PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2007-000080
PARTE ACTORA: YASMIRA MADRID
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: NAYRA DIAZ MARIN
PARTE DEMANDADA: SYMACON, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Por cuanto en acta de fecha 12 de marzo de 2007, éste Tribunal dispuso que se pronunciaría a posteriori sobre lo peticionado como materia de fondo por la parte actora en su demanda, y por cuanto consta en la precitada acta, que la demandada SYMACON, C.A., no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el dispositivo del Fallo y lo hace en los siguientes términos

Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”

Ahora bien, la parte actora alegó en su libelo de la demanda lo siguiente: Que comenzó a prestar servicios para SYMACON, C.A. en fecha 15 de enero de 2004, desempeñando el cargo de secretaria; que en fecha 15 de mayo de 2006 fue despedida injustificadamente; que devengaba al final de la relación de trabajo una remuneración mensual de Bs. 600.000,oo; que la demandada nunca le canceló sus prestaciones sociales, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; por lo que, aduce, le adeudan en total la suma de Bs. 5.290.000,oo.

Observa el Tribunal de las actas del expediente: que se admitió la demanda el 22 de enero de 2007 y se ordenó el emplazamiento de la demandada; que en fecha 26 de febrero de 2007, el ciudadano JOSE ANGEL CARPIO SALAZAR, alguacil del Circuito Judicial Laboral, dejó constancia en el expediente, que el día 08 de febrero de 2007, compareció voluntariamente por ante la oficina de alguacilazgo, el ciudadano RAMON ASCANIO, titular de la cédula de identidad n° 2.793.376, en su condición de Representante Legal de SYMACON, C.A., quien firmó el cartel de notificación y recibió copia del mismo; igualmente se observa, que dicha actuación fue certificada en fecha 26 de febrero de 2007, por el secretario de sala RONALD GUERRA, en cumplimiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, como consecuencia de la admisión de los hechos, por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, el Tribunal, según el espíritu de lo dispuesto por el artículo 131 de la LOPT, verificará si lo demandado es, o no, conforme a derecho, de ser lo primero, aplicará entonces la consecuencia jurídica, esto es, ubicará los supuestos de hecho esgrimidos por la parte actora en la norma correspondiente, a los efectos de establecer, según la tarifa que la misma ley prevé, cuanto corresponde por concepto de prestaciones sociales, vacaciones utilidades etc., si es el caso; de ser lo segundo, el Tribunal deberá fundamentar las razones que se oponen a lo planteado por el demandante en el escrito libelar, y que, en definitiva, impiden declarar con lugar lo solicitado.

Fijado lo anterior, éste Tribunal, pasa a pronunciarse sobre lo expuesto y peticionado por la demandante, y al efecto deja sentado: que una vez revisado el libelo de la demanda, encuentra que su contenido no es contrario a derecho, por lo que, en correspondencia con la admisión de los hechos, serán relevados de su probanza los siguientes alegatos:

* Fecha de inicio de la Relación de Trabajo (RT): 15 de enero de 2004
* Causa de culminación de la RT: injustificada.
* Fecha de despido: 15 de mayo de 2006
* Tiempo efectivo de servicios: dos (2) años, cuatro (04) meses.
* Salario básico mensual durante la relación de trabajo: Bs. 600.000,oo
* Salario básico diario: Bs. 20.000,oo

Antes de proseguir se hace necesario advertir, que la formula usada para el cálculo de la cuota parte de utilidades, para efectos del salario integral, es la multiplicación de los 30 días, que como pago por éste concepto reclama la demandante, por el salario básico diario, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días, lo que resulta el monto de Bs. 1.666,66. En tanto que para el cálculo de la cuota parte del bono vacacional, es la multiplicación de los días, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 223 LOT, y que invoca la demandante, por el salario básico diario, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días, lo que resulta la suma de Bs. 388,88, para el primer año; Bs. 444,44, para el segundo año; y, Bs. 500,oo, para el tercer año. Así las cosas, tenemos:

1. Prestación de Antigüedad:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), corresponden cinco (05) días por cada mes de servicio prestado, contados a partir del tercer (3er) mes, que deben multiplicarse por el salario integral del mes correspondiente. En ese sentido tenemos:

Del 15 de enero de 2004 al 15 de enero de 2005, la demandante devengaba un salario básico diario de Bs. 20.000,oo, y por cuanto en conjunto, corresponden en ese período, según el artículo 108 LOT, cuarenta y cinco (45) días, al ser multiplicados por el salario integral para el primer año de Bs. 22.055,54, resulta la suma de: Bs. 992.499,30. Y así se establece.

