REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Año 196º y 148º
N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2007-0000134
PARTE ACTORA: CLAYDEE JOSEFINA VACARO ARAY.
ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE ACTORA: AIDA TOLEDO.
PARTE DEMANDADA: PEPITOS SUR.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto y revisado el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar la demanda, tanto en la narrativa de los hechos, como en el objeto de la misma se encuentra narrada en términos confusos, en razón por una parte, que la fórmula matemática que se aplica para obtener el salario integral, resulta incomprensible. Por ejemplo, pues para el primer año, en la alícuota del bono vacacional, divide 7 días entre 12, meses del año, multiplica el resultado por Bs. 2.500,00 y lo vuelve a dividir entre 15.
Igualmente se observa al folio dos (2), confusión en el nombre del dueño de la empresa, ya que señala textualmente: “ …… Omissis ….dueño ciudadano Miroslava Gómez, Jairo castro. …..
No se sabe si es masculino o femenino. Elemento éste que debe enunciarse con certeza, pues siendo la demandada una firma personal, la responsabilidad recae de manera individual en su propietario.
De igual manera en el mismo folio Dos (2), manifiesta la actora en su narrativa de los hechos que: …. Omissis…..“ ya no iba a seguir ejerciendo funciones de VIGILANCIA para la mencionada empresa”…. Omissis….Habiendo señalado en el mismo texto, líneas antes, que su cargo era de COCINERA. Situación ésta que debe ser aclarada, toda vez que el régimen aplicable a los trabajadores de vigilancia es distinto al de otros trabajadores.
Asimismo, refiere en el sub-total y el total del monto demandado, la misma cantidad de Bs. 12.483.738,00.
Por último, llama la atención de esta Juzgadora, que la presente demanda se intenta el mismo día del despido alegado por la accionante, refiriendo que no le han cancelado sus prestaciones sociales.
Incurriendo con todo lo expuesto anteriormente, en inobservancia de los numerales 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es oportuno expresar que uno de los objetivos más relevantes para la reforma del proceso laboral fue el de crear un proceso expedito, sencillo, regido por los principios de celeridad, oralidad, inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Es así, como la demanda laboral debe contener una indicación precisa de la pretensión con los correspondientes hechos que la apoyan e individualicen, en forma clara y de fácil entendimiento, con la finalidad de permitir a la parte accionada su resistencia o rechazo a la pretensión, emanación expresa y necesaria de su derecho constitucional a la defensa, razón por la cual debe concretar en el libelo de demanda no sólo el objeto de lo que se pide o reclama, sino que además deberá determinarlo con la mayor precisión posible, es decir no debe limitarse simplemente a nombrar los conceptos prestacionales.
Cabe resaltar, que estas circunstancias constituyen uno de los elementos que mejor deben ser precisados en la demanda, a los fines de garantizar no sólo el derecho a la defensa, sino también el correcto desarrollo y estabilidad del nuevo proceso laboral, para así facilitar el trámite hacia la conciliación.
En definitiva, este Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, con fundamento en las observaciones explanadas y en los numerales supra señalados del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a la parte actora proceda a corregir los errores y omisiones observados en el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención o inadmisibilidad de la demanda. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ.
ABG. LETICIA FERREIRA MALAVE
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY ALLEN.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en la misma, siendo las Nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 A.M.). Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY ALLEN.
LFM//.-
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