REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.


ASUNTO No. FP02-L-2006-0000448

PARTE ACTORA: BETSAY LORELYS MORONTA FLORES, SARY YULIMAR ASTUDILLO DUARTE y JOSE FERNANDO PERDOMO VIAMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.549.804, 12.186.378 y 15.619.118, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JOSE LIZARDI, DILIA LIZARDI DELGADO Y ELENA GONZALEZ PIÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 86.169, 102.388 y 100.437, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES.

Se interpone la presente demanda en fecha 14 de Noviembre del 2006, el día 21 del mismo mes y año, este Juzgado dicta Despacho Saneador, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora corregir y subsanar los errores y omisiones observados en el escrito libelar.
En fecha 29 de Marzo del 2007, el ciudadano CARLOS JOSE LIZARDI, antes identificado, se da por notificado de la mencionada orden de subsanación. Seguidamente dentro del lapso lega, vale decir, el día 02 de Abril del presente año presenta escrito de subsanación. No obstante de la revisión efectuada al mismo se evidencia que no fueron subsanados, en los términos indicados los errores u omisiones observados por esta Juzgadora y ordenados en decisión de Despacho Saneador, en razón que tanto la narrativa de los hechos como el objeto de la pretensión siguen siendo confusos y mezclados, ya que la discriminación depurada y de manera personal o individual de la demanda en sus hechos y derechos reclamados por cada litisconsorte activo, concluye en mayor claridad para el demandado a la hora de ejercer el derecho a la defensa que lo asiste..
Por otro lado no subsanó la parte accionante lo concerniente a las horas extras reclamadas, discriminándolas día por día del mes reportado, por ejemplo el mes de agosto del 2004 en el que presuntamente dicen haber laborados once (11) días.
Tampoco subsanó la omisión de explicar la fórmula aplicada para obtener las alícuotas de las horas extras que señala imputadas al cálculo del salario, limitándose sólo a mencionar la cifra de tal alícuota.
De igual manera los accionantes hicieron caso omiso al mandato de este Juzgado de incoar la presente acción en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Alimentos, ya que la demandada pertenece al Poder Ejecutivo Nacional.
Es oportuno destacar que la representación Judicial de los accionantes enfrentaban al mismo tiempo tres (3) despachos saneadores similares en distintas causas en este Tribuna, a saber FP02-L-2006-0000467, FP02-L-2006-0000470, y se pudo observar que al momento de corregir tales acciones, mezclaron entre sí los puntos que esta Juzgadora ordenó subsanar en cada una de ellas, entendiéndose que en el presente asunto tal confusión fue imposible de superar, por lo que se llega a este resultado
En consecuencia y de manera inexorable este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA. Así se decide .Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho a los 09 días del mes de Abril del año 2.007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL RESPECTIVO COMPILADOR.
LA JUEZ

ABG. LETICIA FERREIRA MALAVE
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY ALLEN


En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia, siendo las Dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.). Conste.-

LA SECRETARIA



ABG. ZULAY ALLEN

LFM/za.