REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

196º y 148º

Ciudad Bolívar, Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Siete (2007)

ASUNTO: FP02-R-2007-000099

PARTE ACTORA RECURRENTE: DIOMAR ALEXANDER GÓMEZ GONZÁLEZ y ALBERTO ANTONIO GARNIER, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS. 11.723.344 Y 13.015.337 RESPECTIVAMENTE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRIDA: CLAUDIO ZAMORA Y YASSER INATTI, ABOGADOS EN EJERCICIO, DE ESTE DOMICILIO E INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS NROS. 50.779 Y 113.061 RESPECTIVAMENTE.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR ORGANISMO PUBLICO DE ESTE DOMICILIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ERICK GUEVARA, ABOGADO EN EJERCICIO, DE ESTE DOMICILIO E INSCRITO EN EL I.P.S.A. BAJO EL NRO. 81.405
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, DE FECHA 20-03-07.

En fecha 15 de Marzo de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el ciudadano YASER INATTY, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 113.061, actuando en su condición de abogado asistente de los ciudadanos DIOMAR GOMEZ Y ALBERTO GARNIER, venezolanos, mayores de edad, portador de la Cédula de Identidad Nrosº 11.732.344 y 13.015.337, a los efectos de demandar por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, debidamente representada por el ciudadano ERIK MICHEL GUEVARA QUINTANA, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nroº 81.405.
Por sorteo de distribución de fecha 18 de Julio del año 2005, correspondió al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta ciudad darle entrada y curso de Ley a la presente causa, correspondiéndole la sustanciación del mismo al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta ciudad, el cual en fecha 22 de Septiembre de 2006, dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo a levantar el acta correspondiente, ante lo cual tuvo lugar el acto de contestación en fecha 26 de Septiembre de 2006.

En fecha 01 de Marzo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial celebró la audiencia de juicio correspondiente, declarando la prescripción de la acción.

En fecha 15 de Marzo del 2007, la parte actora apela de tal decisión.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 16 de Abril de 2007, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo celebró la audiencia oral y pública declarando la prescripción de la acción y confirmando la decisión dictada por el Juzgado aquo.-

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a publicar la integridad de su fallo, efectuándolo en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Que recurre por considerar que el Juzgado aquo no debió declaro prescrita la acción propuesta, en virtud que fue lesionado el derecho de sus representados y que además anexaron cierta documentación en copia certificada como fundamento de la apelación.
• Que sus representados laboraban como profesores de música e interpusieron en el 2002 reclamación administrativa hasta agosto del 2003, seguidamente decidieron demandar por cuanto no fue satisfecha la pretensión y por primera vez demandaron en el 2003 pero después declararon desistido el procedimiento en Diciembre del 2004 por cuanto hubo una confusión de los días de Despacho.
• Que la Gobernación del Estado Bolívar, ya se encontraba citada, seguidamente dejaron transcurrir los 90 días y demandaron en el 2005, es decir que ha habido actos ininterrumpidos de prescripción.
• Que el Juez de instancia considera una liquidación de pagos parciales por 6 meses de servicio lo consideró como liquidación y terminación de la relación de trabajo, pero eso fué solamente un pago por 7 meses de salario.
• Que se puede evidenciar que no hay lugar a la prescripción, razón por la cual solicitaron que se declare con lugar la apelación interpuesta y con lugar la acción intentada.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

• Que como punto previo su representada manifiesta su posición de alegar la prescripción de la acción, en virtud que la relación laboral finaliza el 12-08-02, luego los accionantes interpusieron un reclamo administrativo en 11-02-03, luego de que no se les oyó el reclamo la Gobernación en el 2003 resuelve fijar una liquidación definitiva en un acta que consta en autos y es el ultimo acto de esa relación en mayo del 2003 por vía administrativa, entonces es desde allí que comienza a transcurrir el lapso de un año para demandar y dos meses de prorroga para notificar.
• Que esa primera demanda a la que hace alusión la parte actora no consta en autos y nunca fué probada esa supuesta interrupción.
• Que luego en Agosto del 2005 interpusieron la presente demanda, mucho tiempo después de haber trascurrido el año que se encuentra establecido legalmente para ello y les operó la prescripción.
• Que su representada también manifiesta la no dependencia de los actores para con ella, pues debieron dirigirse a la fundación porque ella es autónoma en cuanto al ingreso y egreso del personal y en cuanto a sus pasivos laborales supervisada por la Contraloría, de allí se desprende que ellos no eran trabajadores para la gobernación.
• Que solicitó se declare sin lugar la apelación y en consecuencia prescripta la acción.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Sentenciador procede este Tribunal a pronunciarse en relación a la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, efectuándolo en los términos siguientes:

La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación.

En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión. A los efectos del caso subexamine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por el apoderado judicial de la recurrida.

En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.

Ahora bien, en materia laboral la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Dispone la prenombrada disposición normativa: “Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.” Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente previstos que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64, eiusdem, según el cual:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
Por las otras causales señaladas en el Código Civil.”

Por su parte el artículo 1969 del Código Civil, prevé:

“(...) Para que una demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez (...)”. (Negrillas del Juzgado)

Vista así, la prescripción puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto sea efectúe a través de los supuestos previstos en las normas supra transcritas, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.

En el caso subexamine, este Juzgador observa con atención los alegatos presentados por las partes y es del criterio, que con fecha 06-05-03 los reclamantes al recibir el pago de los salarios adeudados dieron por concluida la relación de trabajo interparte, ya que el ciudadano DIOMAR GOMEZ, (actor en la presente causa), expresó que con muchos meses anteriores, es decir en el 2002, ya había concluido la relación de trabajo y que solamente habían ofertas de nueva contratación entre las partes las cuales no llegaron a concretizarse.

Ahora bien es forzoso para este Juzgador Superior del Trabajo entender que desde esta ultima fecha es decir el 06-05-03 inicia a transcurrir el lapso legal para interrumpir la prescripción, la cual se consumó el 06-05-04 cuando venció el mismo sin que se hubiese intentado la demanda, y no es si no con fecha posterior es decir el 11-05-05, cuando los actores interpusieron la demanda y al haberse planteado por parte de la Procuraduría del Estado Bolívar como defensa previa, encuentra quien decide con todo lo escuchado en esta audiencia, que la presente acción se encontraba prescrita para el momento de introducirla tal como lo sostuvo la defensa de la demandada y así expresamente se declara.-

En vista de la declaratoria con lugar de la prescripción de esta acción, este juzgador se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de este asunto. ASI SE DECIDE.

VI
DECISION

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada y PRESCRITA LA ACCION por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos DIOMAR GOMEZ Y ALBERTO GARNIER en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 01-03-07.
TERCERO: Se exoneran las costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estimar este Tribunal que la acción del demandante no fue temeraria.
La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2, 5, 165 Y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año 2007. Año 197º y 148º.
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DR. RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARIA ESTHER REYES ISAZA
La anterior sentencia fue publicada en la fecha ut supra, previo anuncio de ley a las tres de la tarde (3:00 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARIA ESTHER REYES ISAZA


RACA///meri/elrs