REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.-

ASUNTO Nº: FP02-L-2006-000287

PARTE ACTORA: RICARDO ENRIQUE ALCALA FREITE, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.983.332, y de éste domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ARGENIS CENTENO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.116.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: HEIDDY MARILÚ GARCÍA Abogada en ejercicio, domiciliada en Cuidad Bolívar e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 67.247.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES.-

SENTENCIA DE FONDO

Admitida y sustanciada conforme derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar por el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, las ciudadanas HEIDDY MARILÚ GARCÍA y JEYSODELVA FLORES y el apoderado de la parte actora el Ciudadano: ARGENIS CENTENO, sin embargo dicha audiencia, mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades, no lográndose la conciliación en continuación de Audiencia Preliminar, declarándose la misma concluida y ordenada la remisión del expediente a este Despacho en fecha 29 de noviembre de 2006; la parte demandada dio contestación a la demanda.

Recibido en el juzgado de juicio se admitieron las pruebas promovidas en la audiencia preliminar por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el art. 75 de la LOPT y el art. 150 ejusdem; se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Expone el apoderado judicial del Ciudadano Ricardo Enrique Alcalá Freites, que su representado ingresó a aprestar servicios para el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar en fecha 01 de marzo del año 1.995, con el cargo de visitador rural, hasta el día 26-02-02 cuando fue despedido, gozando de inamovilidad laboral, por su condición de Delegado sindical; ante tal despido acudió a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.

La Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, declaró sin lugar el reenganche solicitado, ante tal decisión, su representado acude por ante la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, e interpone Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar; sin embargo el Instituto de Salud Pública de Ciudad Bolívar, no se hizo parte en dicho juicio, razón por la cual la nueva presidenta del Instituto de Salud Pública Dra. Josefina Navarro, reengancha a su mandante, en fecha 05 de Diciembre del 2003, ordenando la apertura de la cuenta de ahorros de su representado en el Banco Guayana, ese mismo día.

Alega, que en fecha 30 de enero del 2004, el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, cancela una parte de los salarios caídos de su representado de los meses de Octubre y Noviembre del año 2003 y un bono único del año 2003.

En fecha 06 de febrero del 2004, a su representado le cancelan la diferencia de sueldo de los meses de julio, agosto y septiembre del año 2003, pero sin cancelarle los salarios caídos de estos meses.

En fecha 18 de febrero del año 2004, el Instituto cancela a su representado la incidencia de un incremento del 20% adicional de los meses de Octubre y Diciembre del año 2004y la incidencia del incremento del 10% de los meses julio y agosto de ese año, los cuales fueron decretados por el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, por cuanto no se cancelaron los salarios caídos desde el día 26-02-2002, fecha en que sucedió el despido injustificado hasta el 05-12-03, cuando fue reincorporado y el pago de los cupones de cesta ticket que le correspondían desde el 26-02-02 hasta el 05-12-03 sumando ambos conceptos la suma de Bs. 7.185.675,28, es por lo que acude ante este órgano jurisdiccional a demandar al Instituto de salud Pública del Estado Bolívar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad para darle contestación a la demandada, las co-apoderadas judiciales del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, lo hicieron de la siguiente manera:
Invocaron a favor de su mandante los privilegios y prerrogativas que la Ley concede al Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en los artículos 34 y 36 de la ley Orgánica de la Administración Pública del estado Bolívar, así como lo establecido en el artículo 94 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república.
Como punto previo, opusieron la prescripción de la acción, en cuanto a la solicitud de la cancelación de los salarios dejados de percibir y el beneficio del ticket, reclamados por la parte demandada, correspondiente desde el período comprendido desde el 26-02-2002 hasta el 05-12-2003, por cuanto las funciones como visitador rural, para nuestro representado cesaron desde el 26-02-02, una vez que la Inspectoría del Trabajo considera el despido efectuado como justificado, siendo imposible adeudarle salarios caídos desde el 26-02-02 hasta el 05-12-03, aunado a que ya han transcurrido Un (01) año y cinco (05) meses después de haber salido la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Heres del estado Bolívar. En tal sentido solicitan la declaración de la prescripción de la presente acción en virtud de haber transcurrido tal y como lo señala el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo.

De los hechos admitidos
Admiten como cierto, que el ciudadano Ricardo Enrique Alcalá Freite, se desempeñó como visitador rural, ingresando a prestar sus servicios desde el 01-03-95 hasta el 26-02-02, fecha ésta en que su representando lo despidió en forma justificada.
Admiten como cierto que la parte actora una vez despedido, intentó un procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, el cual fue declarado sin lugar, mediante Providencia Administrativa N° 06-02, de fecha 25-05-02.
Admiten como cierto que el actor, en fecha 18-02-04, le es cancelado la incidencia del 20% adicional de los meses de octubre y diciembre del año 2004, la incidencia del incremento del 10% de los meses de julio y agosto del año 2004, todo como consecuencia, de ya formar parte de la nómina del personal obrero, como nuevo ingreso.
De los hechos rechazados

Rechazan y contradicen que la decisión tomada por la Inspectoría del trabajo del Estado Bolívar, sea antijurídica. Rechazan que el actor haya interpuesto demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 6, de fecha 25-05-06.
Rechazan que su fecha de nuevo ingreso sea 05-12-03, por cuanto su fecha real de ingreso es 01-10-03. Rechazan que haya una relación de trabajo continua e ininterrumpida, por cuanto fue despedido en forma justificada en fecha 26-02-02 y luego un nuevo ingreso pasado Un (01) año y Cinco (05) meses luego de su despido justificado.
Rechazan y contradicen que su representado le adeude salarios caídos, más diferencia de sueldos, más primas por hijos, más prima por transporte, más prima de antigüedad, más diferencia de sueldo por contratación colectiva.
Niegan, rechazan y contradicen que estos montos sumen la cantidad de Bs. 5.113.675,28, por concepto de salarios caídos.
Niegan y rechazan que se le adeude el beneficio de la cesta ticket, ya que el mismo fue despedido en forma justificada en fecha 26 de febrero del 2002, y el beneficio se genera cuando el trabajador cumple una jornada efectiva de trabajo; por lo tanto rechazan que se le adeude la suma de Bs. 2.068.000,00.
Finalmente solicitan que la demanda sea declarada sin lugar, con los pronunciamientos de Ley.

PUNTO PREVIO

Visto los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que por criterio Jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social, en la cual se estableció el deber que tiene el juez de decidir sobre la prescripción opuesta, antes de decidir sobre el fondo del asunto y visto que el Instituto de salud Pública del Estado Bolívar, parte demandada en el presente juicio en su escrito de contestación de demanda opuso la prescripción de la acción, en cuanto a la solicitud de la cancelación de los salarios dejados de percibir y el beneficio de la cesta Ticket, correspondiente al periodo comprendido desde el 26 de febrero del 2002 hasta el 05 de diciembre del 2003, por cuanto el extrabajador comenzó a prestar sus servicios el 01-03-1995, hasta el 26 de febrero del 2002, cuando es despedido en forma justificada, por el Instituto, intentando el actor solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, quien mediante Providencia Administrativa N° 06-02, de fecha 22 de mayo de 2002, declaró sin lugar dicha solicitud, y a la fecha de interposición de la demanda, 26 de julio del 2006, había operado la prescripción de la acción tal y como lo señala el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar demanda los salarios caídos dejados de percibir desde el 26-02-02, fecha en que sucedió el despido injustificado hasta el 05-12-03, cuando fue reincorporado y el beneficio de cesta ticket durante el mismo lapso.
Antes de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Corre inserta a los folios 162, 163 y 164, Providencia Administrativa N° 06-02, de fecha 22 de mayo del 2002, emanada de la Inspectoría del trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que decidió la Solicitud de calificación de Despido, iniciado el día 01-03-02, por el ciudadano ALCALÁ FREITES RICARDO HENRIQUE en contra del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, en donde se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, este Juzgador le da valor probatorio a dicha providencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Por otra parte, el co-apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, reconoce mediante la providencia administrativa, arriba analizada, su solicitud fue declarada sin lugar, pero aduce que contra la misma, introdujo por ante la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo en la Ciudad de Caracas, Recurso de Nulidad con Amparo cautelar, de una revisión exhaustiva de los medios de pruebas consignados en autos por la parte actora, no se evidencia ninguna copia simple o certificada del recurso contencioso administrativo que se pueda valorar, en tal sentido es forzoso para este Juzgador declarar que la Providencia Administrativa N° 06-02 de fecha 22 de mayo del 2002, emanada de la inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quedó definitivamente firme, Y así se decide.
Así las cosas, la decisión que tomó la presidenta del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, Dra. Josefina Navarro, en fecha 05 de diciembre del año 2003, de reingresar al Instituto al actor ciudadano Ricardo Enrique Alcalá Freite, no se puede interpretar como cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, sino como una decisión unilateral de la Presidencia.
En consecuencia, observa este Juzgador que si la relación primigenia de trabajo entre el ciudadano Ricardo Enrique Alcalá Freite, terminó en fecha 26-02-02, y la Providencia Administrativa que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fue de fecha, 26 de mayo del 2002 y la demanda fue admitida en fecha 25 de julio del 2006, se infiere que había transcurrido más de 4 años, superando de esta forma con creces el lapsos de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo que reza:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse Un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Por consiguiente, resulta forzosa la declaración de la prescripción de la acción intentada, lo cual se determinará de manera expresa positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se establece.