REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO: No. FP02-L-2006-0000366

PARTE ACTORA: JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.035.218.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTOR : BELTRAN JAVIER LIRA DOMÍNGUEZ Y BETSI COROMOTO ALCALÁ , Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.524 y 100.038.

PARTE DEMANDADA: CONSUELO GARCÍA DE RODRÍGUEZ

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO GARCÍA, ANA TOLOZA DE VIVAS Y MARIBEL CABRERA REYES, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.423, 87.307 y 80.071.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Admitida y sustanciada conforme derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, tuvo lugar la audiencia Preliminar en fecha 19-10-06, compareciendo ambas parte a la misma, acordando la prolongación de la audiencia, llevándose a cabo varias continuaciones, en fecha 05-02-07, tuvo lugar la última prolongación en la que se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dicha audiencia. En virtud de la no comparecencia de la parte demandada y en acatamiento a la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró concluida la Audiencia Preliminar, siendo incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar y ordenada la remisión del expediente a este despacho, a fin de evacuar las pruebas en juicio. En la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de contestación, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Recibido en el juzgado de juicio se admitieron las pruebas promovidas en la audiencia preliminar por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el art. 75 de la LOPT y el art. 150 ejusdem se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, en la cual se dejó constancia que compareció la parte actora, sin embargo la parte demandada no compareció a dicha audiencia de juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMIREZ, que su representado ingresó a prestar sus servicios en fecha 15 de febrero de 1992, como mesonero, devengando un salario de Bs. 8.000,00 mensuales, bajo las ordenes de la ciudadana Consuelo García de Rodríguez.
Continua exponiendo, que la relación se mantuvo hasta el día 30-05-06, las razones por las cuales se dio por terminada la relación laboral, fue que el negocio fue objeto de una medida de embargo, y en la oportunidad de practicarse la medida, se acordó entregar el inmueble arrendado a su propietario, por lo que ceso el negocio y la señora Consuelo García de Rodríguez se comprometió a cancelar sus prestaciones sociales; pero hasta la fecha de introducir la demanda, no se había logrado la cancelación de sus beneficios laborales.
Por tales hechos, procedió a demandar la suma de Bs. 15.181.828,00, por los conceptos discriminados en el libelo de la demanda.
Planteado el proceso en los términos expuestos, este juzgador considera pertinente citar lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. …”


En cuanto al citado artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, Expediente Nº 02-2278, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Señalado lo siguiente:



“… Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.


CONCLUSIONES


En virtud de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada Ciudadana CONSUELO GARCÍA DE RODRÍGUEZ, ni por sí ni por medio de representación Judicial alguna. Este Juzgado, no tiene más que aplicar las consecuencias Jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por ende, DECLARA la Confesión de la parte Demandada siempre y cuando no sea contrario a derecho las pretensiones del demandante y de conformidad con la confesión de la demandada, se considera admitido los hechos alegados por el trabajador reclamante, esto debido a que, como ya se ha dicho, en el presente caso, la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni tampoco hizo uso del Derecho a Contestar el Fondo de la demanda, dentro del lapso establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual este Juzgador no pudo determinar cuales de los hechos invocados en la demanda se admitían como ciertos y cuales se negaban o rechazaban, asimismo la accionada de autos no esgrimió dentro del lapso legal para ello, los hechos y fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar para la defensa de sus derechos e intereses.

Ahora bien, del análisis del escrito libelar pudo constatar quien sentencia, que las peticiones del actor no son contrarios a derecho, y provienen de la existencia de una relación laboral que vinculó a las partes, en este sentido, este Tribunal tiene como cierto y admitido (por no ser contrario a derecho) la existencia de la relación laboral que alega el actor haber mantenido con la parte demandada, así como también la fecha de ingreso, en cuanto a la fecha de egreso debe tomarse como fecha cierta la del acta de embargo del Tribunal ejecutor de Medidas, que lo es, 15 de mayo del año 2006, y en cuanto al origen de la culminación de la relación laboral, se tiene como cierto que terminó por causa ajena a la voluntad de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, y como de autos no se evidencia medio de prueba alguna que determine que la demandada canceló prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la demanda y condenar a la parte demandada a pagar al actor los conceptos y beneficios que serán detallados en el dispositivo de este fallo, descontando de los mismos, los anticipos que el actor declara haber recibido Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente demanda, interpuesta por el ciudadano JOSE RAMIREZ contra la ciudadana CONSUELO GARCÍA DE RODRÍGUEZ, ambas partes, identificadas en autos. Y condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos:
1. ANTIGÜEDAD ART. 108.: 484 DÍAS x BS. 15.333,33 DIARIOS, la cantidad de Bs. 7.421.331,72.
2. FIDEICOMISO: Bs. 2.340.165,55
3. VACACIONES: 168 DIAS x Bs. 15.333,33 = Bs. 2.575.999,44
4. BONO VACACIONAL: 95,5 DIAS x Bs. 15.333,33 = Bs.1.479.666,35
5. UTILIDADES: 89 DIAS x Bs. 15.333,33 = Bs. 1.364.666,37
Todos estos montos arrojan una cantidad total de Bs. 15.181.828,00

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido el presente fallo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR , en Ciudad Bolívar a los Once (11) días del mes de Abril del año dos mil Siete (2007). AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. EVENCIO LUNA PALMA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES.

Nota: En la misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, Se publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES.