REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL CIUDAD BOLIVAR


ASUNTO: FP02-L-2006-000411

PARTE DEMANDANTES: RICARDO ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 783.286.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS OSWALDO SANGUINO, ZAIDA DEL ROSARIO FIGUEROA VILLARROEL, JOSE ANGEL SALAZAR RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro° 29.944, 100.066 y 74.637, respectivamente.

DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL)
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES.


En fecha 18 de Octubre de 2006, el abogado LUIS OSWALDO HERNÁNDEZ SANGUINO, presentó demanda contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA la cual fue admitida por auto de fecha 19 de Octubre 2006, por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito, y se ordenó notificar a las partes para la audiencia preliminar. En fecha 15-12-06 se realizó la Audiencia Preliminar, a dicho acto no comparecieron ni por si no por apoderado alguno la demandada de auto, declarando el referido Juzgado contradicha la presente demanda y remitiendo el presente expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 15 de Enero de 2007 se recibió la presente demanda por ante este Juzgado procediendo a dársele entrada en esta misma fecha, y fijando la audiencia oral y pública para el día 30 de Marzo de 2007 a las 10: 00 a.m. Llegada la oportunidad solamente compareció la parte actora.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


Alega el apoderado de la parte actora, que su mandante prestó sus servicios personales como chofer para el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, desde el 02 de Diciembre de 2002, hasta el día 04 de septiembre de 2003, con un horario de trabajo, de mañana de 8:00 a.m. a 12:00 m y el segundo turno de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, realizando el traslado de la correspondencia con un vehículo de su propiedad, desde Ciudad Bolívar, hasta la ciudad de Puerto Ordaz y viceversa, devengando para el momento de la finalización de su relación de trabajo el salario diario de Bs. 50.000,00.
Continúa alegando el apoderado que para simular el contrato de trabajo, y así evitar el pago directo de las prestaciones sociales, se realizó un contrato de trabajo con una empresa denominada transporte VR, no obstante todo el esfuerzo del trabajo de su mandante se desempeñaba en labores propias del Instituto, realizando el transporte y traslado de la correspondencia en la ruta indicada.
Alega el apoderado que los pagos que se le hacían a su conferente, eran en forma discontinua, ocurriendo que hubo una total y cierta disparidad en los pagos hechos durante el transcurso de su relación de trabajo, en los cuales habían días en que se le pagaba y otros en que no, lo que devino de una retención indebida de su salario, que nunca se normalizó ni se le pagó todo lo que se le adeudaba.
Por todas las razones es por lo que demanda formalmente al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, para que le pague o sea condenado la suma de Bs. 15.785.769,83, discriminados en el libelo de demanda.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las pruebas aportadas por la parte actora quien sentencia pudo observar lo siguiente:
1.- Invocó todo el mérito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este juzgador por cuanto el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin alegación de parte. ASI SE ESTABLECE

2.- DE LAS DOCUMENTALES:
Consignó marcado “A” original de recibo de pago de fecha 02-09-03.
Marcado “B” originales en un solo legajo constante de 15 folios útiles, contentivo de hoja de control de Itinerarios y Guías de Despacho. De dichas documentales se desprende que el ciudadano demandante prestó sus servicios para IPOSTEL, dicha prueba no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Y Así se establece.
Marcado “C” constante de tres folios útiles, escrito dirigido a la Inspectoría del trabajo de Ciudad Bolívar, a los fines de la Interrupción de la Prescripción de los derechos de su conferente.
Marcado “D” constante un folio útil, original de comprobante de reclamación extrajudicial de los proventos laborales que le corresponden a su conferente.
De dichas pruebas “C” y “D”, se comprobó que fue interrumpida la prescripción de la acción debidamente, tal como lo establece la norma, de manera tal que se le otorga todo el valor probatorio que de ello se desprende, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil Y Así se decide.
Promovió prueba de informe, a los fines de que se requiera de la Inspectoría del Trabajo información sobre si consta en sus archivos expediente signado N° 01804030001-079. De dicha prueba no se recibió respuesta alguna, por lo que este Juzgador nada tiene que valorar al respecto. Y así se establece.
Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: WILFREDO DE JESUS FERNANDEZ VILLEGAS Y JULIO JOSE CONTINO.
Compareció el Ciudadano WILFREDO DE JESUS FERNANDEZ VILLEGAS, compareció a rendir sus declaraciones, afirmando que trabajaba con el demandante, que el horario y salario devengados por el trabajador son los alegados por él en su libelo de demanda y que laboraba cargando encomienda hacia Ciudad Guayana. Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo valora los dichos de dicho testigo. Y Así se Decide.
El testigo JULIO JOSE CONTINO, no compareció al juicio a rendir declaración, razón por la cual este Juzgador nada tiene que valorar. Y Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo expuesto aprecia quien aquí decide que la parte demandada Instituto Postal telegráfico de Venezuela, no compareció a la Audiencia Preliminar, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, ahora bien, en virtud de que la Ley que crea al Instituto, establece que dicho Instituto goza de los mismos privilegios procesales de la República; en tal sentido se le debe aplicar lo preceptuado en el artículo 66, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, que establece :

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demanda intentadas contra estas, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Así las cosas, se considera la demanda contradicha en todas sus partes.
Por otra parte, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica del trabajo lo siguiente:
“ Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá , dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Ahora bien, de acuerdo al postulado de la norma, la contestación de la demanda en materia laboral no se puede realizar en forma genérica, ni con la formula tradicional que se rechaza la pretensión tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto al no fundamentar el rechazo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva; en tal sentido es forzoso para quien juzga concluir en que la accionada quedo confesa y debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones que legal y contractualmente le correspondan al extrabajador demandante dentro de las limitaciones legales y reglamentarias que en derecho le correspondan.
Ahora bien, de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, no se detalla que el trabajador hubiera sido objeto de un despido injustificado; sino que la relación de trabajo finalizó en fecha 04-09-03, en tal sentido establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“ La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas”.
Ahora bien, cuando el extrabajador aspire cobrar la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe alegar en su escrito los hechos que ocasionaron su despido de la empresa; ahora bien, por cuanto no se afirmó en el libelo hechos que por virtud de la confesión en que incurrió la parte demandada; pueda quedar como admitido el despido injustificado, este Juzgador considera no ajustada a derecho la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se decide.