REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.-

ASUNTO Nº: FP02-L-2004-000421

PARTE ACTORA: JESUS ARENAS ACUÑA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.983.952, y de éste domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CELIA DEL VALLE FIGUERA, ROSALBA GARCÍA CONTRERAS, VICKY LEE DE GORDILLO Y OSWALDO MENDEZ VILLALBA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.436, 37.179, 93.304 y 75.894.

PARTE DEMANDADA: CHICLE ADAMS, C.A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LILIANA SALAZAR, MANUEL ALONSO BRITO Y MARIA DINA DE FREITAS A., Abogados en ejercicio, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 52.157, 41.491 y 64.526

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES.-

SENTENCIA DE FONDO

Admitida y sustanciada conforme derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron ambas partes a la audiencia preliminar, sin embargo dicha audiencia, mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades, no lográndose la conciliación en continuación de Audiencia Preliminar, declarándose la misma concluida y ordenada la remisión del expediente a este Despacho en fecha 10 de agosto del 2006; siendo la oportunidad legal para ello, la parte demandada dio contestación a la demanda.
Recibido en el juzgado de juicio se admitieron las pruebas promovidas en la audiencia preliminar por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el art. 75 de la LOPT y el art. 150 ejusdem; se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso. En fecha 23 de abril del 2007, se llevó a cabo la audiencia oral de juicio, compareciendo ambas partes a dicha audiencia.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su libelo de demanda expone el ciudadano ERNESTO ARENAS ACUÑA, asistido por la abogada CELIA DEL VALLE FIGUERA, que en fecha 01 de abril de 1994, ingresó a prestar sus servicios para la empresa CHICLE ADANS, S.A, desempeñando inicialmente el cargo de vendedor, pero se le solicita el registro de una firma mercantil, a los fines de que se firmara contratos directamente de empresa a empresa, para tratar de simular la relación de carácter laboral, alega que en realidad existía, pues siempre existió una relación de naturaleza laboral, ya que todo el tiempo fue vendedor exclusivo de la empresa, sin que se permitiera trabajar para otras empresas, como salario percibía un monto especifico de mercancías. Alega el actor que posteriormente y de manera definitiva la empresa, decide otorgarle todos los beneficios como trabajador y comienza a recibir un salario calculado en un porcentaje determinado sobre las ventas realizadas y para facilitar su trabajo como vendedor, se le otorgó con reserva de dominio un vehículo que debía cancelar a través de descuentos que hacían sobre su salario; sin embargo antes de que terminara de cancelar el vehículo, la representación patronal le exige la renuncia del cargo con la promesa que se le solventaría todo sus problemas y especialmente lo relacionado con el vehículo, por ello en fecha 15 de octubre de 2001 alega haber renunciado al cargo que desempeñaba para esa empresa. Alega el actor, que le fueron liquidadas sus prestaciones sociales, pero le exigieron que endosara el cheque a la empresa como abono a la deuda pendiente, lo cual hizo con la esperanza de cancelar el vehículo, pero según la empresa el monto no cubrió dicha deuda, por lo que la empresa le indicó que lo retendrían hasta tanto terminara de cancelar el precio, alega que ante esta situación exigió que se le cancelara su liquidación de prestaciones sociales, alega que ante la negativa de la empresa en fecha 10 de julio del 2002, intentó formal reclamo y que posteriormente en fecha 04 de febrero de 2003, presentó nuevo reclamo por ante los organismos administrativos competentes, el cual alega haber ratificado el 07 de enero de 2004 y hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna. Alega el actor que para el momento que finalizaba la relación de trabajo tenía un salario promedio de Bs. 17.640, por lo que su liquidación era por el monto de Bs. 7.005.880,80 por los conceptos de compensación por transferencia, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional fraccionado, los cuales detalla en el libelo de demanda.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales opuso como punto previo la prescripción de la acción por cuanto la relación de trabajo que existió entre el demandante y su representada culminó el quince (15) de octubre del año 2001, alega la demandada que se evidencia de autos que la demanda fue interpuesta el 22 de noviembre de 2004, es decir, mas de tres (3) años después de la terminación de la relación de trabajo, que se evidencia el transcurso del tiempo con creses del lapso de prescripción de la acción; por motivo solicita sea declarada con lugar la defensa previa de la prescripción de la acción en el presente juicio.

