REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de
Puerto Ordaz, veinticuatro de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001261
ASUNTO : FP11-L-2006-001261
PARTE ACTORA: ERNINSON SARAVIA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-16.166.945
APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: ISIS PIETRANTONIS, AUDRIS MARIA MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA Y MAGALLY FINOL. abogadas adscritas a la procuraduría de trabajadores de Puerto Ordaz, domiciliadas en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Números 32.688, 100.417, 106.934, 93.696, 93.273 y 100.636, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANTE Y DISTRIBUIDORA EL MAYORISTA DE UNARE.
DEMANDADA SOLIDARIA: AREPERA SERMANRE 3
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 20 de Noviembre de 2006, el ciudadano ERNINSON SARAVIA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-16.166.945 a través de su coapoderada judicial MAGALLY FINOL introdujeron libelo de demanda correspondiéndole a quien suscribe la presente causa, el cual en fecha 26 de Septiembre de 2.006 admite la misma. Alegando el actor lo siguiente:
Que comenzó a laboral para la demandada en fecha 21 de Octubre de 2005, hasta el día 30 de Junio de 2006, es decir SIETE (7) MESES Y DOCE (12) DÍAS, desempeñándose como último cargo el de CHARCUTERO, fecha en la cual renunció, desarrollando sus funciones en un horario de Lunes a Domingo de 08:00 a.m. a 08:00 p.m. devengando una remuneración mensual de Bs -621.205,68-, para el momento de la finalización de la relación laboral, lo que quiere decir que percibía un salario diario de – 20.706,86- que tenia una alícuota diaria de bono Vacacional de 402,63 y una alícuota diaria de utilidad de -3.451,14-, que arrojaba un salario integral diario de -24.560,63- un salario normal diario para el calculo de Vacaciones de -24.158,00- y un salario normal de -21.109,49- para el calculo de utilidades, que por tales motivo el demandado le adeudaban los conceptos de ANTIGÜEDAD, DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE PRESTACIONES, UTILIDADES FRACCIONADAS 2006, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y RETROACTIVO SALARIAL.
MOTIVACION.
Realizada como fue la audiencia Preliminar en fecha de 17 de Abril de 2007, la misma correspondiéndole por sorteo publico y manual de conformidad con el acta N° 62 levantada al efecto, la presente causa a quien suscribe, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la demandada solidaria ni por sí ni por medio de apoderado alguno por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 131 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a dictar el fallo, una vez revisado todas las actas del proceso incluyendo el libelo de demanda y las pruebas reproducidas por el actor., en este sentido este juzgado pasa a sentenciar en base a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 131.
PUNTO PREVIO
El actor alega en su capitulo I la solidaridad entre las empresas RESTAURANTE Y DISTRIBUIDORA EL MAYORISTA DE UNARE y AREPERA SERMANRE 3, en este sentido este tribunal aplicando sentencia Nº 903 dictada por la Sala Constitucional del TSJ el 14 de Mayo 2004, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.- CON VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RONDON HAAZ, la cual marco la pauta a los efectos de la declaratoria de grupo de empresa - unidad económica . Ahora bien esta disposición originalmente reglamentaria se trasladó literalmente en 1990, a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo ahora el Art. 177 de la vigente ley sustantiva laboral; es entendido que el legislador laboral envuelve bajo la voz empresa, cualesquiera componentes económicos que la integren; de allí que la relacione directamente con el concepto de unidad económica.- De allí se puede afirmar que una empresa puede ser una y única o estar integrada por varias empresas sin que por ello se altere la unidad empresarial.- En otros términos, la unidad económica puede estar integrada, compuesta o conformada por una sola empresa o por varias empresas, independientemente del cumplimiento de las formalidades legales previstas por la legislación mercantil o financiera para su existencia; habida consideración de que para el Derecho del Trabajo, en el cual predominan las realidades sobre la formas o apariencias (Art. 89 CRBV, numeral 1º), una empresa es, como se la define en el Art. 16 de la LOT, una unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.- (Gerardo Mille Mille Vol. 17 de la colección “Temas Laborales”) .
