REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veinticinco (25) de abril de 2007.
Año: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000511.
ASUNTO : FP11-L-2006-000511.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: Cruz Ramón La Rosa, Nicolás Secuiu Gregorescu, Jerry Dommar Galvis, Pedro Felipe Tocuyo, Luisa Dolores López de La Rocca, Yulirme Andrey Martínez, Melecio Mejías, Jacinto Del Valle Gimón, Héctor José López Valdéz, Edris José Moreno Marcano, Fernando Martínez, José Aguilera, Rafael Alexis Filgueira, Luís Ramón Rodríguez, Yoni Agustín Yépez, Tony González, Dimas José Sotillo Narváez, Rafael Enrique Navarro, Borromé Luís Guzmán y Eric Thomas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-10.502.619, V-2.951.113, V-11.514.070, V-11.519.489, V-8.306.153, V-11.637.299, V-3.020.510, V-4.939.465, V-13.334.172, V-11.208.744, V-8.483.331, V-6.952675, V-8.205.430, V-4.036.302, V-8.941.905, V-5.190.654, V-12.359.403, V-8.532.777, V-9.290.426, y, E-81.413.069, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Guillermo Peña Guerra, Miguel Mena y Juan Rodríguez, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.077, 113.059 y 113.060, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DSD DE VENEZUELA, C.A, anteriormente denominada DSD, COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Federal, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 1974, bajo el Nº 21, Tomo 104-A.
APODERADOS JUDICIALES: Omar Antonio Morales Monserrat, Omar Domingo Morales Monserrat y Estrella Morales Monserrat, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.040, 36.495 y 26.539, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II
ANTECEDENTES

En fecha 3 de abril de 2006, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de esta ciudad, el ciudadano Guillermo Peña Guerra, procediendo con el carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos Cruz Ramón La Rosa, Nicolás Secuiu Gregorescu, Jerry Dommar Galvis, Pedro Felipe Tocuyo, Luisa Dolores de La Rocca, Yulirme Andrey Martínez, Melecio Mejías, Jacinto Del Valle Gimón, Héctor José López Valdez, Edris José Moreno Marcano, Fernando Martínez, José Aguilera, Rafael Alexis Filgueira, Luís Ramón Rodríguez, Yoni Agustín Yépez, Tony González, Dimas José Sotillo Narváez, Rafael Enrique Navarro, Borromé Luís Guzmán y Eric Thomas, ya identificados, a los efectos de demandar por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral e indemnización por Daños y Perjuicios a la sociedad mercantil DSD DE VENEZUELA, C.A, anteriormente denominada DSD, COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A, plenamente identificada, en autos.

Admitida la demanda en fecha 10 de abril de 2006, quedó debidamente citada la accionada en fecha 13 de julio de 2006, para la secuela del juicio, correspondiendo previa distribución, la Apertura de la Audiencia Preliminar, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio en fecha 14 de agosto de 2006, recibiendo la contestación de la demanda en fecha 8 de agosto de 2006.

En fecha 13 de diciembre de 2006, fue celebrada la audiencia de juicio, prolongándose la misma hasta el 7 de marzo de 2007, fecha en la cual fue dictado el dispositivo del fallo, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los actores.

Ahora bien, expuesto lo anterior, pasa este Tribunal a publicar íntegramente el presente fallo en los términos siguientes:





III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Aduce la representación judicial de los accionantes en autos, que sus defendidos prestaron servicios para la demandada empresa DSD bajo la modalidad de contrato por obra determinada; constituida dicha modalidad por el montaje electromecánico de la Planta de Briquetas de POSVEN C.A “para la que fue contratada la empleadora DSD por la compañía ENERGY OVERSEAS INTERNACIONAL, INC…” (sic); siendo despedidos en fecha 10 de marzo de 1999 sin que hubiese finalizado la obra para la cual fueron contratados; en tal sentido, sostiene que por razones desconocidas, la demandada abandonó en fecha 11 de marzo de 1999, la obra para la cual había sido contratada por la empresa ENERGY OVERSEAS INTERNACIONAL I.N.C; siendo culminada dicha obra por la empresa FORMICONI C.A. En este mismo orden de ideas, alega la ocurrencia de un grave perjuicio en contra de sus defendidos, en virtud de haber sido privados de los salarios que pudieron obtener mientras durase la obra de montaje electromecánico de la Planta de Briquetas; igualmente sostiene, que ante la situación planteada, la accionada no canceló a sus representados los montos correspondientes por concepto de la indemnización establecida en el primer aparte de artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; sino que por el contrario para evitar cancelarles pretendieron hacer valer un Acta levantada en fecha 9 de marzo de 1999 ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, sin conocimiento y consentimiento de sus representados, a través de la cual, la empresa DSD suscribía un acuerdo con el Sindicato de la Construcción del Estado Bolívar según el cual DSD daba por finalizada la relación laboral de la nómina diaria de la obra de POSVEN el día 10 de marzo de 1999 y se obligaba a cancelar a los trabajadores de la nómina diaria la liquidación conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como corolario de lo anterior, alega que el Sindicato de la Construcción de manera ilegitima se subrogó la representación de los trabajadores, con la finalidad de darle a la referida acta el carácter de transacción laboral válida; lo cual –a su juicio- carece de asidero legal, toda vez que sostiene que a pesar de ser un acta escrita, la misma adolece de dos requisitos exigidos por el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, como son la relación circunstanciada de los hechos que motivan el acuerdo o transacción y los derechos en ella comprendidos; en consecuencia, alega la inexistencia del carácter de cosa juzgada respecto de sus defendidos y por ende la conservación íntegra de las acciones por parte de sus representados para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Aunado a lo anterior, alega la flagrante violación del debido proceso, en virtud de la homologación del acuerdo transaccional el mismo día de su presentación y no dentro de la oportunidad legalmente prevista en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera, sostiene la ausencia en el acta transaccional de la indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que en ausencia de ésta, alega conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el absoluto derecho de sus representados a reclamar las correspondientes indemnizaciones por daños y perjuicios. En tal sentido, solicitan en nombre de sus defendidos:

I.- En cuanto al Ciudadano Cruz La Rosa:

Aduce que ingresó a prestar servicios para DSD, el 17 de agosto de 1998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1999; desempeñando el cargo de Montador de Estructura en la obra de Montaje Electromecánico de la Planta de Briquetas de POSVEN, C.A., su salario diario era la cantidad de Bs. 17.856,65, calculado conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este mismo orden, aduce la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida por una parte, en la suma de Bs. 238,01 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 17.618,64) y el salario con el que –a su juicio- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 18.856,65); y por la otra, una diferencia salarial de Bs. 3.275,71 derivada del salario utilizado por la accionada para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs. 14.580,94) y el salario –a su juicio- correcto (Bs.17.856,65). En virtud de lo anterior, solicita le sean cancelados a su representado Cruz La Rosa los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 5.853.405,33 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 10.710,45 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de Bs. 40.946,37 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 285.706,40 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de Bs. 131.050,39 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de Bs. 415.889,39 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs. 6.014.373,98, por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a la Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

II.- En cuanto al Ciudadano Secuiu Nicolás:

Aduce que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 20 de octubre de 1998 hasta el día 10 de marzo de 1999, fecha en la cual aduce fue despedido injustificadamente; desempeñando como último cargo el de Montador. En este mismo, orden alega la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida por una parte, en la suma de Bs. 281,30 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 20.822,25) y el salario con el que –a su juicio- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 21.105,55); y por la otra, una diferencia salarial de Bs.3.871,34 derivada del salario utilizado por la accionada para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs. 17.232,21) y el salario –a su juicio- correcto (Bs.21.103,55). En virtud de lo anterior, solicita le sean cancelados a su representado Nicolás Secuiu los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 7.646.517,54 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios, conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 4.219,50 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de Bs. 48.391,75 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 337.656,80 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de Bs. 148.939,19 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de Bs. 478.762,11 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela, calculados desde el 09 de marzo de 2000 hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs. 6.839.809,94 por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a la Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

III.- En cuanto al Ciudadano Jerry Dommar Galvis:

Aduce que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 3 de febrero de 1999 hasta el día 10 de marzo de 1999, fecha en la cual aduce fue despedido injustificadamente; desempeñando como ultimo cargo el de Mecánico de Mantenimiento. En este mismo orden, aduce la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida por una parte, en la suma de Bs. 257,84 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 19.085,35) y el salario con el que –a su juicio- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 19.343,19); y por la otra, una diferencia salarial de Bs. 2.923,03 derivada del salario utilizado por la demandada para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs. 13.011,04) y el salario –a su juicio- verdaderamente correcto (Bs.15.934,07). En virtud de lo anterior, solicita le sean cancelados a su representado Dommar Jerry los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 5.930.660,07 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 11.602,80 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de Bs. 18.268,94 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 254.945,12 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de Bs. 12.314,16 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de Bs. 263.822,63 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculados desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs. 5.304.957,43, por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a la Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

