REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 10 de Abril del año 2007
196º y 148º

Asunto: FC02-R-1.999-00006

Demandante: Carlos Alberto Ramos Rodríguez, Venezolano, mayor de edad, C.I. 10.656.321, con Domicilio en Caicara del Orinoco.

Apoderados Judiciales del Demandante: Luz Adriana Sánchez y Julio Torres Romero, Abogados en Ejercicio, de este Domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.642 y 84.607.

Demandada: Estación de Servicios Yutajé C.A. Empresa de Comercio, con Domicilio de Caicara del Orinoco e inscrita por ante las oficinas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 11/02/1987 bajo el Nº 06 tomo 237-13, con modificación de fecha 11 de Junio del año 1.999 asentado bajo el Nº 48 tomo 966-A.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Luis Toussent Rivas y Luis Toussent Ortiz, Abogados en Ejercicio, con Domicilio en Ciudad Bolívar y miembros del Inpreabogado Nº 20450 Y 6758.

Motivo: Publicación de la Sentencia definitiva derivada del Recurso de Apelación intentado por la Empresa: Estación de Servicios Yutajé C.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Distrito Cedeño del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar de Fecha 23/11/2000 donde declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido intentada por el Ciudadano: Carlos Alberto Ramos Rodríguez.



ANTECEDENTES DEL CASO.


Consta a los folios uno y dos que el trabajador Carlos Alberto Ramos Rodríguez el día Nueve de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve, presentó Demanda de Calificación de Despido contra la Empresa Estación de Servicios Yutajé C.A., sosteniendo en su Demanda que prestó Servicios a la Demandada Estación de Servicios Yutajé C.A. desde el día 15/05/1.999, desempeñando el cargo de Trabajador de la misma, devengando el salario diario de Bs. 4.200 y que fué despedido por la Ciudadano: Astrid Courlaender, Gerente de la mencionada Empresa y que demanda el reenganche y pago de sus salarios caídos y que tal solicitud la fundamenta con base a lo establecido en los Artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta que con fecha 13 de Septiembre del año Noventa y Nueve a las 09:00 a.m. el referido Juzgado del antiguo Distrito Cedeño del Estado Bolívar. Recibió participación de despido, copia de la liquidación del Contrato de trabajo y copia de la carta de despido enviada al Ciudadano: Carlos Alberto Ramos R.; Suscrita por la Gerente Lic. Astrid Courlaender de la Estación de Servicios Yutajé C.A.

Con fecha 16 de Septiembre del 1.999 le da entrada y ordena su admisión y establece en el mismo que la demandada debe dar contestación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su citación, advirtiéndosele que igualmente deberá comparecer por ante este mismo Tribunal a un acto conciliatorio en el segundo día hábil siguiente a su citación a las 10:30am.

El 23-9-1999 la Ciudadana: Astrid Courlaender en su carácter de Gerente de la empresa Estación de Servicios Yutajé fue citada a las 11:30am en Caicara del Orinoco por el Alguacil Zurima González. Con fecha 28 de septiembre del 1999 tuvo lugar el acto conciliatorio no resultando nada positivo entre las partes y motu propio al aquo animado de ese espíritu de conciliación convocó a ambas partes para el segundo día hábil y en efecto el día cuatro de de octubre del año mil novecientos noventa y nueve a las 10:30am se celebra el 2do acto no resultando nada positivo en tales gestiones.

Con fecha siete de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve se deja constancia que la demandada no compareció. El actor el 8 de Diciembre del Mil Novecientos Noventa y Nueve pidió se declarará Con Lugar la calificación de despido y el reenganche del trabajador con el pago de los salarios caídos. Con fecha 22 de Mayo del 2000 la demandada pidió copia simple de los folios 1 al 12.

Consta igualmente que el 26-5-2000 la empresa peticiona la reposición de la causa, se constata que el Trece de Junio del 2000 el actor se opone a la reposición de la causa solicitada por la demandada y no es sino el 23-11-2000 cuando el aquo dicta decisión declarando Con Lugar la demanda ordenándole a la demandada reenganchar al actor con el pago de sus salarios caídos dejados de percibir desde el 5-9-1999 hasta la fecha de su reincorporación, dejando establecido que no se computaran los salarios caídos en que no hubo actividades en el Tribunal, condenando en costas a la demandada.