Entiende quien suscribe que la Unidad Económica o Grupo de empresas, es una previsión encaminada a combatir la tendencia generalizada a la trasgresión normas y que no es otra cosa que un freno a la mala fe o burla que pueda tener el ente patronal.- Las previsiones sobre Unidad Económica en materia laboral ---figura no definida en la LOT pero sí en el Art. 21 de su Reglamento--- su primordial fin es asegurar el cumplimiento de las obligaciones que incumben a los patronos agrupados y conformadores del nuevo y único patrono o entidad empleadora, en otro orden de ideas si bien es cierto que a juicio de la Sala Constitucional, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes debe alegar y probar la existencia del grupo no es menos que en el presente caso, este tribunal basado en la admisión de los hechos, el predominio de las realidades sobre las formas o apariencias previstos en la C.R.B.V, concluye que existen motivos suficientes para presumir la existencia una unidad económica entre las empresas RESTAURANTE Y DISTRIBUIDORA EL MAYORISTA DE UNARE y AREPERA SERMANRE 3, por lo que forzoso concluir y declarar la unidad económica existente entre las empresas demandadas Y ASI SE ESTABLECE.-
-En cuanto a los hechos se admiten los que a continuación se describen:
Que el ciudadano ERNINSON SARAVIA comenzó a laboral para el demandado en fecha 21 de Octubre de 2005, hasta el día 30 de Junio de 2006, es decir SIETE (7) MESES Y DOCE (12) DÍAS, desempeñándose como último cargo el de CHARCUTERO, fecha en la cual renunció, desarrollando sus funciones en un horario de Lunes a Domingo de 08:00 a.m. a 08:00 p.m. devengando una remuneración mensual de Bs -621.205,68-, para el momento de la finalización de la relación laboral, lo que quiere decir que percibía un salario diario de – 20.706,86- que tenia una alícuota diaria de bono Vacacional de 402,63 y una alícuota diaria de utilidad de -3.451,14-, que arrojaba un salario integral diario de -24.560,63- un salario normal diario para el calculo de Vacaciones de -24.158,00- y un salario normal de -21.109,49- para el calculo de utilidades- Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:
“…En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)”
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan esta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (…). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van faltar a este importante acto del procedimiento.
Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…”
Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos y en el entendido este tribunal procederá a efectuar los respectivos cálculos de acuerdo a lo contemplado en la ley Orgánica del Trabajo a los efectos de condenar el pago de cantidades de dinero al patrono en base a las estipulaciones que legalmente le corresponden al trabajador Y ASI SE DECIDE.-
Admitido los hechos por ende la relación laboral con las demandadas corresponde calcular los conceptos laborales reclamados de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral.
El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define el salario como “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.
El Parágrafo Segundo del artículo parcialmente trascrito consagra que el salario normal es aquella remuneración devengada por el trabajador en forma regular por la prestación de su servicio, que no incluye las percepciones accidentales, la prestación de antigüedad y las consideradas por esta Ley que no tienen carácter salarial.
Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.
La parte actora en su libelo de demanda y como parte integrante del mismo específicamente en el folio seis (6) efectuó los respectivos cálculos de conformidad con las normas antes transcritas, ya que realizo el referido calculo en forma pormenorizada en el mes respectivamente laborado lo que concluye para quien juzga que los mismos están ajustados a derecho y condena a las demandadas a cancelar la cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS ( Bs. 505.278,27).- ASI SE ESTABLECE-.-
Para calcular la diferencia prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto esta admitido el salario integral de -24.560,63- y en base a que el actor, por tener mas de 6 meses, días de servicio en la empresa, tiene derecho a una diferencia de prestación de antigüedad equivalente a veinticinco (25) días, que multiplicado por el salario integral antes mencionado arroja la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL QINCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs. 614.015,75), que este tribunal condena a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este tribunal revisada detalladamente el calculo respectivo de acuerdo al cuadro que corre inserto en los autos en el folio 05, se pudo constatar que efectivamente a la actora le corresponde el pago de la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS. (Bs. 12.918,62) - Y ASI SE ESTABLECE.-
Respecto a las vacaciones y el bono vacacional vacaciones y el bono vacacional fraccionado el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem.
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Verificado como ha sido los cálculos en el libelo de demanda con respecto a estos conceptos este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 309.463,98), Y ASI SE ESTABLECE.-
Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, por cuanto el actor alega que la empresa cancelaba 60 días anuales y en entendido que lo alegado por este esta sujeto a la norma in comento, a su vez verificado como ha sido los cálculos en el libelo de demanda con respecto a estos conceptos este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 527.737,25), Y ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto a lo solicitado por el actor y por cuanto lo solicitado por el mismo no es contrario a derecho este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 42.716,52), Y ASI SE ESTABLECE.-
El resultado de la suma de los conceptos condenados a pagar arroja un resultado por la cantidad de DOS MILLONES DOCE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 2.012.130 ) que condena este tribunal a pagar a la demandada Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que intentaran el ciudadano ERNINSON SARAVIA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-16.166.945 en contra de las demandadas DISTRIBUIDORA EL MAYORISTA DE UNARE. Y AREPERA SERMANRE 3
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada
TERCERO: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente Se ordena el pago de los intereses de Mora de los referidos montos, las cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco central de Venezuela para los intereses de Prestaciones y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. En caso de la indexación o corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 24 días del mes de Abril de 2007, 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.-
EL JUEZ
ABOG. ALEXANDER ROJAS PINO
EL (LA) SECRETARIO (A) DE SALA
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.).-
EL (LA) SECRETARIO (A) DE SALA
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