REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 10 de Abril del Dos Mil Siete (2007)
196° y 147°

ASUNTO: FCO2-R-2004-000016

PARTE RECURRENTE: MIGUEL RAMÓN MIRANDA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar y titular de la cédula de identidad personal N° V- 2.742.235.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: HECTOR CAICEDO RODRIGUEZ, ROBERTO CAMINERO FRANCO Y ANUBIS MARIA MACHADO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.655, 53.837 y 66.850 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Anónima Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A, domiciliada en Caracas e inscrita originalmente con la denominación de EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02-09-96, bajo el numero 51, Tomo 462-A Sgdo. y que cambió su denominación a la actual, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03-06-97, bajo el numero 59, Tomo 295-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAIZA VALLEE APONTE Y RAFAEL MARRON RANGEL, Abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.880 y 56.533, respectivamente.

MOTIVO: Publicación de la integridad de la sentencia dictada con motivo del Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el TRIBUNAL DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLÍVAR EN FECHA 22-07-04, mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta.

En fecha 14-09-04 el Juez A quo oye en ambos efectos la Apelación interpuesta en fecha 02-09-04, por la apoderada judicial de la parte demandada Abog. Raiza Vallée y en fecha 10-09-04 por el apoderado de la parte actora Abog. Héctor Caicedo y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
En fecha 20-10-04, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, celebro la Audiencia Oral y Pública y dictó el Dispositivo del fallo mediante la cual declaró SIN LUGAR las Apelaciones interpuestas tanto por la parte actora recurrente, como de la parte demandada recurrente y ratificó en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
En fecha 09-06-06 el suscrito se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes a fin de que tenga lugar la reanudación de la misma. Siendo esta la oportunidad para publicar la integridad de la Sentencia en la presente causa el tribunal lo hace en los siguientes términos:





I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

De la Parte Demandante:

 Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01-12-79, desempeñándose en el cargo de Vendedor de Bebidas Refrescantes.
 Que laboró para la empresa demandada hasta el día 15 -04-00, cuando convino con la misma en terminar la relación de trabajo que los vinculara.
 Que una vez iniciada la relación de dependencia con la referida empresa, se le impuso la obligación de Registrar una Firma Personal, manteniendo la relación laboral bajo la apariencia de un Contrato Mercantil o Comercial.
 Que al constituirse la Firma Mercantil correspondiente, suscribió un Contrato de Concesión con la empresa demandada.
 Que en virtud del Contrato de Concesión en vez de ser vendedor de bebidas refrescantes, pasó a ser Concesionario y por lo tanto lo califican como Comerciante Independiente.
 Que como concesionario de la empresa demandada, el reclamante debía dedicarse únicamente a vender al mayor y previa facturación, el producto de forma exclusiva dentro de una zona delimitada, que se denomina Ruta.
 Que durante el tiempo que duró la relación de trabajo no le cancelaron lo correspondiente a Compensación por Transferencia, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Intereses sobre Prestaciones Sociales, días feriados ni de descanso.

De la Parte Demandada:

 Alega la Perención de la Instancia y la Extinción del Proceso, de conformidad con lo establecido en el ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
 Opuso como defensa de fondo la Falta de Cualidad e Interés, tanto del actor como de la demandada para intentar y sostener el juicio, por cuanto nunca existió entre ellos Relación Laboral alguna.
 Que el actor y la demandada tuvieron una relación estrictamente Mercantil, que consistió en la compra, por parte del actor, de contado y previa facturación de diversos productos que vendía PANAMCO DE VENEZUELA S.A.
 Que el actor era totalmente autónomo en el desempeño de su negocio y por consiguiente no recibía ningún tipo de instrucciones ni órdenes de la demandada.
 Que la relación Mercantil entre el actor y la demandada se inició en el mes de Diciembre de 1979 y terminó por voluntad del actor en fecha 05-04-00.
 Niega la existencia de una Relación Laboral entre el actor y la demandada, así como también los montos solicitados por el actor con motivo de la supuesta relación laboral.

II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

De las pruebas del demandante:

 Copia Certificada del Libelo de la Demanda, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha 07-12-01, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo II, del Cuarto Trimestre del año 2.001. (Folio 149 al 177). Nada aporta al debate pues no es punto de discusión.
 Copia Simple de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa EMBOTELLADORA GUAYANA, S.A., ahora denominada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de Bebidas del Estado Bolívar (SUTRIBEB). (Folio 178 al 212) Nada aporta como medio de prueba.


