REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Años 196º y 148º
Visto el anterior escrito, presentado por el Abogado en ejercicio SANTO BRITO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 84.094, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, suficientemente identificado en autos, mediante la cual solicita a este tribunal decrete Medidas preventivas innominadas de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada; este Juzgado con vista a las actas que conforman el presente expediente y del contenido del propio escrito observa para hacer los siguientes pronunciamientos:
En primer lugar, la presente causa se encuentra en fase de Mediación, la cual y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no podrá exceder de cuatro (4) meses. Habiéndose aperturado la Audiencia Preliminar en fecha 03-11-2006, y por cuanto este Juzgado se encontraba sin despacho desde el día 10-01-2007, hasta el día 05-03-2007, motivado a que la suscrita Juez de este Juzgado se encontraba de reposo post-operatorio; no pueden computarse tal período a los supra mencionados cuatro meses.
Asimismo en fecha 13-04-2007, ambas partes comparecieron a la continuación de la Audiencia Preliminar y solicitaron con intervención mediadora de la Juez una nueva prolongación de la misma, con el objeto de recorrer y agotar los senderos posibles hacia una conciliación favorable.
En tal sentido, se procede a conforme a proveer lo solicitado de la siguiente manera:
o En cuanto al primer punto, por no ser contrario a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda Oficiar a la empresa BAUXILUM, C.A., con sede en los Pijigüaos, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, a los fines de “informar” la existencia del presente proceso laboral, instaurado en contra de la empresa FRIGORIFICO ORDAZ, S.A. contratista de dicha sociedad de comercio, con señalamiento de los puntos requeridos. Para lo cual se ordena Comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Cedeño del Estado Bolívar con el objeto de hacer entrega del mencionado Oficio. Así se establece.
o Respecto a que se Oficie a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, por no ser contrario a derecho lo peticionado, con ídem fundamento legal anterior; se acuerda librar oficio, a la mencionada Inspectoría del Trabajo, con el objeto de hacer de su conocimiento que por ante este Juzgado cursa demanda por cobro de indemnizaciones provenientes de enfermedad ocupacional, en contra de la demandada, FRIGORIFICO ORDAZ, S.A. pero sólo respecto a los datos que serán aportados en el punto anterior, toda vez que no es imputable a la parte accionada que el actor no haya ejercido anteriormente su acción legal por el presente concepto demandado. Pues como bien lo dice el solicitante, ya fue suscrita por ambas partes intervinientes transacción debidamente homologada por antes estos juzgados del Trabajo, en la que no se ampara herméticamente la indemnización aquí pretendida, por no estar revestida del carácter de cosa juzgada. Así se establece.
o Por último, en relación a la solicitud de embargo preventivo sobre bienes muebles de la demandada; es preciso remarcar, como ya se dijo, que la causa se encuentra en fase de Mediación, que no se ha agotado la vía del diálogo para conciliar, hallando pertinente esperar la oportunidad de la prolongación de la Audiencia Preliminar para la fecha acordada en consenso con las partes. Por demás que como es del conocimiento público y notorio, la sociedad mercantil demandada presenta sólidos soportes financieros, de ninguna manera constituyan amenaza de ilusoriedad de la pretensión. Ni tampoco la presunción grave del derecho reclamado; en base a lo previsto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ello en razón que el aparato jurisdiccional se encuentra activado, mediante la presente acción, en la que se han cumplido bien y fielmente todos los actos procesales y ajustados a la Ley.
De igual manera tal y como lo señala el apoderado actor, el administrador de justicia tiene el deber de cumplir con la observancia del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS) y prevenir el peligro en la demora (PERICULUM IN MORA) que pueda dejar ilusoria la pretensión; pero “siempre” que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Situación ésta que no se ha dado en el presente caso; pues no consta en autos elemento alguno que demuestre lo antes expresado. En consecuencia, debe este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar forzosamente negar la Medida Cautelar solicitada por no llenarse los requisitos de Ley para ello. Así se decide. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, a los Veintitrés días del mes de Abril del Dos Mil Siete. Años 196° y 148| de la Independencia y de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela. REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO. LIBRENSE COMISION Y OFICIOS.
LA JUEZ,
ABG. LETICIA FERREIRA MALAVE
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY ALLEN.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las Tres y veinte minutos de la tarde (03:20 P.M.). Cumpliéndose con lo ordenando en la misma. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY ALLEN.
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