REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR JURISDICCION DEL TRABAJO
25 de Abril de 2.007
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000438
ASUNTO : FP11-L-2006-000438
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: SANTIAGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.184.558.-
APODERADOS JUDICIALES: ISIS PIETRANTONIS, AUDRIS MARIA MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, JOSE LUCIANO MONTEROLA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA, EDGAR GUZMAN y MAGALLY FINOL, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 32.688, 100.417, 106.934, 110.368, 93.696, 93.273, 106.962 y 100.636, respectivamente, de este domicilio.-
DEMANDADA: INGENIERIA DE ORIENTE y solidariamente DESARROLLOS ATLANTIC, ambas inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fechas 21 de agosto de 1997, y 18 de Junio de 2004, quedando anotadas bajo los Nros. 37 y 78, Tomo A-37, y 25-A, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ANGEL SOULÉS FINSEN, EUGENIA MARTÍNEZ SANTIAGO y ZULLY VARELA JAIME, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 13.230, 39.817 y 83.857, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
En fecha 22 de Marzo de 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el ciudadano SANTIAGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.184.558, debidamente asistido por la Abogada AUDRIS MARIA MARIÑO ZAPATA, inscrita en le I.P.S.A., bajo el Nro. 100.417, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo e intereses moratorios a la Empresa INGENIERIA DE ORIENTE y solidariamente DESARROLLOS ATLANTIC, ambas inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fechas 21 de agosto de 1997, y 18 de Junio de 2004, quedando anotadas bajo los Nros. 37 y 78, Tomo A-37, y 25-A, respectivamente.- Correspondiendo al tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 29 de Marzo de 2.006. Por sorteo de distribución de fecha 06 de Junio del año 2006, correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz mediarlo, el cual en fecha 04 de Julio de 2006 dio por concluida la Audiencia preliminar y declaró CON LUGAR la demanda condenando al pago de la cantidad de Bs. 12.116.498,47 en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia de Juicio, ordenando incorporar las pruebas promovidas por las partes y la remisión inmediata del expediente a los Tribunales de Juicio a los fines legales consiguientes. Decisión que fue apelada por la Representación Judicial de la parte Demandada; decidiendo el Juzgado Superior CON LUGAR la apelación ejercida, y ordenando se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia de Juicio. Por recibido el expediente nuevamente por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, correspondiéndole al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución el conocimiento de la causa, el cual en fecha 28 de Febrero de 2007 dio por concluida la Audiencia Preliminar y ordeno la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, ejerciendo el derecho de litis contestación la parte demandada en fecha 07 de Marzo de 2.007.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 17 de Abril de 2007, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, dictando el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la demanda.
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega haber ingresado a prestar servicios para la Empresa INGENIERIA DE ORIENTE y solidariamente en DESARROLLOS ATLANTIC C.A., en fecha 11 de Enero de 2005, hasta el día 27 de Mayo de 2.005, es decir durante 4 meses y 16 días, desempeñando funciones de maestro de Carpintería en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 5:00 p.m., devengando una remuneración mensual básica de Bs. 817.250, lo cual representa un salario diario de Bs. 29.187,50. Por otra parte señala que en fecha 27 de Mayo de 2.005, fue notificado de la terminación de la relación laboral , sin recibir pago alguno por los conceptos laborales que le correspondían, razón por la cual acudió a los órganos administrativos a fin de solventar tal situación no recibiendo respuesta alguna, ya que la demandada principal niega la relación laboral; así mismo alega, que en virtud de que existen muchas contratistas sin saber cual es su patrono es que demanda a la Empresa matriz Grupo Empresarial Ingeniería de Oriente y Desarrollos Atlantic, C.A, para que sean condenadas a cancelar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 607.975,50; Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 865.355,35; Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.157.230,12; y Salarios por atraso en el pago de las Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 9.485.937,50, ello en aplicación a la Convención Colectiva del Contrato de la Construcción la cual es aplicable, además de lo correspondiente a intereses sobre prestaciones, intereses de mora, costas procesales y la indexación o corrección monetaria.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
INGENIERÍA ORIENTE C.A.
Como defensa de fondo alega la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por no ostentar la cualidad de patrono del demandante ni en forma principal ni en forma solidaria, en virtud de no haber desarrollado obra de construcción en la que pudiera haber prestado sus servicios el accionante, ya que se dedica a la prestación de servicios y no a la construcción civil, alega igualmente no conocer al accionante, ni haber contratado servicios personales con él. Alega que se ha dedicado a la prestación de servicios a diversas empresas básicas como lo han sido CVG CARBONORCA, ALCASA y VENALUM, a la cual prestó servicios hasta el mes de mayo 2.005. Seguidamente procede a negar y rechazar los siguientes hechos: Niega que sea solidariamente responsable con la Empresa ATLANTICS, C.A., niega que haya tenido relación de trabajo con el demandante y que la misma haya iniciado en fecha 11-01-2.005 hasta el 27-05-2.005, niega el cargo que dice haber desempeñado el actor, niega el horario de trabajo, niega el salario alegado por el actor, ello en virtud de la falta de cualidad alegada.
Niega que haya despedido al actor en fecha 27 d mayo de 2.005, por cuanto no ha sido trabajador suyo, es falso que sea la Empresa matriz de un Grupo Empresarial Ingeniería de Oriente, C.A., y finalmente niega todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados por el actor, y solicita sea declarada SIN LUGAR la presente demanda.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
DESARROLLOS ATLANTIC, C.A.
