REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 16 de Abril de 2.007
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000054
ASUNTO : FP11-L-2005-000054

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
HOMOLOGACION DE TRANSACCION

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante la interposición del respectivo escrito libelar que contiene la pretensión por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales ejercida por el ciudadano José Rafael Chacare, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.937.587, quien se hizo asistir para este acto por el Dr. Rafael Castro, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 68.386, contra las litis consorte pasiva C.V.G. Bauxilum, S.I. Montaggi de Venezuela C.A. y Technip Bolívar C.A., en dicho escrito se observa que fueron reclamados los conceptos siguientes: a.-) Bs. 1.292.265,30 por concepto de Preaviso; b.-) La cantidad de Bs. 1.824.125,28 por concepto de Diferencia de Antigüedad; c.-) La cantidad de Bs. 538.260,oo por concepto de Utiles Escolares; d.-) La cantidad de 3.000.000,oo por concepto de Daño Emergente; e.-) La cantidad de Bs. 3.000.000,oo por concepto de Daño Moral; f.-) La cantidad de Bs. 72.989,60 por concepto de reintegro por Política Habitacional, planteada así la pretensión, la misma es admitida en fecha 03 de Febrero de 2.005, ocurriendo el avocamiento de quien suscribe en fecha 06 de Octubre de 2.005 a los fines de la continuación de la causa, ordenandose librar nuevos cartesle de notificación a todas las partes involucradas, esto es, C.V.G. Bauxilum, S.I. Montaggi de Venezuela C.A. y Technip Bolívar C.A., actos estos que se verificaron en fecha 07 de Octubre de 2.005, ocurriendo además que en fecha 11 de Octubre de 2.005 se consignó la notificación librada a la Procuraduría General de la República y en fecha 24 de Abril de 2.006 se consignó mediante diligencia, la gestión efectuada por el personal de alguacilazgo en relación a la notificación de la litis consorte S.I. Montaggi de Venezuela C.A., consignándose además por parte del apoderado judicial de la actora Copia Certificada de actuación tendiente a establecer la interrupción de la prescripción. Luego de ello, es presentado en fecha 11 de Abril de 2.007, la documental que contiene la manifestación extra-litem expuesta por las partes a través de la Unidad de Recepción de Diligencias y Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito en la cual se señala que el monto de los derechos reclamados por la actora se estableció o convino en la cantidad de Bs. 3.404.674,24 la cual incluye los conceptos reclamados siguientes:
N° CONCEPTO MONTO
1.-) Indemnización convenida para transigir el reclamo por Indemnización y prestación de antigüedad e intereses 500.000,oo
2.-) Indemnización convenida para transigir el reclamo por Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionados 500.000,oo
3.-) Indemnización convenida para transigir el reclamo por utilidades vencidas y Fraccionadas 500.000,oo
4.-) Indemnización convenida para transigir el reclamo por días de descanso y feriados y su impacto en beneficios laborales 500.000,oo
5.-) Indemnización convenida para transigir el reclamo por la Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso (art. 125 L.O.T.) 500.000,oo
6.-) Indemnización convenida para transigir el reclamo por los demás conceptos mencionados en la cláusula Cuarta de ésta transacción 904.674,24
TOTAL 3.404.674,24

MOTIVA

Bien como se indicó, la presente causa se versa sobre el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Daño Moral sustentados tanto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo, incoada por el ciudadano José Rafael Chacare, identificado plenamente en auto, al respecto, los criterios imperantes al respecto han sido suprimidos en la presente causa por las partes para dar lugar al denominado MECANISMO DE AUTOCOMPOSICION, tal figura como forma de extinción de causas (procesal y fondo), permite a las partes, que puedan de común acuerdo establecer cuales son esos puntos establecidos dentro del libelo por una de ellas, que consideran deben someterse a la vista del sentenciador, a los fines que, le sea otorgada la plena comprobación de la preeminencia de los Principios legales, constitucionales y humanos, mediante la respectiva HOMOLOGACION de los acuerdos.

