REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 16 de Abril del 2007.
196º y 148º
Asunto FP02-L-2007-0000127
Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal, que el accionante presenta cuadro explicativo anexo contentivo de los conceptos objeto de esta pretensión, pero sin especificar claramente en el mismo el origen, ni las fórmulas aplicadas para la obtención de cada uno de dichos conceptos, sino que de manera genérica hace mención al referido cuadro; sin que pueda determinase los días tomados en consideración para las alícuotas empleadas en tales cálculos. Incluso que los beneficios laborales peticionados deben, formar parte del texto del escrito libelar, no indicarlos referencialmente en recaudos anexos. Todo ello de conformidad con lo exigido en el Artículo 123, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otro lado no cumple el requisito taxativamente señalado en el ordinal 5 ejusdem, por cuanto no aporta la dirección del demandante. Tal y como lo consagra el mencionado dispositivo legal:
Artículo 123: “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución, se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
Omissis…
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
Omissis…..
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley. (Negrillas y subrayado del tribunal.)
Es oportuno expresar que uno de los objetivos más relevantes para la reforma del proceso laboral fue el de crear un proceso expedito, sencillo, regido por los principios de celeridad e inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Es así, como la demanda laboral debe contener una indicación precisa de la pretensión con los correspondientes hechos que la apoyan e individualicen, en forma clara y de fácil entendimiento, con la finalidad de permitir a la parte accionada su aceptación o rechazo a la pretensión, emanación expresa y necesaria de su derecho constitucional a la defensa, razón por la cual debe concretar en el libelo de demanda no sólo el objeto de lo que se pide o reclama, sino que además deberá determinarlo con la mayor precisión posible, no debe limitarse simplemente a nombrar los conceptos prestacionales. Para con ello, además, facilitar el trámite hacia la conciliación. En definitiva, este Juzgado Tercero de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, con fundamento en los ordinales supra mencionados del artículo 123 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención o inadmisibilidad de la demandada. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ.
ABG. LETICIA FERREIRA MALAVE
LA SECRETARIA
ABG. ABG. ZULAY ALLEN.
Siendo las Tres de la tarde (03:00 p.M.) se publicó la presente decisión, cumpliendo con lo ordenado en la misma. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY ALLEN.
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