REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
196º y 148 º

ASUNTO: FP02 -L- 2007- 000007

PARTE ACTORA: SANTA YSABEL OLIVO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.911.251.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ABREU, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 93.267.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL MAYE Y RAFIC BAHIJ ISMAIL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado legalmente acreditado.

ANTECEDENTES

En fecha 16 de Enero del año 2007, el accionante consignó demanda por cobro de prestaciones sociales, contra COMERCIAL MAYE Y RAFIC BAHIJ ISMAIL. Por auto dictado en fecha 18 de Enero del mismo año, éste juzgado, se abstuvo de admitirlo en virtud de que no se encontraban llenos en el mismo los requisitos establecidos en el ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y en consecuencia ordenó al demandante que corrigiera el libelo de demanda, ordenando librar boleta de notificación recibida por el apoderado judicial de la accionante tal y como consta en autos.
Esté juzgador, visto que el accionante no subsano los errores u omisiones observados y a fin de pronunciarse, lo hace previa las motivaciones siguientes:
MOTIVACION

Quien aquí decide, observa que Notificado como fue el accionante del auto en referencias, no consignó escrito con el cual se subsanara los errores u omisiones observados en el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles indicados en el auto de fecha 18-01-07. Por lo tanto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. ASI SE DECIDE.