Estableciéndose además, en el escrito que contiene las voluntades de las partes como mecanismo de autocomposición (Acta Transaccional), lo siguiente:

“…Omissis…La Suma Total Transaccional ha sido acordada transaccionalmente por el DEMANDANTE y la DEMANDADA con posterioridad y con ocasión a la terminación de la relación que existió o pudo haber existido entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA y/o los ENTES RELACIONADOS, y/o S.I. MONTAGGI SDE VENEZUELA, C.A. y/o PECHINEY SERVICIOS C.A., y/o C.V.G. BAUXILUM C.A., y se confiere para transigir todos y cada uno de los reclamos contenidos en la demanda que dio origen al presente JUICIO, así como los conceptos mencionados y reclamados por el DEMANDANTE en esta transacción y cualesquiera otros que le correspondan o pudieren corresponder al DEMANDANTE contra la DEMANDADA. y/o los ENTES RELACIONADOS y/o S.I.MONTAGGI DE VENEZUELA C.A., y/o PECHINEY SERVICIOS, C.A. y/o C.V.G. BAUXILUM C.A., por cualquier causa, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, sin que esta transacción implique reconocimiento alguno por parte de la DEMANDADA y/o de los ENTES RELACIONADOS y/o S.I.MONTAGGI DE VENEZUELA C.A., y/o PECHINEY SERVICIOS, C.A. y/o C.V.G. BAUXILUM C.A, de los reclamos del DEMANDANTE…Omissis…”

Esta declaración, esbozada en el texto de la Acta Transaccional, determina con certeza, la intención de las partes en establecer una formula que prevenga un eventual litigio, por lo que, si bien es cierto que, el artículo 1713 del Código Civil vigente establece:

“ARTICULO 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.“

Por otro lado, dicha figura estrictamente vinculada a la forma de extinción de derechos y procesos, está cercada en la materia laboral al otorgársele o adherírsele algunas preceptos de procedencia con carácter previo ala aprobación jurisdiccional (Homologación), hablamos entonces, de las normas contenidas en los artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento de la norma in comento, las cuales para otorgárseles carácter de Cosa Juzgada debe cumplir con la finalidad contenida entre el derecho reclamado y el derecho otorgado (relación de causalidad), de suerte que, al reclamarse un derecho, este pueda o deba ser resarcido por el reclamante (tanto en cuanto sea procedente), con fundamento al pedimento inicial, no obstante, esta particularidad pudiere verse un tanto desfigurado por el hecho de la permisibilidad de la voluntad de las partes, dentro del contexto de la causa planteada y aún así mucho más allá de ello, dada la naturaleza Intuite Personae de la pretensión.
En este orden de ideas, el artículo 89 de la Carta Magna, dispone la garantía constitucional a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador al término de la relación laboral, aceptando solamente la transacción y el convenimiento como forma de renuncia o menoscabo de estos derechos, sustentados por supuesto, en los preceptos legales.- Es necesario entonces, que la Transacción o acuerdo de las partes contengan “Derechos Litigiosos o Discutidos” y “Una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendida”, siendo evidente que, tales requisitos fueron esbozados con claridad dentro de dicha acta, constituyendo además aspecto fundamental, que es el mismo trabajador quien se ha presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias (U.R.D.D.) de este Circuito y ha explanado su voluntad en la documental que contiene la transacción en cuestión, por lo que debe otorgársele plena fehaciencia a tal actuación Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

In continente, y sustentado en todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO (5°) DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en virtud que, la misma está preceptuado como forma de autocomposición procesal conforme a las estipulaciones del artículo 166 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en plena concordancia con las estipulaciones de los artículos 10 y 11 de la norma in comento y del artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo HOMOLOGA LA MANIFESTACION efectuada por las mismas, conforme a derecho, otorgándole el pertinente carácter de Cosa Juzgada y dando por TERMINADO EL PRESENTE PROCESO con la debida consecuencia relativa al resguardo del expediente a los fines de su seguridad. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE AUTO Y DE LA ACTAS QUE CONTIENE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES.-



EL JUEZ
LA SECRETARIA
Dr. Ricardo R. Coa Martínez