REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Año 196º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2007-0000138
PARTE ACTORA: CAROLINA DEL VALLE YORIS LIRA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BETSABÉ DORTA SULBARAN Y JOSE ANTONIO HERNANDEZ OSORIO.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DISCAR, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto y revisado el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, en la narrativa de los hechos no se indica el porcentaje (%) por Comisión convenido y cancelado por la accionada, por venta mensual, alegado como salario devengado por la actora. Ello con el objeto de determinar de manera cierta el salario promedio, en virtud de la variabilidad del mismo.
Por otro lado, no se indica el procedimiento efectuado para obtener el salario integral alegado para la reclamación del concepto de antigüedad.
Incurriendo con todo lo expuesto anteriormente, en inobservancia de los numerales 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace necesario expresar que uno de los objetivos más relevantes para la reforma del proceso laboral fue el de crear un proceso expedito, sencillo, regido por los principios de celeridad, oralidad, inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Es así, como la demanda laboral debe contener una indicación precisa de la pretensión con los correspondientes hechos que la apoyan e individualicen, en forma clara y de fácil entendimiento, con la finalidad de permitir a la parte accionada su resistencia o rechazo a la pretensión, emanación expresa y necesaria de su derecho constitucional a la defensa, razón por la cual debe concretar en el libelo de demanda no sólo el objeto de lo que se pide o reclama, sino que además deberá determinarlo con la mayor precisión posible, es decir no debe limitarse simplemente a nombrar los conceptos prestacionales.
En definitiva, este Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, con fundamento en las observaciones explanadas y en los numerales supra señalados del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a la parte actora proceda a corregir los errores y omisiones observados en el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención o inadmisibilidad de la demanda. Así se decide. Igualmente, de ser posible, se insta a la representación judicial de la parte accionante a subsanar lo aquí ordenado en un solo folio, sin necesidad transcribir íntegramente todo el libelo de demanda. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ.


ABG. LETICIA FERREIRA MALAVE

LA SECRETARIA


ABG. ZULAY ALLEN.


En esta misma fecha se publicó la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en la misma, siendo las Diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.). Conste.-


LA SECRETARIA



ABG. ZULAY ALLEN.





LFM//.-