REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Siete (2007)

Años: 196º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2005-000218
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LUIS ALBERTO CABRERA, Venezolano, mayor de edad de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES DEL RECURRENTE: DARGLYS SILVA Y SANTO BRITO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 85.538 y 84.094 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRIDA: DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR C.A., SOCIEDAD DE COMERCIO, CON DOMICILIO EN CARACAS.
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA RECURRIDA: HUGO MARQUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 31.634 respectivamente.
MOTIVO: PUBLICACIÓN DE LA INTEGRIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA EL DÍA 22-11-2005.







I

ANTECEDENTES DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 23 de Mayo de 2005, el Juzgado aquo celebró la audiencia de juicio correspondiente, declarando Sin lugar la demanda. En fecha 03 de Junio de 2005, la parte demandante apela de tal decisión.

En virtud que por decisión dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio signado con el Nº CJ-06-417, de fecha 01-02-2006 fui designado Juez del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, y juramentado como he sido ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-12-2005, según consta de acta de juramentación de la misma fecha y enviado como fue la presente causa por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar es por lo que legitimado como me encuentro para conocer de la presente causa, ME ABOQUE al conocimiento de la misma y ordene notificar a las partes para la continuación de la presente causa.


Notificada como ha quedado las partes y celebrada como fué la audiencia oral y pública en fecha 22 de Noviembre de 2005 y declarando este superior despacho sin lugar la apelación intentada por la parte actora recurrente y confirmado la decisión dictada por el Juzgado aquo, pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia de la forma que sigue:

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a publicar la integridad de su fallo, efectuándolo en los términos siguientes:





• Que el actor prestaba servicios para la empresa.
• Que se encontraban presentes los 03 elementos de la relación de trabajo.
• Que la demandada no contradijo los hechos alegados por el actor conforme a derecho en la contestación a la demandada, que el vehiculo conducido por el actor era propiedad de la demandad.
• Que el actor comenzó a prestar sus servicios en fecha 03-05-2000 y se firmó contrato el día 19-10-2000.
• Que solicitó se revoque la decisión dictada por el aquo.


II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
RECURRIDA
• Que la relación que unió a su representada con el actor era netamente mercantil y no laboral.
• Que el actor liquidó a personas que tenía a su cargo, que esta inscrito en la Cámara de Comercio.
• Que solicitó que se confirme la sentencia dictada por el aquo.


III
ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este Tribunal Superior pasa a decidir el presente asunto teniendo en consideración el pacífico y reiterado criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, referente a como debe efectuarse la contestación a la demanda en el proceso laboral y a quien corresponde la carga de la prueba, en interpretación del artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (ex artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Dejó establecido la Sala en sentencia N° 41 de fecha 15-03-2000, lo que considera necesario transcribir este Superior Despacho:

“(…) Con relación a la interpretación del mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Civil, ha establecido:

“Considera la Sala que, en virtud de que la demanda es de índole laboral, cree necesario transcribir el criterio doctrinario expuesto por la Sala, en relación con el artículo 68 del la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Dice así: ‘Para valorar el fundamento de la denuncia, debe analizarse el alcance que el legislador quiso darle al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el cual tiene su origen en la reforma que se hizo al artículo 82 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo de 1940’. La modificación propuesta en la Cámara de Diputados, en sus sesiones ordinarias de 1956, consistió en una adición al texto del artículo 82 redactada de la siguiente forma: ‘en la contestación de la demanda el demandado indicará los hechos en que conviene. Se tendrán como ciertos cada uno de los hechos expresados en el libelo que el demandado no haya rechazado en forma determinada”.

(…)

Conforme a la doctrina transcrita, se evidencia que no es preciso que el demandado motive cada una de sus negaciones al contestar la demanda laboral, simplemente debe expresar con claridad cuáles son los hechos que admite y cuáles son los que niega, entendiéndose que admite aquéllos que no haya negado expresamente (admisión tácita)”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de agosto de 1996, en el juicio de Israel José González Tineo contra Khasana, C.A., en el expediente N° 95-243, sentencia N° 268). (Subrayado de la Sala)

(…)

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.


Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretenciones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2)Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo al criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual este juzgador hace suyo, el demandado en el proceso laboral, debe contestar la demanda en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor admite y cuáles rechaza, estando obligado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, por cuanto de esa forma se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, la cual solamente se invertirá cuando el patrono admita la existencia de la relación laboral, caso en el cual, el accionado estará en la obligación de probar todos sus argumentos de negativa y rechazo a las pretensiones del actor que tengan conexión con dicho vínculo de trabajo, pues es él quien cuenta con los medios probatorios idóneos sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También contiene la mencionada cita jurisprudencial, cuando deben tenerse por admitidos los hechos alegados por la parte actora, caso en el deberá aplicarse la llamada confesión ficta, al señalar que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

Bajo estas premisas, este Juzgador observa que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos por un lado a determinar si la relación que medio entre las partes es o no de naturaleza laboral, toda vez que la demandante manifestó haber prestado servicio laborales para la demandada, y ésta a su vez manifestó que dicha relación no puede tener el carácter de tal, por estar inmersa dentro de la excepción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la relación era netamente mercantil.

