REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, trece de abril de dos mil siete
196º y 148º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2007-000355
PARTE ACTORA: JESUS GIL
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: AUDRIS MARIA MARIÑO
PARTE DEMANDADA: AUTOMOVILES EXPRESS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy 13 de Abril de 2007, siendo las 10:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la Procuradora del Trabajo ABG. AUDRIS MARIA MARIÑO apoderada judicial de la parte actora ciudadano JESUS GIL, quien no compareció a la audiencia. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada AUTOMOVILES EXPRESS C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno dándose inicio a la audiencia, y dejando constancia de que la parte actora no presenta escrito de pruebas, ni existe en las actas procesales que conforman la presente causa prueba alguna por lo que seguidamente vista las presunciones de ley, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa seguidamente a sentenciar en los términos siguientes reduciendo la sentencia a la presente acta:
El Trabajador reclamante en su libelo de demanda, manifiesta que presto sus servicios para la empresa AUTOMOVILES EXPRESS C.A., desde el 16/02/2006 hasta el 28/04/2006, que su salario mensual fue de Bs. 500.000, y se desempeñó como vendedor de la misma, que su horario de trabajo era de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.; que fue despedido injustificadamente.
MOTIVA
Debido a la incomparecencia de la parte demandada antes identificada a la audiencia preliminar, es por lo opera la presunción de que la demandada acepta los hechos alegados en su contra, no así el derecho que se presume "juris et de jure" y que el Juez conoce, resultando de ello que el examen y valoración de las pruebas presentadas por la parte actora se circunscribe únicamente a lo que pueda favorecer al demandado. Una vez presumida la aceptación de los hechos de la demanda, establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal verifica que las peticiones de todos y cada uno de los conceptos demandados no sean contrarios a derecho.
Admitida tácitamente la prestación de servicios personales alegada, opera la presunción legal de que existió relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Y en consecuencia de lo antes señalado, lo establecido en el primer aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
Hecho este del cual parte esta sentenciadora para poder establecer los conceptos laborales debidos al trabajador reclamante que le corresponden de conformidad con los fundamentos de derechos alegados y los demás que establezca la Ley, y las fuentes de derecho laboral, y por aplicación del dispositivo legal contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el cual se impone al Juez de instancia el deber de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Tribunal por aplicación de los criterios que la referida Sala Social ha establecido en Sentencia de fecha 15/04/2004 caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. en cuanto a la admisión de hechos absoluta que resulta de la incomparecencia del demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), no es desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). En virtud de lo cual este Tribunal a los fines de proceder al cálculo de las prestaciones sociales que en la presente sentencia se determina corresponden al trabajador reclamante, procede a dar como cierto los salarios alegados de Bs. 500.000 mensuales, lo cual da un salario básico diario de Bs. 16.666,67, por una relación de prestación de servicios que duró 2 meses y 12 días, por lo que reclamó los conceptos siguientes: 1.- Vacaciones fraccionadas: Bs. 43.402,77; 2.- Bono Vacacional fraccionado: Bs. 20.138,89; 3.- Utilidades Fraccionadas: Bs. 42.138,89 4.- Indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 250.000, preaviso artículo 125 de la LOT . Así se establece.
Por lo que se considera procedente en derecho el pago de los conceptos y montos que por Prestaciones Sociales a continuación se establecen:
1.- Vacaciones fraccionadas: Bs. 43.402,77; 2.- Bono Vacacional fraccionado: Bs. 20.138,89; 3.- Utilidades Fraccionadas: Bs. 42.138,89 4.- Indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 250.000. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, en tal sentido: este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 355.680,55) por concepto de Prestaciones Sociales. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 148 y 196.
La Jueza
El Secretario de Sala
ABG. ANA TERESA LÓPEZ ARTEAGA
Los Presentes
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