REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Veinte (20) de Abril de Dos Mil Siete (2007)
Años: 196º y 148º
ASUNTO: FP02-R-2007-00092
PARTE ACTORA RECURRENTE: ALEXANDER RODRIGUEZ VALDIVIESO, ALI OROPEZA, NELSON DE JESÚS VIDAL, OSWALDO ENRIQUE ROBAYO ROMERO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS. V- 10.289.169, V- 9.628.997 V- 10.550.355 y E- 81.805.032, DE ESTE DOMICILIO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRIDA: ALQUIMEDES LOPEZ PIÑA y MARBET ELENA ROJAS JIMENES, ABOGADOS EN EJERCICIO, DE ESTE DOMICILIO E INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS NROS. 41.278 Y 116.453.
PARTE DEMANDADA RECURRIDA: CCONSTRUCTORA PEDECA C.A. Y CANTERAS BOLIVAR C.A. SOCIEDAD DE COMERCIO DE ESTE DOMICILIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRIDA: NO PRESENTO APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, DE FECHA 05-03-07.
I
ANTECEDENTES DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 12 de Marzo de 2007, los ciudadanos ALQUIMEDES LOPEZ, MARIBEL SUAREZ, MARBEL ROJAS en su condiciones de apoderados judiciales de la parte actora APELA de la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante el cual declara LA CADUCIDAD DE LA ACCION, en consecuencia la Inadmisibilidad de la demanda.
En fecha 13 de Marzo del 2007, el Tribunal a quo oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por las partes y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior, el cual lo recibe y fija la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública, llevándose a cabo dicha audiencia el día 12- 04-2007 con la presencia únicamente de la parte actora recurrente; y siendo la oportunidad para ello, éste Juzgador pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, previo al estudio del asunto:
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alegatos de la Parte Recurrente Demandante:
• Que en su condición de apoderada de la parte recurrente, recurrió contra el auto dictado por el a quo en fecha 05-03-07 donde se declaro la inadmisibilidad de la solicitud de calificación de despido presentada el 22-02-07, en la cual el Tribunal de la causa indicó que fué presentada fuera de lapso por hacerlo hecho al sexto día, cuando la fecha real del despido fue el 14 de febrero.
• Que el a quo incurrió en error de interpretación pues tomó la fecha de despido como el día 12 de febrero, pues en el escrito se señala que el 12-02-07 los actores fueron a laborar y se les impidió la entrada y lo mismo pasó el día 13-02-07; pero fue el día 14-02-07 cuando el gerente de la empresa les notificó que ya no laboraban para la misma, pues estaban despedidos.
• Que a los actores no les dieron cartas de despido y hasta la presente fecha no se les ha entregado.
• Que el que la fecha de despido fue el 14 y no el 12 de febrero pues siendo así se debe comenzar a contar a partir del 14 de febrero y el 22 de febrero es el cuarto día hábil para presentar el escrito y fue presentado dentro del lapso legal.
• Que solicitan se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
III
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, este Tribunal Superior encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si los accionantes demandaron la calificación de despido dentro de los cinco (05) días de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, este sentenciador, es del criterio que si bien es cierto que el artículo antes mencionado, la pacífica y reiterada jurisprudencia patria establecen, que el fin único y primordial del procedimiento de estabilidad laboral o solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, es lograr mantener la permanencia y continuidad de las relaciones laborales, que se obtiene mediante decisión definitivamente firme que ordene el reenganche y pago de salarios caídos, previa comprobación de que el despido se produjo sin justa causa, tal y como lo establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sólo en el caso que el patrono persista en su propósito de despedir al trabajador, tiene la obligación de cancelar a éste las indemnizaciones contenidas en los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que tenga cabida en este tipo de procedimiento discusiones referentes al pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la relación laboral; en otras palabras, el Juez laboral que conoce de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, está circunscrito solamente a decidir el fondo del procedimiento, declarando con o sin lugar el mismo, ordenando en caso afirmativo, el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo y al pago de los salarios caídos. Pero no es menos cierto que el prenombrado artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo también señala un lapso perentorio como lo es el lapso de cinco (05) días hábiles para solicitar la calificación de despido por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
En otro arden de ideas, este Superior ha leído el libelo de demanda que corre de los folios del 02 al 10 ambos inclusive y observa que los actores han señalado, que el día lunes 12 de Febrero, fueron informados por sus compañeros del reinicio de las actividades laborales donde prestaban servicio, éstos comparecieron para incorporarse a sus faenas laborales yen la empresa no se les permitió ingresar al trabajo los días 12 y 13 de Febrero, entonces el día 14 de Febrero expresamente les fue comunicado que estaban despedidos y por eso no se les permite el ingreso a la empresa. Con anterioridad, es decir, desde el día Lunes 12 en horas de la mañana, cuando preguntaban porque ellos no podían ingresar a la empresa, en virtud de que los demás trabajadores ese encontraban prestando servicios, les fue informado que era por ordenes superiores.
Ahora bien, los laborantes con fecha 22 de Febrero del año en curso comparecen por ante el Juzgado aquo y solicitan la calificación de despido. De una revisión diaria de los cinco días hábiles para solicitar la referida calificación, tenemos que iniciar su computo desde el día 12 exclusive hasta el día 19 inclusive, y habiendo presentado la demanda los actores el día 22 de Febrero, sin lugar a dudas que la misma había sido presentada de manera extemporánea ya había operado la caducidad de la pretensión reclamatoria y consecuencialmente y la inadmisibilidad de la solicitud de calificación de despido interpuesta por los actores contra la CONSTRUCTORA PEDECA C.A. Y LA EMPRESA CANTERAS BOLIVAR C.A. sociedades de comercio de éste domicilio, conclusión esta sintética a la que arriba este Juzgado Superior derivado de la valoración de todo el expediente así como de la exposición de parte presentada por los profesionales del derecho ABG. ALQUIMEDES LOPEZ Y MARBET ROJAS y así expresamente se declara.-
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas en este fallo, estima este Tribunal Superior que la sentencia dictada por el aquo, debe ser Confirmada en todas y cada unas de sus partes así mismo sin lugar la apelación intentada por la parte recurrente actora. ASI SE ESTABLECE.
VI
DECISION
EN CONSECUENCIA ÉSTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 05-03-07 por las razones antes expresadas.
TERCERO: Se exoneran las costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 10,165 166, y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Abril de 2007. Años 196° y 148°.
EL JUEZ SUPERIOR LABORAL
DR. RAMON CORDOVA ASCANIO
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARIA ESTHER REYES ISAZA
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las Tres y Treinta de la tarde (3:30 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARIA ESTHER REYES ISAZA
RACA/er
RESOLUCION: FJ0742007000061
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