A tal efecto, estima conveniente este Juzgador transcribir el contenido del citado artículo 65, ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”. (Negrillas y subrayado del Juzgado)


La disposición supra transcrita contiene una regla general: la presunción de existencia del contrato de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba; y una excepción, que como tal es de interpretación restringida.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos su criterio en cuanto a la presunción nacida del artículo 65, ibidem, dejando sentado en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luis De Casas contra Seguros La Metropolitana S.A., lo siguiente:

“...La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

‘(omissis).´

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza’. (…)” (El subrayado es de la Sala, la negrilla de este Tribunal).

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, el cual este Juzgador hace suyo, la carga de la prueba cuando se alega estar incurso en la excepción contenida en el tantas veces mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la parte demandada; es decir, debe la reclamada demostrar que efectivamente se encuentra inmersa dentro de los supuestos de excepción que cita la norma en cuestión, o demostrar –según sea el caso- la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la presunción nacida de la citada norma, por no cumplirse con alguna de las condiciones de existencia de la relación de trabajo, tales como: el cumplimiento personal de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, so pena que se tenga por plenamente probada la existencia de una relación de carácter laboral entre ambas partes.

En el caso de autos este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo a revisado las actuaciones que corren en los autos de los folios 2 al 19, así como los anexos presentados que corren de los folios 20 al 78 ambos inclusive, el escrito de contestación de la demanda presentado por la empresa que corre de los folios 281 al 284 ambos inclusive así como los escritos de pruebas presentados por cada una de las partes, igualmente a valorado como lo expuesto por el actor que este prestaba servicios para la demandada, que existen los tres elementos de la relación de trabajo, que la demandada no contradijo los hechos alegados por el actor, que el vehículo conducido por este era propiedad de la empresa. La parte demandada recurrente expreso que demandante liquidaba prestaciones sociales a los trabajadores que tenía a su cargo, que hay constancia que esta inscrito en la cámara de comercio que actuaba como cualquiera empresa mercantil y lo que existía entre la demandante y demandada era una relación mercantil.

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo es del criterio de que ante la demanda presentada por el actor Luis Cabrera contra la Empresa Distribuidora Polar del Sur c.a. se evidencia de acuerdo con el conjunto de pruebas presentadas en los autos que concurren elementos de convicción en la presente causa a la declaratoria de naturaleza no laboral la relación, sino, que lo que existió entre las partes fue una relación mercantil. Es decir, que al analizar los tres elementos que caracterizan la relación laboral de manera particular al elemento subordinación nos hemos encontrado que en la presente causa con elementos tales como la liquidación de las prestaciones sociales de las personas que tenía a su cargo, su ingreso como miembro de la cámara de comercio y que su actuación como entidad comercial que se evidencia de los medios de pruebas promovidos por la demandada este elemento se ve afectado y que enerva la presunción de la relación laboral de los servicios prestados por el demandante y que condujeron al Juzgado de la causa a la declaratoria sin lugar de la misma por la ausencia de los elementos de la relación laboral los cuales revisados todo y cada uno de estos medios de pruebas para establecer la relación laboral o mercantil en la presente causa y al establecer la concordancia y conexión con las pruebas aportadas por cada una de las partes conducen a este superior despacho a establecer que tales medios de pruebas en su conjunto y conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo enervan la pretensión de laboralidad peticionada por el autor en la presente causa y así expresamente se declara.

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Este Juzgado Superior Cuatro del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: se declara Sin Lugar la apelación intentada por la parte recurrente demandante por las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO: se declara Sin Lugar la apelación intentada por la parte recurrente demandada por las consideraciones antes expresadas.

TERCERO: se ratifica la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar sede fecha 30/05/2005.

CUARTO: se condena en costas a la parte recurrente demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

QUINTO: la presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66, y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA EN EL COPILADOR DE SENTENCIAS QUE LLEVA ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR. Ciudad Bolívar Dieciocho de Abril del Dos Mil Siete. 196° y 148°


EL JUEZ SUPERIOR
Ramón A. Córdova A.


LA SECRETARIA
Maria Esther Reyes

Publicada en el día de hoy a las 3:30 de la tarde.


LA SECRETARIA
Maria Esther Reyes


Resolución: PJ0742007000060.