IV.- En cuanto al Ciudadano Pedro Tocuyo:

Aduce que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de octubre de 1998 hasta el día 10 de Marzo de 1999, fecha en la cual aduce fue despedido injustificadamente; desempeñando como ultimo cargo el de Montador de Estructura. En este mismo orden, aduce la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida por una parte, en la suma de Bs. 332,12 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 24.582,93) y el salario con el que –a su juicio- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 24.915,05); y por la otra, una diferencia salarial de Bs. 4.570,55 derivada del salario utilizado por la accionada para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs. 20.344,50) y el salario –a su juicio- correcto (Bs.24.915,93). En virtud de lo anterior, solicita le sean cancelados a su representado Pedro Tocuyo los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs.9.027.551,10 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 4.951,80 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de Bs. 57.131,88 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 398.640,80 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de Bs. 214.733,03 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de Bs. 599.765,36 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad, Diferencia de Utilidades, por retardo en el pago de las prestaciones sociales y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs. 8.075.144,46 por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero demandadas referidas a la Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

V.- En cuanto a la Ciudadana Luisa López:

Aduce que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 19 de noviembre de 1998 hasta el día 10 de marzo de 1999, fecha en la cual afirma fue despedida injustificadamente; desempeñando como último cargo el de Tubero Electricista. En este mismo orden, aduce la existencia de una diferencia salarial a favor de su representada traducida por una parte, en la suma de Bs. 302,72 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 22.408,00) y el salario con el que –a su juicio- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 22.710,72); y por la otra, una diferencia salarial de Bs. 4.166,17, derivada del salario utilizado por la accionada para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs. 18.544,55) y el salario –a su juicio- correcto (Bs.22.710,72). En virtud de lo anterior, solicita le sean cancelados a su representada Luisa López los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 8.228.848,59 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 4.540,80 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de Bs. 52.077,13 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 363.371,52 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de Bs. 141.044,76 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de Bs. 498.142,28 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs. 7.360.705,06, por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a la Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso


VI.- En cuanto al Ciudadano Yulirme Martínez:

Aduce que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 19 de octubre de 1998 hasta el día 10 de Marzo de 1999, fecha en la cual alega fue despedido injustificadamente; desempeñando como último cargo el de Fabricador. En este mismo orden, aduce la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida por una parte, en la suma de Bs. 339,52 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 25.131,33) y el salario con el que –a su juicio- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 25.470,85); y por la otra, una diferencia salarial de Bs. 4.672,5 derivada del salario utilizado por la demandada para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs. 20.798,35) y el salario –a su juicio- correcto (Bs.25.470,85). En virtud de lo anterior, solicita le sean cancelados a su representado Yulirme Martínez los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 9.228.935,59 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 5.097,30 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de Bs. 58.406,25 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 407.533,60 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de Bs. 191.845,12 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de Bs. 588.537,17 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs. 7.917.503,84, por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a la Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

VII.- En cuanto al Ciudadano Melecio Mejías:

Aduce que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 5 de enero de 1999 hasta el día 10 de Marzo de 1999, fecha en la cual afirma fue despedido injustificadamente; desempeñando como último cargo el de Electricista de Primera. En este mismo orden, alega la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida por una parte, en la suma de Bs. 208,64 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 15.775,56) y el salario con el que –a su juicio- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 15.988,69); y por la otra, una diferencia salarial de Bs.2.933,05 derivada del salario utilizado por la demandada para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs. 13.055,64) y el salario –a su juicio- correcto (Bs.15.988,69). En virtud de lo anterior, solicita le sean cancelados a su representado Melecio Mejías los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 5.950.989,57 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 9.388,8 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de Bs. 36.663,13 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 250.452,96 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de Bs. 114.897,60 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de Bs. 365.284,27 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs. 5.105.353,95 por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a la Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

VIII.- En cuanto al Ciudadano Jacinto Gimón:

Aduce que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 20 de octubre de 1998 hasta el día 10 de marzo de 1999, fecha en la cual afirma fue despedido injustificadamente; desempeñando como último cargo el de Montador. En este mismo orden, alega la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida por una parte, en la suma de Bs. 281,30 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 20.822,25) y el salario con el que –a su juicio- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 21.103,55); y por la otra, una diferencia salarial de Bs.3.871,34 derivada del salario utilizado por la accionada para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs. 17.232,21) y el salario –a su juicio- correcto (Bs.21.103,55). En virtud de lo anterior, solicita le sean cancelados a su representado Jacinto Gimón los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 7.646.517,54 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 4.219,50 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de Bs. 48.391,75 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 337.656,80 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de Bs. 148.939,19 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de Bs. 523.157,11 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas, referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs. 6.559.947,40 por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a la Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