Del 15 enero del año 2005 al 15 de enero de 2006, la demandante devengaba un salario básico diario de Bs. 20.000,oo, y por cuanto en conjunto, corresponden en ese período, según el artículo 108 LOT, sesenta y dos (62) días (en el que se incluyen dos días de prestación de antigüedad adicional por tiempo de servicio), al ser multiplicados por el salario integral para el segundo año de Bs. 22.111,10 que se incrementa en este lapso, por efectos del día adicional de bono vacacional correspondiente al segundo año de servicio, se obtiene la suma de: Bs. 1.370.888,2. Y así se establece.

Del 15 enero del año 2006 al 15 de mayo de 2006, la demandante devengaba un salario básico diario de Bs. 20.000,oo, y por cuanto en conjunto, corresponden en ese período, según el artículo 108 LOT, veinte (20) días, al ser multiplicados por el salario integral para el tercer año de Bs. 22.166,66 que se incrementa en este lapso, por efectos del día adicional de bono vacacional correspondiente al tercer año de servicio, resulta la suma de: Bs. 443.333,2. Y así se establece.

2. Vacaciones vencidas y fraccionadas
De acuerdo con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LOT, se deben cancelar por éste concepto 15 días anuales, pero al adeudársele a la actora, según lo alegado en el libelo de demanda, las vacaciones de todo su tiempo de servicio, esto es, dos (2) años, cuatro (4) meses, ello representa en total: 36,66 días, que al ser multiplicados por el salario de Bs. 22.166,66, resulta la suma de: Bs. 812.629,75. Y así se establece.

3. Bono vacacional
En consonancia con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la LOT, se deben cancelar por este concepto, un mínimo de 07 días anuales, pero de acuerdo al tiempo de servicios (2 años, 4 meses) corresponden 8,75 días, que multiplicado por el último salario promedio de Bs. 21.666,66 (sin el añadido de la cuota parte de éste mismo concepto), resulta la suma de Bs. 189.583,27. Y así se establece.

4. Utilidades vencidas y fraccionadas
Según lo expuesto por la demandante, el pago por este concepto debe ser de treinta (30) días anuales, por lo que de acuerdo al tiempo de servicio, le corresponden entonces setenta (70) días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 20.500,oo (sin el añadido de la cuota parte de éste mismo concepto) resulta la suma de: Bs. 1.435.000,oo. Y así se establece.

5. Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 LOT:
Está determinado de autos que la relación laboral terminó por causa injustificada atribuida al patrono, por tanto, la demandada tiene la obligación legal de cancelar lo ordenado en el artículo 125 LOT, en tal sentido, los montos indemnizatorios se establecen de la siguiente forma:

Numeral “2” LOT.
Son sesenta (60) días de salario en virtud de que la antigüedad es de dos (2) años, lo que multiplicado por el último salario diario integral de Bs. 22.166,66, representa la suma de Bs. 1.329.999,60. Y así se establece.

Literal “d” LOT.
Son sesenta (60) días de salario, por cuanto la antigüedad es superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años, que multiplicados por el último salario integral de Bs. 22.166,66, representa la suma de Bs. 1.329.999,60. Y así se establece.

No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo adeudado, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito; 2º) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, tomando en cuenta la fecha de terminación de la relación de trabajo (15 de mayo de 2006) hasta la fecha de la presentación de su informe; y; 3º) A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda (22 de enero de 2007), hasta la fecha de la presentación de su informe.

En tal sentido, y en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA y condena a la empresa SYMACON, C.A., demandada en el presente juicio, pagar a la demandante YASMIRA MADRID, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 9.908.213, la cantidad de Bs. 7.903.932,92, que comprende la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos supra, a lo que deberá adicionarse lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada, según los parámetros fijados por el Tribunal.
Se condena en costas a la empresa SYMACON, C.A. por haber sido totalmente vencida en la causa.-

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso preestablecido se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Puerto Ordaz, 17 de abril de 2007. Años 196º y 147º.

El Juez

ABG. CIPRIANO RODRIGUEZ
La Secretaria de Sala,

ABG. MARIA CURBAGE