 Promovió las testimoniales de los ciudadanos: CRISTOBAL ELOY JIMENEZ GRANADO, ANGEL MIGUEL PERDOMO, JOSE BENIGNO RONDON y SAMUEL CONRADO GALINDO VILLALBA. (Folios 271 al 276). De los cuales solo declararon los dos últimos, de dichas testimoniales se evidencian que estos no fueron contestes en sus declaraciones, por lo que este Juzgador no tiene nada que apreciar.




De las Pruebas de la Parte Demandada:

 Copia Certificada del Documento de Compra–venta de fecha 12-06-99, donde la demandada le vende a la parte actora la Ruta N° 223-M., nada aporta al debate probatorio.
 Copia Certificada del documento de Compra de fecha 02-06-00, donde el actor le vende a la demandada la Ruta 222-M., no tiene relevancia en el debate.
 Contrato de Concesión, suscrito entre la EMBOTELLADORA GUAYANA, S.A. y el actor de fecha 12-06-99., igual consideración que la anterior.
 Copia Certificada del Registro de Comercio del Actor, de fecha 11-03-80., sin valor probatorio.
 Contrato de Comodato del Vehículo suscrito por las partes, de fecha 12-06-99., sin valor probatorio.
 Correspondencia suscrita por el actor y dirigida a la Embotelladora Guayana S.A, donde le indica, que la autoriza para contratar personal en los casos en que él no pueda ocurrir personalmente a ejecutar su actividad Mercantil, de fecha 12-06-99.
 Finiquito privado donde el actor manifiesta que mantuvo relaciones comerciales con la demandada desde el 03-12-79 hasta el 05-04-2000, fecha en que de mutuo acuerdo las partes daban por terminadas dichas relaciones y nada quedan a deberse., tal documento nada aporta al debate probatorio.
 Transacción extrajudicial de fecha 30-05-06, suscrita entre las partes y debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar. De la misma se evidencia que ambas partes le otorgaron a la relación un carácter laboral.
 Prueba de Informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no se recibió repuesta y nada hay que valorar.
 Prueba de informes solicitada al Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria, Región Guayana Ciudad Bolívar, la cual se evacuó en fecha 14-03-02, pero no se obtuvo la información solicitada, por cuanto el ciudadano MIGUEL RAMÓN MIRANDA no aparece Registrado ni como Trabajador ni como empresa.
 Inspección judicial en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se practicó pero no se encontró ninguna información de la solicitada por la parte demandante y nada hay que valorar.
 Promueve las testimoniales de los ciudadanos: RAMÓN CÓRDOVA, JERRY GAMBOA, OMALYS CARVAJAL, GUSTAVO ADOLFO GARCIA MILLON, JAVIER DUGARTE TORRES, CARLOS LOBO, LISANDRO KUMBOS y LUISA GARCIA., estos testigos no concurrieron y nada hay que valorar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente el tema, a decidir consiste en determinar si la demandada presentó o no la contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente lo que arrojaría una confesión ficta o no en la presente causa y consecuencialmente declarar Con o Sin lugar la presente demanda.