IX.- En cuanto al Ciudadano Héctor López:

Aduce que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 21 de octubre de 1998 hasta el día 10 de Marzo de 1999, fecha en la cual afirma fue despedido injustificadamente; desempeñando como último cargo el de Montador de Estructura. En este mismo orden, alega la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida por una parte, en la suma de Bs. 238,01 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 17.618,64) y el salario con el que –a su juicio- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 17.856,65); y por la otra, una diferencia salarial de Bs.3.275,71 derivada del salario utilizado por la demandada para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs.14.580,94) y el salario –a su juicio- correcto (Bs. 17.856,65). En virtud de lo anterior, solicita le sean cancelados a su representado Héctor López los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 6.470.057,628 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 3.570,15 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de Bs. 40.946,37 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 285.706,40 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de Bs. 96.607,42 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de Bs. 378.982,66 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs. 5.782.005,94 por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a la Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

X.- En cuanto al Ciudadano Edris Moreno:

Aduce que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 30 de noviembre de 1998 hasta el día 10 de Marzo de 1999, fecha en la cual afirma fue despedido injustificadamente; desempeñando como último cargo el de Electricista de Segunda. En este mismo orden, alega la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida por una parte, en la suma de Bs. 220,07 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 16.289,61) y el salario con el que –a su juicio- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 16.509,68); y por la otra, una diferencia salarial de Bs. 3.028,62 derivada del salario utilizado por la demandada para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs.13.481,06) y el salario –a su juicio- correcto (Bs. 16.509,68). En virtud de lo anterior, solicita le sean cancelados a su representado Edris Moreno los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 5.982.005,94 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 3.301,05 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de Bs. 37.857,75 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 264.154,88 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de Bs. 56.434,05 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de Bs. 321.195,81 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs. 5.131.962,90 por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a la Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

XI.- En cuanto al Ciudadano Fernando Martínez:

Aduce que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 18 de mayo de 1998 hasta el día 10 de Marzo de 1999, fecha en la cual afirma fue despedido injustificadamente; desempeñando como último cargo el de Montador. En este mismo orden, alega la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado, traducida por una parte, en la suma de Bs. 208,64 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 15.444,67) y el salario con el que –a su juicio- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 15.653,31); y por la otra, una diferencia salarial de Bs.2.871,79 derivada del salario utilizado por la demandada para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs.12.781,79) y el salario –a su juicio- correcto (Bs. 15.653,31). En virtud de lo anterior, solicita le sean cancelados a su representado Fernando Martínez los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 5.131.142,85 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 9.388,80 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de Bs. 35.894,00 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 250.422,96 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de Bs. 114.897,60 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de Bs. 364.601,36 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs.4.402.007,45 por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a la Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

XII.- En cuanto al Ciudadano José Aguilera:

Aduce que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 19 de agosto de 1998 hasta el día 10 de marzo de 1999, fecha en la cual afirma fue despedido injustificadamente; desempeñando como último cargo el de Montador Tubero. En este mismo orden, alega la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida por una parte, en la suma de Bs. 184,71 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 13.674,16) y el salario con el que –a su juicio- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 13.858,87); y por la otra, una diferencia salarial de Bs.2.542,33 derivada del salario utilizado por la accionada para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs.11.316,54) y el salario –a su juicio- correcto (Bs. 13.858,87). En virtud de lo anterior, solicita le sean cancelados a su representado José Aguilera los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 4.542.933,33 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 8.311,95 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ejusdem; 3.- La suma de Bs. 31.779,12 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 221.741,92 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de Bs. 54.029,11 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de Bs. 280.453,96 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs.3.897.382,50 por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a la Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

XIII.- En cuanto al Ciudadano Rafael Filgueira:

Aduce que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 7 de diciembre de 1998 hasta el día 10 de marzo de 1999, fecha en la cual afirma fue despedido injustificadamente; desempeñando como ultimo cargo el de Soldador ARG. En este mismo orden, alega la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida por una parte, en la suma de Bs. 299,89 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 22.198,64) y el salario con el que –a su juicio- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 22.498,53); y por la otra, una diferencia salarial de Bs.4.127,24 derivada del salario utilizado por la accionada para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs.18.371,29) y el salario –a su juicio- correcto (Bs. 22.498,53). En virtud de lo anterior, solicita le sean cancelados a su representado Rafael Filgueira los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 8.851.966,19 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 4.498,35 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de Bs. 51.590,50 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 359.976,48 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de Bs. 82.999,34 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de Bs. 443.119,52 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, diferencia de utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs.6.993.571,79 por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a la Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

