REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinte de abril de dos mil siete
197º y 148º
ACTA


N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2006-000632
PARTE ACTORA: SIMON RAFAEL IZAGUIRRE VIÑA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WILMAN ANTONIO MENESES y GREBER GERMAN MENESES DEVERAS
PARTE DEMANDADA EMPRESAS: VIGILANCIA INTEGRAL EMPRESARIAL C.A. (VIECA) y VIGILANTES SERENOS (VISERCA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA VIGILANCIA INTEGRAL EMPRESARIAL C.A. : YENITZA LUGO y RAMON RONDON MARTÍNEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy 20 de Abril de 2007, siendo las 10:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente el ABG. GREBER GERMAN MENESES DEVERAS, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el nro 111. 986 apoderado judicial de la parte actora ciudadano SIMON RAFAEL IZAGUIRRE VIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. 8.872.592. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada empresas VIGILANCIA INTEGRAL EMPRESARIAL C.A. y VIGILANCIA SERENOS (VISERCA), empresas debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 12/12/2003, bajo el nro. 46; Tomo 42-A-PRO, la primera de las nombradas; ningún apoderado judicial de las demandadas, ni representante legal alguno, verificándose en este acto que del instrumento poder que cursa a los folios 41,42 y 43 quien otorga el poder con el carácter de representante de la misma es el Sr. TOMAS ENRIQUE ZANNELLA, a quien el actor identifica en su libelo de demanda como representante legal de ambas empresas demandadas; dándose inicio a la audiencia, y dejando constancia de que la parte actora presenta en este acto escrito de pruebas contentivo de tres (03) folios útiles el cual es agregado en este acto al expediente y en virtud de las presunciones de ley, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa seguidamente a sentenciar en los términos siguientes reduciendo la sentencia a la presente acta:
El Trabajador reclamante en su libelo de demanda, manifiesta que presto sus servicios para las empresas VIGILANCIA INTEGRAL EMPRESARIAL C.A. (VIECA) y VIGILANTES SERENOS C.A. (VISERCA), desde el 19/07/2004 hasta el 18/02/2005, teniendo un tiempo de servicio de 7 meses, que su salario básico diario era de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.10.707,13), siendo el salario integral de DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 16.551,41), y se desempeñó como oficial de seguridad de la misma, que su horario de trabajo era de 06:00 p.m. a 06:00 a. m. de miércoles a lunes, y los días martes era su día de descanso legal; que fue despedido injustificadamente por el ciudadano Tomás Enrique Zannella. Por las razones antes expuestas es que procedió a demandar los siguientes conceptos:
1.-) ANTIGÜEDAD: De acuerdo a lo establecido en el Articulo 108, Parágrafo Primero Literal A de la L. O. T. : 45 días a razón de Bs. 16.551,41 diarios, para un total de: Bs. 744.813,23.- 2.-) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículos 125 Literal 1 y articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a razón de Bs. 16.551,41 diarios, para un total de: Bs. 496.542,15.- 3.-) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Artículos 125 Literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a razón de Bs. 16.551,41 diarios, para un total de: Bs. 496.542,15.- 4.-) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Artículos 219, 223, 225, 157 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, 12,83 días a razón de Bs. 14.986,81 diarios, para un total de: 192.330,73.- 5.-) UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículos 174 y siguientes y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, 17,50 días a razón de Bs. 14.986,81 diarios, para un total de: Bs. 262.269,18.- 6.-) DESCANSO COMPENSATORIO: Artículos 155, 156, 195 y 207 de la L.O.T., laborando horas extras nocturnas de una manera regular y permanente a razón de 13 horas semanales que multiplicados por las semanas laboradas, da un total de 28 DÍAS DOMINGO, que multiplicadas por 14.986,81, da un total de Bs. 419.630,68, 7.-) CESTA TICKET: 54 días a razón de Bs. 7.350,oo diario para un total de Bs. 396.900,oo 8.-) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 20.232,23.
MOTIVA
Debido a la incomparecencia de la parte demandada antes identificada a la audiencia preliminar, es por lo opera la presunción de que la demandada acepta los hechos alegados en su contra, no así el derecho que se presume "juris et de jure" y que el Juez conoce, resultando de ello que el examen y valoración de las
pruebas presentadas por la parte actora se circunscribe únicamente a lo que pueda favorecer al demandado. Una vez presumida la aceptación de los hechos de la demanda, establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal verifica que las peticiones de todos y cada uno de los conceptos demandados no sean contrarios a derecho.
Admitida tácitamente la prestación de servicios personales alegada, opera la presunción legal de que existió relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Y en consecuencia de lo antes señalado, lo establecido en el primer aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
Hecho este del cual parte esta sentenciadora para poder establecer los conceptos laborales debidos al trabajador reclamante que le corresponden de conformidad con los fundamentos de derechos alegados y los demás que establezca la Ley, y las fuentes de derecho laboral, y por aplicación del dispositivo legal contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el cual se impone al Juez de instancia el deber de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Tribunal por aplicación de los criterios que la referida Sala Social ha establecido en Sentencia de fecha 15/04/2004 caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. en cuanto a la admisión de hechos absoluta que resulta de la incomparecencia del demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), no es desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). ). Así mismo esta juzgadora señala el criterio de la Sala de Casación Social establecido en la sentencia de fecha 17/02/2004 caso: Vepaco, con ponencia del Magistrado OMAR MORA en la cual se establece respecto al cúmulo de pruebas aportadas al proceso por la parte actora a la audiencia preliminar primitiva:
“Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.”

