REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.
ASUNTO No. FP02-L-2006-0000458
PARTE ACTORA: ADALBERTO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N. V- 14.144.275.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AIDA TOLEDO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 85.193.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE GUAYANA, C.A. (Constr.-Servig,C.A.)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se interpone la presente demanda en fecha 23 de Noviembre del 2006, el día 27 del mismo mes y año este Juzgado dicta Despacho Saneador, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora corregir y subsanar los errores y omisiones observados en el escrito libelar.
En fecha 28 de Marzo del 2007, la ciudadana AIDA TOLEDO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 85.193, consigna poder original de representación debidamente otorgado y se da expresamente por notificada de la mencionada orden de subsanación. Seguidamente en día 30 de Marzo del presente año presenta escrito de subsanación y de la revisión efectuada al mismo se evidencia que no fueron subsanados, en los términos indicados los errores u omisiones observados por esta Juzgadora y ordenados en decisión de Despacho Saneador, en razón que no indica la parte accionante de dónde obtiene el salario base para el cálculo efectuado del Bono Vacacional reclamado, transcribiendo la misma cifra que en el primigenio escrito de demanda. Por otro lado tampoco subsanó de manera discriminada los días exactos en los cuales efectivamente laboró su mandante, cumpliendo con su jornada diaria de trabajo, para reclamar el concepto de cesta tickets. Y por último no indica los datos relativos a la persona (nombre y apellido) ni el carácter ( legal, estatutario o judicial) del representante de la persona jurídica demandada, a quien debe ordenarse la notificación correspondiente ordenada en el Artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, conforme a lo establecido en el numeral 2 del Artículo 123 ejusdem.
En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA. Así se decide .Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho a los 02 días del mes de Abril del año 2.007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL RESPECTIVO COMPILADOR.
LA JUEZ
ABG. LETICIA FERREIRA MALAVE
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY ALLEN
En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia, siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.). Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY ALLEN
LFM/za.
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