REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR-SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Ciudad Bolívar, 16 de Abril del año 2007 196° y 148°

ASUNTO: FP02-L-2007-0000124

Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:

Visto que la presente causa, proviene del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ya que este Juzgado se declaró incompetente por razón de la materia, y en consecuencia declino la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar. Este tribunal hace del conocimiento del accionante que uno de los objetivos más relevantes para la reforma del proceso laboral fue el de crear un proceso expedito, sencillo, regido por los principios de celeridad, oralidad, inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Es así, que la demanda laboral debe contener una indicación precisa de la pretensión con los correspondientes hechos que la apoyan e individualicen, en forma clara y de fácil entendimiento, con la finalidad de permitir a la parte accionada su resistencia o rechazo a la pretensión, emanación expresa y necesaria de su derecho constitucional a la defensa.
Todo lo anterior guarda relación, con s aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los ordinales 3, 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Observa este Juzgado, que el accionante no discrimina los conceptos de Antigüedad previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones previsto en el artículo 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades previsto en el articulo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo; no indica con exactitud la fecha de ingreso y egreso y salario devengado por el accionante, no hace referencia a la norma prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la indemnización por despido por contrato de obra. Por lo que no determina ni precisa con claridad el objeto de la demanda, es decir, lo que pide o reclama. Requisitos estos que debe indicar con claridad y precisión con la finalidad de no crear incertidumbre y así garantizar el derecho a la defensa de las partes en el proceso que se inicie. En tal sentido, considera este juzgado, que el demandante debe aclarar esta situación, ya que en los términos en que ha sido planteado el libelo de demanda, pudiere prestarse a confusiones. Así se declara.
En definitiva, este Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a subsanar el libelo el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.

EL JUEZ.

ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY ALLEN
YAGL.