Contestación Pormenorizada del Libelo de Demanda

Niegan que la relación de trabajo se inició en fecha 1 de abril de 1994, por cuanto la fecha de inicio fue el 1 de septiembre de 1.998.
Niegan que la empresa haya firmado contrato con el demandante para simular la relación de trabajo.
Niegan que le hayan pedido la renuncia al trabajo, para solucionar problema alguno. Que es cierto que el demandante renunció en fecha 15 de octubre de 2001, en forma voluntaria, Que es cierto que el demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales.
Niegan que la empresa haya pedido al demandante que endosara el cheque como bono a la deuda pendiente.
Niegan que la empresa le haya informado al demandante que con posterioridad a la renuncia seguiría siendo considerado trabajador.
Que es cierto que le demandante tiene una deuda con la empresa derivada del préstamo otorgado a fines de un vehículo.
Niegan que su representada no le haya pagado al demandante sus prestaciones sociales.
Niegan que el demandante haya intentado reclamo alguno ante la empresa en fecha 10 de julio 2002, otro en fecha 4 de febrero 2003 y niegan que lo haya ratificado el 7 de enero de 2004.
Niegan que el salario diario fuera de Bs. 17.64, por cuanto su salario básico era de Bs. 6.933,86 y el promedio de Bs. 10.511,30.
Niegan y rechazan todo y cada uno de los conceptos demandados en el libelo de demanda; por cuanto sus prestaciones sociales les fueron canceladas, según se evidencia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, por lo tanto niegan que su representada deba cancelar la cantidad de Bs. 7.005.880,80, como suma total de los conceptos demandados o por cualquier otro concepto. Finalmente solicitan que la demanda sea declarada sin lugar.

PUNTO PREVIO
Vistos los alegatos de las partes y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que por criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social, en la cual se estableció el deber que tiene el Juez de decidir la prescripción opuesta, antes de decidir sobre el fondo del asunto; y visto que la empresa demandada CHICLE ADAMS S.A, en su escrito de contestación de demanda opuso la prescripción de la acción por cuanto la relación de trabajo que existió entre el demandante y la empresa culminó el día 15 de octubre del año 2001, por renuncia, y se evidencia igualmente de autos que la demanda fue interpuesta el 22 de noviembre del año 2004, es decir; más de tres años después de la terminación de la relación de trabajo, lo cual, sin lugar a dudas, evidencia el transcurso con creces del lapso de prescripción de la acción.
Ahora bien, la parte actora, en su escrito libelar, reconoce que renunció formalmente al cargo que ocupaba en la empresa en fecha 15 de octubre de 2001; así mismo alegó, que en fecha 10 de julio de 2002, intentó formal reclamo de sus prestaciones sociales y luego en fechas 04 de febrero de 2003 y 07 de enero del 2004, presentó nuevamente reclamo contra la empresa por ante los organismos administrativos competentes, con la finalidad de interrumpir la prescripción. En tal sentido dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Así mismo el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Así las cosas, corresponde a este Juzgador verificar si la presente causa operó la prescripción de la acción o si por el contrario la parte actora logró interrumpir la misma. De acuerdo con lo previsto en el artículo 61 ejusdem, la acción prescribe al cumplirse un año, contado desde la terminación de la prestación de los servicios; habiendo el actor renunciado en fecha 15 de octubre de 2001, la prescripción opera en fecha 15 de octubre de 2002; pero la parte actora alega haber interrumpido la misma mediante reclamo efectuado a la empresa de sus prestaciones sociales, en fecha 11 de julio del 2002, a fin de probar su dicho, acompañó a su escrito de promoción de prueba, comunicación dirigida a los representante de la empresa CHICLE ADAMS S.A, reclamando el pago de sus prestaciones sociales, con sello de recibido de la empresa en fecha 11 de julio del 2002, corre inserta al folio (109 y 110), al no ser impugnada se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.969 del Código Civil, se tiene como un acto interruptivo de la prescripción y así se establece.

Ahora bien, a partir del día 11 de julio del 2002, comenzó a correr un nuevo lapso de prescripción, el cual se cumplía el día 11 de julio del 2003; a fin de interrumpir dicho lapso, la parte actora alegó dos fechas de interrupción 04 de febrero del 2003 y 07 de enero del 2004, mediante reclamo contra la empresa por ante los organismos administrativos correspondientes, a objeto de probar sus alegatos promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, a los fines de que informe a este despacho sobre las reclamaciones laborales realizadas por el actor en las fechas indicadas; se ofició a la inspectoría pero no se recibió respuesta, no teniendo el Tribunal elementos que valorar y así se establece.
Así las cosas, la demanda de cobro de obligaciones laborales intentada por el ciudadano Jesús Arenas Acuña en contra la empresa CHICLE ADAMS S.A, fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 24 de noviembre del año 2004. En consecuencia, habiéndose introducido la demanda en la fecha indicada, se evidencia que desde la fecha 11 de julio del 2002, cuando se realizó el acto de reclamo cuya probanza consta en autos, había transcurrido 2 años, 4 meses y 13 días, se debe concluir que la demanda no interrumpió la prescripción de la acción, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar la prescripción de la acción y por la vía de consecuencia sin lugar la demanda Y así se decide.