Consta que con fecha 23/11/2000 el Ciudadano actor se notificó de la sentencia dictada el 23/11/2000 con fecha 27/12/2000 el Ciudadano alguacil declaró que notifico a la Ciudadana: Astrid Courlaender y que esta se negó a firmar la boleta de notificación, ello consta al folio 62 y su vuelto, con fecha 12 de Septiembre del 2001 el Tribunal dió por notificada a la Empresa y le ordenó el cumplimiento de la sentencia de forma voluntaria, caso contrario se decretará la Ejecución Forzosa. El 26 de Noviembre del 2001 el alguacil notificó nuevamente a la Ciudadana: Astrid Courlaender habiéndose negado a firmar la boleta de notificación (folio 26 y su vuelto).

Con fecha 03/10/2001 la Ciudadana: Astrid Courlaender de González, asistida de Abogado apela de la decisión del Tribunal del 23/11/2000.

Con fecha 01/10/2001 la demandada, solicita una vez mas la reposición de la causa.

Con fecha 10/05/2004 se recibió en el Juzgado Superior Primero del Trabajo, con sede en Puerto Ordaz, el presente expediente constante de 43 folios, se recibió diligencias de la demandada solicitando la perención de la instancia de fecha 02/07/2004.

El 15/07/2005 se recibió en el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Bolívar, diligencia ratificando la perención de la Instancia y el 08/05/2006 por declinatoria de Competencia territorial y a propósito de la nueva distribución de causas, el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, el Tribunal se avocó al conocimiento de la misma causa y fijó el lapso de 30 días continuos para dictar la sentencia de la presente causa. Con fecha 07/02/2007 la demandada pide se libre nueva boleta al demandante, con fecha 26 de Febrero de 2007 la Abogada Luz Adriana Sánchez consignó Poder del Actor y pide copia simple de todo el expediente, se tiene por notificado y con fecha 12 de Marzo de 2007 la secretaria de este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar declaró que se tienen ambas partes por notificadas.
De una revisión minuciosa del tema a decidir en la presente causa por parte de este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Estado Bolívar, es del criterio que en la presente causa se operó una confesión ficta, pues constando ciertamente que la empresa demandada fue legalmente citada el 23/09/1.999 y habiendo comparecido al acto conciliatorio que establecía la Ley Orgánica del Trabajo, además compareció a un segundo acto conciliatorio fijado de mutuo acuerdo entre las partes para el 04 de Octubre de 1999 al cual compareció la demandada, sin embargo al vencerse el 5to día hábil de despacho para dar contestación a la misma, el tribunal dejó constancia que la empresa demandada no dio contestación a la demanda el día 07/10/1.999.

Consta igualmente, que en el lapso de promoción de pruebas, tampoco la empresa promovió las mismas, aún cuando consta de autos que la empresa participo el despido del trabajador posterior a los 05 días hábiles desde la fecha del despido tales recaudos, lo que aportan al debate probatorio es que la empresa despidió injustificadamente al trabajador y que nada probó de lo que le imputó, siendo así, es necesario establecer en criterio de esta superioridad que la decisión dictada por el aquo estuvo ajustada a derecho y así lo establece al ratificar el fallo dictado por el aquo el 23/11/2000 y así expresamente se declara.

Este Juzgado Superior IV del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la demandada Estación de Servicios Yutajé C.A. por las consideraciones antes señaladas.

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado del Distrito Cedeño del Estado Bolívar de fecha 23/11/2000.

TERCERO: se condena en costas a la demandada.

CUARTO: La presente sentencia tiene como base lo establecido en los artículos, 02, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 02,04,06,08,11 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja establecido que no se computarán los lapsos de vacaciones, huelgas, acuerdos entre las partes, suspensiones legales ocurridas, todos los cuales deberán excluirse del computo de salarios a cancelar, en caso de no darse cumplimiento al reenganche deberá incorporarse el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al monto que resulte, el Juez si lo considera conveniente podrá nombrar un experto.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA PARA EL COMPILADOR DE SENTENCIAS QUE LLEVA ESTE JUZGADO.

Ciudad Bolívar, a los 10 días del mes de Abril del 2007. 196° y 148°

Siendo las 3:30 de la tarde se publicó la presente decisión.


El Juez Superior Cuarto del Trabajo.
Abg. Ramón Córdova Ascanio.


La Secretaria.
Abg. María Esther Reyes.

Resolución: PJ0742007000055