En efecto observa esta superioridad que consta de auto al folio 79 de la presente causa que la Dra. Raiza Valle fue citada para dar contestación a la demanda al tercer día conforme a lo establecido en el Artículo 68 de la extinta Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. La representante legal de la demanda la Dra. Raiza Valle dió contestación a la misma en un extenso documento que consta de los folios 80 al 143 ambos inclusive. De igual manera consta que a instancia de la actora la citación del Ciudadano: Jorge Luís Sosa León, quien desempañaba el cargo de Gerente de Comercialización de la empresa Panamco de Venezuela S.A. como citable y al no haberse logrado la citación personal de este ultimo, el alguacil del Juzgado de la causa diligenció en el expediente el 8 de diciembre del 2000 informando que el día 04/12/2000 había fijado carteles a las puertas de la empresa demandada y que de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y no habiendo comparecido el 8/01/2001 se nombro Defensora Judicial a la Abogada Raiza Valle quien fue notificada el 25/01/2001, ello consta en el folio 68 del expediente, posteriormente consta que el 30/01/2001 se juramentó como Defensora Judicial e igualmente consta de autos que no fue, sino a un año y 5 días posteriores a la fecha de la juramentación, es decir, el 18 de febrero del 2002 cuando la Defensora Judicial la Abogada Raiza Valle presentó su contestación a la demanda, todo lo cual motivó que el Aquo conforme a las Jurisprudencias de las Salas Constitucional y Social Vigente para aquel entonces declara la confesión ficta de la demandada Panamco de Venezuela S.A. ello en virtud de la orientación Jurisprudencial citada todo lo cual arrastró la presente causa a los efectos de la confesión ficta y sus efectos consecuenciales adicionalmente a que tampoco se presentaron pruebas en tiempo legalmente oportuno todo lo cual concluyó la causa hasta los linderos de la confesión ficta, decisión esta la cual ha compartido el Juzgado Superior Primero del Trabajo y el actual Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz y la Sede del Superior Cuarto del Trabajo de Ciudad Bolívar en la cual se ha respetado la doctrina de la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La Corte en Pleno en decisión del 29 de Junio de 1999 señaló la interpretación correcta en lo relativo a la aplicación del Artículo 216 Único Aparte del Código de Procedimiento Civil, lo cual consagra los fundamentos de que siempre que resulte de autos que la parte o su Apoderado, antes de la citación han estado presente en un acto del proceso se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad en los términos siguientes:

Debe interpretarse por los diversos operadores judiciales
Con un significado y alcance tales que siempre se excluya
Del específico ámbito de aplicación de su supuesto de
Hecho, aquellos singulares casos en que el demandado
En forma voluntaria no deliberada, intespectiva e incluso
En ocasiones sin la debida asistencia de letrado ha
Resultado posible de una actuación procesal.


Véase interpretación del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Recurso de Nulidad y Casación Agropecuaria Josfra C.A. contra Sergio Fernández y otros expediente 99-268 Sentencia N° 83 del 6/04/2000.

En el caso de autos nos encontramos con que la contestación de la demanda como las promociónales presentadas por las partes resultaron totalmente extemporáneas razón por la cual conforme a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la extinta Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo podemos establecer que en la presente causa se operó una confesión ficta conforme a Norma Jurídica establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

De la norma antes transcrita se infiere, que para declarar la confesión ficta de la demandada, deben estar llenos tres extremos a saber:

1. Que el demandado no diere contestación a la demanda en la oportunidad que indica la Ley.
2. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y
3. Que el demandado nada probare que le favorezca.

Luego de la síntesis de la controversia, este Juzgado Superior del Trabajo es del criterio que se operaron los tres requisitos establecidos en la precitada norma, para declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, es decir, no se dio Contestación a la Demanda en la oportunidad legal correspondiente, ya que la misma fue realizada en forma extemporánea. La demanda no es contraria a Derecho de igual forma la demandada nada probó que le favoreciera ya que las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el proceso fueron absolutamente extemporáneas.

El conjunto de hechos indiciarios establecidos en el proceso permiten reafirmar la presunción de laboralidad de la relación, lo que conlleva a declarar que fue ésta la verdadera naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes, y en consecuencia, a desestimar la defensa opuesta por la accionada en cuanto a la falta de cualidad activa del actor y de cualidad pasiva de la empresa, para sostener la presente causa alegada pues, al establecerse la existencia de la relación laboral de la demanda y así expresamente se declara.


V

DECISION

EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, EN EL NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte actora recurrente, por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte demandada recurrente, por las consideraciones antes expresadas.

TERCERO: Se ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el JUZGADO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR, DE FECHA 22-07-04.

CUARTO: Se condena en costas a la parte actora y a la demandada apelante conforme a lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: Teniendo en consideración que la presente sentencia no fue publicada en la oportunidad legal correspondiente, ello motivado al excesivo volumen de trabajo que tiene este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 Ejusdem, ello en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense boletas de Notificación, las cuales deberán ser dejadas en el domicilio procesal de las partes, si lo tuvieren.

SEXTO: La presente decisión tiene como base los Artículos 2, 19, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y los Artículos 2, 4, 6 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA A LOS FINES DE ARCHIVAR EN EL COMPILADOR DE SENTENCIAS.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Dr. RAMÓN ANTONIO CÓRDOVA ASCANIO
La Secretaria,

Abg. Maria Esther Reyes


En esta misma fecha siendo las 3:30PM, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.


La Secretaria,

Abg. Maria Esther Reyes

Resolución: PJ0742007000056