBA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.




ABOGADO DEFENSOR: ABOGADO EN EJERCICIO PRIVADO SONI OJEDA.




ACUSADO: RIVAS GRAFFE RAUL ALEXANDER, QUIEN ES VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº14.960.186, DESCONOCIENDOSE SU DOMICILIO.




SECRETARIA DE SALA: ABOGADA MAXIMILIANA GIL





ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

El ciudadano Abogado José Luis Graffe Alba, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, formuló acusación en contra de RIVAS GRAFFE RAUL ALEXANDER , por considerarlo autor del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 84 numeral tercero del Código Penal Venezolano, en efecto en fecha: 04-03-06, cuando el hoy occiso (CARLOS ALFREDO ASTUDILLO) se encontraba frente a su residencia ubicada en el sector Villa Belén, calle el Algarrobo en San Félix, Estado Bolívar , como a las 4:30 P.M., de una unidad autobusera se bajó un sujeto accionando su arma de fuego contra la humanidad de CARLOS ALFREDO ASTUDILLO, este cae herido y los dos sujetos que abandonaron el autobús le dijeron esto te pasa por bruja, sapo, golpeándolo con el arma de fuego. En su declaración el acusado reconoció que le dio la cola a los dos sujetos, pero que no sabía lo que estos iban a realizar; señalando el Defensor del acusado que para que se materialice este hecho punible requiere que el acusado tenga conocimiento del hecho Antijurídico que realiza.


DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL DA COMO PROBADOS

Esta totalmente demostrado en la presente causa que en fecha 04-03-06, fue asesinado el Ciudadano: CARLOS ALFREDO ASTUDILLO, que una unidad microbusera conocida como “El Carupanero” que conducía RIVAS GRAFFE RAUL ALEXANDER, le dio la cola a dos sujetos aun por identificar, que uno de estos se bajo de la unidad autobusera y accionó un arma de fuego en contra de la victima del hecho: CARLOS ALFREDO ASTUDILLO, y que esta unidad autobusera era conducida por el acusado: RIVAS GRAFFE RAUL ALEXANDER, hechos estos acreditados a lo largo del Juicio Oral y Público y en el decurso del debate probatorio con las aseveraciones de los testigos presenciales del hecho: OYANCE OLAVE MIGUEL MAURICIO, quien afirmó “yo estaba al frente del negocio y pasó un autobús y un muchacho le pidió que se parara, en eso se escuchó un disparo y el muchacho cayó al suelo y lo terminaron de matar en el suelo”. A la pregunta del Fiscal el testigo respondió que los sujetos se volvieron a montar en el autobús. El testigo ENRIQUE ALBERTO HURTADO, afirmó “Que se encontraban en un operativo de cedulación, que posteriormente hicieron un sancocho y se estaban tomando unas cervezas, que estas se terminaron y mandaron a Raúl Alexander por ser persona de confianza del señor Hurtado, que posteriormente este llegó con el carro chocado y me dice que hay un muerto. Seguidamente intervino la ciudadana MILEDIS JOSEFINA SALAS, quien expuso:” Yo reencontraba en mi casa, escuché un disparo y no le hice caso, escuché cuando el muchacho que manejaba le decía apúrate y termina de matarlo, yo salí y fue cuando vi a mi hermano tirado allí”. También es conteste en afirmar que quien disparó abordó nuevamente el autobús. Posteriormente intervino el testigo: JUAN CARLOS GUANAGUANEY, quien indicó: ”Yo estaba en la tasca, porque trabajo allí, los muchachos que dispararon se bajaron esto es por bruja, lo golpearon y le echaron un tiro y el segundo fue a quemarropa. También afirma que los autores del hecho una vez consumado el hecho abordan nuevamente la unidad autobusera, que luego del hecho arrancó el autobús y chocó mas adelante”. Luego intervino el testigo: CRUZ CAROLINA MARTINEZ CASTRO, quien expuso:” Que se encontraban en un operativo en la Ceiba en un operativo de cedulación, concluido este se van a un sancocho, comimos y tomamos,
se le pidió a Raúl que fuera a comprar las cervezas, en eso vimos que él regresó con el autobús colisionado y no hablaba”. Luego intervinieron los testigos WILMER JOSE RODRIGUEZ MEJIAS Y EUDIS ALBERTO SARAGOZA SANTANA, quienes dieron una versión similar a CRUZ CAROLINA MARTINEZ CASTRO, que no aportan mayores datos al proceso porque no son testigos presenciales del hecho. Luego previo acuerdo inter-parte se permitió incorporar para su lectura el protocolo de Autopsia forense Nº11073, prescindiéndose del resto de los testigos, porque no pudieron ser localizados. Todos estos elementos sirven para demostrar que en fecha 04-03-06, dos sujetos desconocidos uno de los cuales portaba un arma de fuego ocasionaron la muerte de: CARLOS ALFREDO ASTUDILLO, que estos se trasladaron al lugar de los hechos en un autobús conocido como el Carupanero, que una vez cometido el hecho el conductor del referido vehículo esperó a los autores del hecho y que cuando emprenden la huída chocaron con otro autobús que se volcó con ocasión a la colisión, hecho totalmente demostrado con la declaración de los testigos presenciales del hecho OYANCE OLAVE MIGUEL MAURICIO, MILEDIS JOSEFINA SALAS y JUAN CARLOS GUANAGUANEY, en tanto que los testigos ENRIQUE ALBERTO HURTADO, CRUZ CAROLINA MARTINEZ CASTRO, WILMER JOSE RODRIGUEZ MEJIAS Y EUDIS ALBERTO SARAGOZA SANTANA, son testigos referenciales que no aportan mayor información que permita inculpar o exculpar al acusado, solo agregar como elemento que ciertamente RIVAS GRAFFE RAUL ALEXANDER, era quien conducía la unidad autobusera. De igual manera el protocolo de autopsia forense Nº11073, sirve para demostrar el deceso de la victima del hecho. Con las declaraciones de los testigos presenciales del hecho: OYANCE OLAVE MIGUEL MAURICIO, MILEDIS JOSEFINA SALAS y JUAN CARLOS GUANAGUANEY, sirven para demostrar la responsabilidad penal en el presente caso de: RIVAS GRAFFE RAUL ALEXANDER, como Cómplice en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el 84 Ordinal Tercero del Código Penal Venezolano.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Considera quien preside este Tribunal Quinto de Juicio que en el caso que nos ocupa quedó totalmente demostrada la Responsabilidad Penal del Ciudadano: RIVAS GRAFFE RAUL ALEXANDER, en la comisión del delito de: Cómplice en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el 84 Ordinal Tercero del Código Penal Venezolano, pues como se dijo en la parte anterior de esta Sentencia todos los testigos presenciales y referenciales son contestes en afirmar que RIVAS GRAFFE RAUL ALEXANDER, era la persona que conducía el autobús que en su ruta de desplazamiento, afirmado por el propio imputado, le dio la cola a dos sujetos y que estos empezaron a disparar, ocasionándole la muerte a la victima del hecho CARLOS ALFREDO ASTUDILLO, negando el imputado su participación en el hecho y que no esperó a los autores del mismo una vez que cometen el Homicidio; pero la declaración de los testigos desvirtúa lo afirmado por el encartado, pues los testigos presenciales del hecho son contestes en afirmar entre ellos OYANCE OLAVE MIGUEL MAURICIO, MILEDIS JOSEFINA SALAS y JUAN CARLOS GUANAGUANEY, que ejecutado el delito los perpetradores del hecho aún por identificar abordaron nuevamente la unidad autobusera, lo que demuestra que la actuación del acusado no fue fortuita , sino que tenía conocimiento del plan criminal y prestó ayuda, cooperación secundaria tal como lo señala la doctrina para que se configure este delito antes y después de ejecutar todo el hecho, tal como lo establece el Artículo 84 del Código Penal en su numeral Tercero. La doctrina penal dominante ha dos notas características de la participación a titulo de complicidad, siempre se va ha tratar de un hecho o acto secundario supeditado a un
hecho primario que en este caso es el Homicidio de CARLOS ALFREDO ASTUDILLO, y el
acto secundario, viene dado por el auxilio para que el hecho primario después de consumado permita la retirada de los perpetradores, la segunda nota es que no hay una participación material en el hecho primario, sino que la participación consiste en un auxilio, o en prestar ayuda, a través de medios materiales a los perpetradores, en el presente caso los medios materiales consiste en prestar ayuda en la unidad autobusera , lo que permitió el escape de los autores del hecho. Por todas las consideraciones antes expuestas es que quien aquí decide considera que esta suficientemente demostrado en el presente hecho la Responsabilidad Penal del acusado: RIVAS GRAFFE RAUL ALEXANDER, por lo que la Sentencia en su contra se impone Condenatoria.

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, tiene establecida una pena de Prisión de Doce (12) a Dieciséis (16) Años, pero como de conformidad con el Artículo 84 del Código Penal en su encabezamiento la participación a titulo de complicidad establece que solo se aplicará la mitad de la pena del Hecho principal, es por lo que la pena que debe cumplir RIVAS GRAFFE RAUL ALEXANDER, es de SEIS (06) DE PRISION por considerarlo responsable penalmente del a comisión del delito de: Cómplice en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el 84 Ordinal Tercero del Código Penal Venezolano Vigente. Igualmente se condena a las Penas Accesorias de Ley.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRIOTORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme al Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de: RIVAS GRAFFE RAUL ALEXANDER, ya ampliamente identificado, quien deberá cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por considerarlo responsable del delito de: Cómplice en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el 84 Ordinal Tercero del Código Penal Venezolano. Igualmente se condena a las Penas accesorias y así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Dieciocho días del mes de Abril del año en curso.

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO
DR. ARGENIS MEZA SIERRA
LA SECRETARIA DE SALA.
ABG. MAXIMILIANA GIL
AMS/
EXP.Nº5M-961