Con lo cual una vez revisado el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en la presente audiencia preliminar, mediante el cual reproduce el mérito favorable de los autos, y ratifica las documentales presentadas con el escrito de pruebas que en virtud de la admisión de hechos declarada por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 27/07/2006, las cuales cursan a los folios 29 al 37, y con las que quien aquí decide en virtud de la admisión de hechos, puede inferir de tales documentales que el trabajador reclamante prestó sus servicios para las mencionadas empresas, tal como se evidencia de constancia de trabajo de fecha 11/11/2004 emitida en página menbretada por Viserca, así como la constancia de la entrega de las normas de seguridad emitida por Vieca, en la cual presumiblemente fue firmada por el trabajador y tiene estampadas las huellas dactilares del mismo. Que el salario era pagado por cheques del Banco del Sur, a cargo de la cuenta 0157-0023-88-3823000983 del ciudadano Tomás Enrique Zannella, constando en los mismos las fechas de emisión 25/11/2004 y 25/02/2005.
En virtud de lo cual este Tribunal a los fines de proceder al cálculo de las prestaciones sociales que en la presente sentencia se determina corresponden al trabajador reclamante, procede a dar como cierto los salarios alegados, básico diario era de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.10.707,13), siendo el salario integral diario de DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 16.551,41).
Por lo que se considera procedente en derecho el pago de los conceptos y montos que por Prestaciones Sociales a continuación se establecen: 1.-ANTIGÜEDAD: De acuerdo a lo establecido en el Articulo 108, Parágrafo Primero Literal A de la L. O. T. : 45 días a razón de Bs. 16.551,41 diarios, para un total de: Bs. 744.813,23.- 2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículos 125 Literal 1 y articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a razón de Bs. 16.551,41 diarios, para un total de: Bs. 496.542,15.- 3.-INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Artículos 125 Literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a razón de Bs. 16.551,41 diarios, para un total de: Bs. 496.542,15.- 4.-VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Artículos 219, 223, 225, 157 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, 12,83 días a razón de Bs. 14.986,81 diarios, para un total de: 192.330,73.- 5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículos 174 y siguientes y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, 17,50 días a razón de Bs. 14.986,81 diarios, para un total de: Bs. 262.269,18.- 6.- CESTA TICKET: 54 días a razón de Bs. 7.350,oo diario para un total de Bs. 396.900,oo.; en relación a este concepto el demandante reclama el pago que le corresponde por este beneficio de ley, en virtud de que la empresa no cumplía a pesar de estar dentro de los requisitos establecidos en la ley para la procedencia del pago de dicho beneficio, razón que se da por cierta en virtud de la admisión de hechos antes declarada, de ahí que proceda su pago en bolívares, conforme a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia dictada por el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 16/06/2005, caso Mayrin Rodríguez contra Consorcio Las Plumas y Asociados C.A. :
“En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.”.
Por lo antes expuesto, procede al pago de dicho concepto 7.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 20.232,23. 8.-DESCANSO COMPENSATORIO: Artículos 155, 156, 195 y 207 de la L.O.T., laborando horas extras nocturnas de una manera regular y permanente a razón de 13 horas semanales que multiplicados por las semanas laboradas, da un total de 28 DÍAS DOMINGO, que multiplicadas por 14.986,81, da un total de Bs. 419.630,68. Respecto al reclamo de horas extraordinarias reclamadas, y los días de descanso compensatorios quien aquí decide considera la procedencia de las mismas, en virtud de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, y seguidamente procede a dictar el fallo escrito declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, en tal sentido: este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de la cantidad de TRES MILLONES VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.029.260,35). Así mismo se condena en costas a la parte demandada VIGILANCIA INTEGRAL EMPRESARIAL C.A. y VIGILANCIA SERENOS (VISERCA). Así mismo se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (18/02/2005), considerando para ello el índices de Precios al Consumidor (IPC) , fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por un único perito designado por el Tribunal
Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada correspondientes a las prestaciones sociales, antes señalados calculados en base al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario desde la fecha del decreto de



ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 148 y 196.
La Jueza



ABG. ANA TERESA LÓPEZ ARTEAGA
La Secretaria de Sala

Los Presentes