Niega que sea solidariamente responsable con la Empresa Ingenieria Oriente, C.A., del pago de prestaciones sociales del actor, ello en virtud de que no prestó servicios para la sociedad mercantil Ingeniería Oriente, C.A., de la cual pudiera haberse derivado alguna solidaridad, así como tambien en virtud de que el actor no expresa ni indica de donde viene la solidaridad alegada, ya que ni él mismo tiene conocimiento de quien es su patrono, tal como lo alegó en el escrito libelar.
Seguidamente procede a negar y rechazar los siguientes hechos: Niega que haya tenido relación de trabajo con el demandante y que la misma haya iniciado en fecha 11-01-2.005 hasta el 27-05-2.005, niega el cargo que dice haber desempeñado el actor, niega el horario de trabajo, niega el salario alegado por el actor, ello en virtud de la falta de cualidad alegada.
Niega que haya despedido al actor en fecha 27 d mayo de 2.005, por cuanto no ha sido trabajador suyo, es falso que sea la Empresa matriz de un Grupo Empresarial Ingeniería de Oriente, C.A., y finalmente niega todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados por el actor, y solicita sea declarada SIN LUGAR la presente demanda.
IV
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Prestaciones Sociales nacidas de la relación laboral existente, en virtud de no haberlas cancelado la Empresa Ingeniería Oriente, C.A., o en su defecto la Empresa DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., y la pretensión de las partes demandadas es negar la existencia de la prestación del servicio alegado.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Por otra parte la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 22 d Abril de 2.005, ha establecido:
“…Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada…”
Establecido esto, considera quien aquí decide, que en virtud de las demandadas haber negado la existencia de la prestación del servicio, corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la referida prestación del servicio para de esa formar hacer nacer a su favor la presunción juris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se mantiene incólume la carga de la prueba con relación a dicho punto y se invierte con relación a desvirtuar dicha presunción, es decir, si el actor logra demostrar la prestación del servicio le corresponderá a la demandada desvirtuar la relación laboral.-
En tal sentido llevando la secuencia este Juzgado pasa a analizar el punto controvertido el cual no es otro que determinar la existencia o no de la prestación del servicio y en consecuencia si el despido fue injustificado.-
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Esta Juzgadora señala que el juez como director del proceso al entrar a valorar y analizar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, púes la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba
1. Pruebas de la parte demandante:
Documental: Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo en fecha 23 de Septiembre de 2.005, la cual riela al folio 11, documento de carácter administrativo el cual merece pleno valor probatorio, otorgándoselo así este tribunal, no obstante observa el tribunal que el mismo no demuestra la Prestación del Servicio, únicamente el reclamo realizado por el actor.
Testimonial: se promovieron los ciudadanos ANTONIO GUERRA, ALME RODRÍGUEZ e ISNAIL ASCANIO, los cuales no comparecieron a la Audiencia de Juicio, razón por la cual este tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.
2.- Pruebas de la parte demandada (INGENIERIA ORIENTE):
A. Testimonial: se promovieron los ciudadanos: BETZAIDA SALAZAR, NORBERTO ALCALÁ, PETRA VILLANUEVA, y ROSMELYS ALBORNOZ, el tribunal deja constancia que a la Audiencia solo comparecieron los ciudadanos BETZAIDA SALAZAR y PETRA VILLANUEVA, quienes fueron contestes en afirmar que laboraron en la Empresa INGENIERIA ORIENTE, la cual se dedica a prestar servicios de alquiler de maquinarias y transporte a la Empresas básicas; así mismo manifestaron que la referida Empresa jamás realizo labores de construcción que ameritaran la contratación de un Carpintero, otorgándoles este tribunal pleno valor probatorio, desvirtuando de esta forma la prestación del servicio alegada por el actor.
3.- Pruebas de la parte demandada (DESARROLLOS ATLANTIC, C.A.):
B. Testimonial: se promovieron los ciudadanos: ALIRIO CUOTTO, JAVIER DIAZ, DANIEL CHAVEZ y MARCOS REYES el tribunal deja constancia que a la Audiencia solo comparecieron los ciudadanos ALIRIO CUOTTO y JAVIER DÍAZ, quienes fueron contestes en afirmar que laboraron en la Empresa DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., la cual se dedica a prestar servicios de alquiler de maquinarias y transporte a la Empresas básicas, por otra parte señalaron no tener conocimiento acerca si la Empresa se dedicaba a otra labor; este Tribunal no les otorga valor probatorio en virtud de que con sus dichos no crean convicción a esta Juzgadora, ya que son muy referenciales y no versan sobre el punto controvertido
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las pruebas aportadas al proceso y partiendo de la carga de la prueba, considera este tribunal que como quedo establecido en los términos de la controversia corresponde en primer lugar a la parte demandante demostrar la prestación del servicio, observando el tribunal que en modo alguno logro demostrarlo, ya que con las pruebas aportadas al proceso, así como aplicando el tribunal el principio de la comunidad de la prueba no demostró la Prestación del Servicio, punto que serviría de base a este Tribunal para aplicar u otorgar la Presunción Juris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia y en aplicación a la Jurisprudencia anteriormente transcrita no hizo nacer a su favor la referida Presunción, razón por la cual es forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda.
VI
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SANTIAGO RODRIGUEZ, en contra de las Empresas INGENIERIA ORIENTE, C.A. y DESARROLLOS ATLANTIC, C.A.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 64, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de 2007.-197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA,
YANIRA MARTINEZ MENDOZA
LA SECRETARÍA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).-
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