REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintisiete de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001524
PARTE ACTORA: JORGE RICARDO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V- 15.853.294
APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, FERDDY JOSE ROJAS MORILLO, ROSA MARTINEZ y YOSELIN ZABALA, abogados en ejercicio, domiciliados en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 92.503, 114.558, 92.649 y 106.969, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CIRCUITO RADIAL OLIMPIK 100.7 FM, con domicilio en la Torre Caura nivel Mezzanina local 07, Alta Vista , Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: JOSE LUIS PASTRANO.
ASUNTO: Cobro de de Prestaciones Sociales.
En fecha 30 de Octubre de 2006, el ciudadano JORGE RICARDO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V- 15.853.294, debidamente representado por su apoderada judicial ciudadana YOSELIN ZABALA, abogada en ejercicio, domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 106.969, respectivamente.. introdujeron libelo de demanda correspondiéndole al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, el cual en fecha 02 de Noviembre de 2.,006 admite la presente causa, alegando el actor lo siguiente:
Que comenzó a laboral para la demandada en fecha 12 de Mayo de 2005, hasta el día 15 de Febrero de 2006, desempeñándose como último cargo el de OPERADOR MASTER, fecha en la cual fue despedido injustificadamente , una remuneración básica diaria -12.374,43- que tenia una alícuota diaria de bono Vacacional de 274,99 y una alícuota diaria de utilidad de 527,06 que arrojaba un salario integral diario de -13.176,47- que por tales motivo las demandadas le adeudaban los conceptos de ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, HORAS EXTRAS NO CANCELADAS, DIAS FERIADOS NO CANCELADOS, DIAS COMPENSATORIOS NO CANCELADOS, INTERESES SOBRE PRESTACIONES.
MOTIVACION.
Realizada como fue la audiencia Preliminar en fecha de 16 de Enero de 2007, la misma correspondiéndole por sorteo publico y manual de conformidad con el acta N° 64 levantada al efecto, la presente causa a quien suscribe, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 131 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a dictar el fallo, una vez revisado todas las actas del proceso incluyendo el libelo de demanda y las pruebas reproducidas por las partes., en este sentido este juzgado pasa a sentenciar en base a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 131 en concordancia con el articulo 158 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a los hechos se admiten los que a continuación se describen:
Que el ciudadano JORGE RICARDO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V- 15.853.294 comenzó a laboral para la demandada en fecha 12 de Mayo de 2005, hasta el día 15 de Febrero de 2006, desempeñándose como último cargo el de OPERADOR MASTER, Que fue despedido injustificadamente. Que tenia una remuneración básica diaria -12.374,43- que tenia una alícuota diaria de bono Vacacional de 274,99 y una alícuota diaria de utilidad de 527,06 que arrojaba un salario integral diario de -13.176,47- Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:
“…En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)”
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan esta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (…). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van faltar a este importante acto del procedimiento.
Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…”
Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos y en el entendido este tribunal procederá a efectuar los respectivos cálculos de acuerdo a lo contemplado en la ley Orgánica del Trabajo a los efectos de que si existe diferencia alguna procederá a condenar al patrono en base a las estipulaciones que legalmente le corresponden al trabajador Y ASI SE DECIDE.-
Demostrada la relación laboral del actor con la demandada CIRCUITO RADIAL OLIMPIK 100.7 FM, corresponde calcular los conceptos laborales reclamados de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral.
El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define el salario como “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.
El Parágrafo Segundo del artículo parcialmente trascrito consagra que el salario normal es aquella remuneración devengada por el trabajador en forma regular por la prestación de su servicio, que no incluye las percepciones accidentales, la prestación de antigüedad y las consideradas por esta Ley que no tienen carácter salarial.
Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.
La parte actora en su libelo de demanda y tal como ha quedado admitido por haber tenido un tiempo de servicio de seis (6) meses de conformidad con la norma transcrita le corresponderían 5 días por mes efectivamente trabajado después del tercer mes en este sentido por cuanto el salario integral tal como ha quedado admitido es de -13.176,47- dicho salario multiplicado por 30 días mas 15 días por aplicación del parágrafo primero del articulo 108 d e la Ley Orgánica del trabajo por cuanto el trabajador tenia 9 meses y 3 días le corresponde el complemento antes mencionado arrojando un resultado de 45 días, en este sentido este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS ( Bs. 592.941,15).- ASI SE ESTABLECE-.
Respecto a las Indemnizaciones contenidas en el articulo 125,. Verificado como ha sido los cálculos en el libelo de demanda con respecto a estos conceptos este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 790.588,20), Y ASI SE ESTABLECE.-
Respecto a las vacaciones y el bono vacacional fraccionado el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem.
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Verificado como ha sido los cálculos en el libelo de demanda con respecto a estos conceptos este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.213.830,15), Y ASI SE ESTABLECE.-
Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Verificado como ha sido los cálculos en el libelo de demanda con respecto a estos conceptos este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 15.861,01), Y ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto a las Horas extras, días feriados no cancelados días compensatorios, por cuanto se realizaron dichos cálculos en forma pormenorizada además, por existir admisión de hechos y quedar admitido el horario de trabajo del actor, es forzoso para este tribunal condenar a la demandada a cancelar por estos conceptos la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 1.336.375,40), y ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este tribunal revisada detalladamente el calculo respectivo de acuerdo al cuadro que corre inserto en los autos en el folio 06, se pudo constatar que efectivamente a la actora le corresponde el pago de la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.883,00) - Y ASI SE ESTABLECE.-
El resultado de la suma de los conceptos condenados a pagar arroja un resultado por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.964.485,95) que condena este tribunal a pagar a la demandada Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que intentara el ciudadano JORGE RICARDO MARTINEZ, en contra de la Sociedad mercantil CIRCUITO RADIAL OLIMPIK 100.7 FM,
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada por no ser totalmente vencida.
TERCERO: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente Se ordena el pago de los intereses de Mora de los referidos montos, las cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco central de Venezuela para los intereses de Prestaciones y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. En caso de la indexación o corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 27 días del mes de Febrero de 2007, 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.-
EL JUEZ
ABOG. ALEXANDER ROJAS PINO
EL (LA) SECRETARIO (A) DE SALA
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).-
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