XIV.- En cuanto al Ciudadano Luís Ramón Rodríguez:

Solicita le sean cancelados a su representado Luís Ramón Rodríguez los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 11.323.550,70 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 2.565,90 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de Bs. 88.809,60 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 205.338,40 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de Bs. 116.874,72 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de Bs. 367.225,34 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs.11.323.550,70 por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a la Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.



XV.- En cuanto al Ciudadano Yoni Yépez:

Aduce que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de octubre de 1998 hasta el día 10 de marzo de 1999, fecha en la cual afirma fue despedido injustificadamente; desempeñando como último cargo el de Montador de Estructura. En este mismo orden alega, la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida por una parte, en la suma de Bs. 281,3 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 20.822,25) y el salario con el que –a su juicio- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 21.103,55); y por la otra, una diferencia salarial de Bs.4.570,55 derivada del salario utilizado por la demandada empresa para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs. 20.344,50) y el salario –a su juicio- correcto (Bs. 24.915,05). En virtud de lo anterior, solicita le sean cancelados a su representado Yoni Yépez, los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 9.027.551,1 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 4.981,80 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de Bs. 57.131,88 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 398.640,80 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de Bs. 214.733,03 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de Bs. 599.765,36 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs.7.744.736,09 por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a la Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

XVI.- En cuanto al Ciudadano Tony González:

Solicita le sean cancelados a su representado Tony González los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 6.735.187,46 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 12.323,25 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de Bs. 47.114,50 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 328.745,60 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de Bs. 195.764,62 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de Bs. 518.487,40 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, diferencia de utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs.5.778.117,32 por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a la Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

XVII.- En cuanto al Ciudadano Dimas Sotillo:

Aduce que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de octubre de 1998 hasta el día 10 de marzo de 1999, fecha en la cual afirma fue despedido injustificadamente; desempeñando como último cargo el de Montador de Estructura. En este mismo orden, alega la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida por una parte, en la suma de Bs. 332,12 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 24.582,93) y el salario con el que –a su juicio- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 24.915,05); y por la otra, una diferencia salarial de Bs.4.570,55 derivada del salario utilizado por la demandada para el cálculo de las utilidades del trabajador (Bs. 20.344,50) y el salario –a su juicio- correcto ((Bs. 24.915,05). En virtud de lo anterior, solicita le sean cancelados a su representado Dimas Sotillo los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 9.027.551,10 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 4.981,80 por concepto de diferencia de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de Bs. 57.131,88 por concepto de diferencia de utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 398.640,80 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de Bs. 214.733,03 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de Bs. 599.765,51 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs.7.744.736,09 por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a la Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

XVIII.- En cuanto al Ciudadano Rafael Navarro:

Aduce que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 7 de febrero de 1998 hasta el día 10 de marzo de 1999, fecha en la cual afirma fue despedido injustificadamente; desempeñando como último cargo el de Electricista de 1era. En este mismo orden, alega la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida por una parte, en la suma de Bs. 302,72 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 22.408,00) y el salario con el que –a su juicio- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 22.710,72); y por la otra, una diferencia salarial de Bs.4.166,17 derivada del salario utilizado por la accionada para el cálculo de las utilidades del trabajador (Bs. 18.544,55) y el salario –a su juicio- correcto (Bs. 22.710,72). En virtud de lo anterior, solicita le sean cancelados a su representado Rafael Navarro los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 8.228.848,59 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 4.540,80, por concepto de diferencia de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de Bs. 52.077,13 por concepto de diferencia de utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 105.783,57 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 5.- La cantidad de Bs. 363.371,52 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 6.- La cantidad de Bs. 466.833,86 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a antigüedad del trabajador, diferencia de utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs.7.059.529,21 por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a la Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

XIX.- En cuanto al Ciudadano Borromé Luís Guzmán:

Aduce que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 2 de julio de 1998 hasta el día 10 de marzo de 1999, fecha en la cual afirma fue despedido injustificadamente; desempeñando como último cargo el de Montador. En este mismo orden alega la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida por una parte, en la suma de Bs. 333,08 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 24.655,44) y el salario con el que –a su juicio- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 24.988,52); y por la otra, una diferencia salarial de Bs.4.584,01, derivada del salario utilizado por la demandada empresa para el cálculo de las utilidades del trabajador (Bs. 20.404,51) y el salario –a su juicio- correcto (Bs. 24.988,52). En virtud de lo anterior, solicita le sean cancelados a su representado Borromé Luís Guzmán los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 8.191.230,84 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 14.988,60 por concepto de diferencia de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de Bs. 35.894,13 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 349.048,44 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 5.- La cantidad de Bs. 399.816,32 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 6.- La cantidad de Bs. 710.095,80 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a antigüedad del trabajador, diferencia de utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs.7.027.256,94 por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a la Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

XX.- En cuanto al Ciudadano Eric Thomas:

Aduce que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 5 de octubre de 1998 hasta el día 15 de abril de 1999, fecha en la cual afirma fue despedido injustificadamente; desempeñando como último cargo el de Supervisor de Tubería. En este mismo orden alega la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida por una parte, en la suma de Bs. 486,97 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 23.700,00) y el salario con el que –a sus juicios- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 24.186,97); y por la otra, una diferencia salarial de Bs.4.436,97 derivada del salario utilizado por la demandada empresa para el cálculo de las utilidades del trabajador (Bs. 19.750,00) y el salario –a su juicio- correcto (Bs. 24.186,97). En tal virtud, solicita le sean cancelados a su representado Eric Thomas los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 7.938.357,39 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 21.913,65 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de Bs. 79.865,46 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 94.500,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 5.- La cantidad de Bs. 293.947,84 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 6.- La cantidad de Bs. 435.272,51 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs.6.810.231,01 por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a la Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.


Por su parte, la representación judicial de la demandada, en la oportunidad de la contestación, alegó primeramente como defensa de fondo, la intangibilidad de la Cosa Juzgada, de conformidad con los términos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y con fundamento en el Acta de fecha 9 de marzo de 1999, presentada por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro y celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar (SUTIC-BOLIVAR) y su patrocinada DSD DE VENEZUELA, C.A; en consecuencia, argumenta que con la suscripción del acta en referencia, el Comité Directivo de SUTIC-BOLIVAR ejerció y acreditó la representación legal de sus afiliados; a la vez que solicitó el respectivo acto de homologación, el cual al ser acordado en el mismo acto de su confección le atribuyó el carácter de cosa juzgada al acuerdo transaccional; en consecuencia, aduce que dicha transacción cumplió con los requisitos exigidos por la Legislación Laboral, toda vez que –según su dicho- la transacción se efectuó sobre derechos litigiosos, se expresó el motivo de poner fin a la relación laboral, y “aun cuando no están expresamente establecidos los motivos, los mismos fueron y son ampliamente conocidos por los trabajadores…” (sic).

De igual manera, invocaron e hicieron valer a favor de su representada la Prescripción Extintiva de la Acción, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido alega, que si bien es cierto, la relación laboral que involucra a los actores y a su defendida culminó en fecha 10 de marzo de 1999, no es menos cierto, que un grupo de los accionantes de autos interpusieron formal demanda por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien por aplicación de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la remisión de la referida demanda al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Laboral Transitorio; el cual por vicios contenidos en el libelo de demanda y no subsanados por la parte actora en el proceso, procedió por auto de fecha 24-11-2004, a declarar inadmisible la demanda incoada, quedando como consecuencia de ello firme la decisión, adquiriendo los efectos de cosa juzgada.
En tal sentido, argumentan que habiendo sido declarada la inadmisibilidad de la demanda, la parte actora podía proponer nuevamente la demanda, toda vez que se había declarado extinguido el proceso más no la acción; por lo que debía tenerse en cuenta –a su juicio- que no corrían los lapsos de prescripción establecidos, ni la consecuencia jurídica del artículo 1972 del Código Civil. Así pues, sostiene que la fecha cierta que debe considerarse a los efectos de interponer la demanda es la del auto de fecha 24-11-2004 una vez vencidos los noventa (90) días; en el entendido –según afirma- que tanto el lapso de noventa (90) días como el lapso de un (01) año para que operara la prescripción, corren paralelos; en tal sentido, sostiene como consecuencia de los argumentos expuestos, que en el caso de autos, la acción se encuentra indefectiblemente prescrita, toda vez que el lapso para que los accionantes de autos propusieran nuevamente la demanda vencía el 24-11-2005 y no el 03 de abril de 2006 como efectivamente lo hicieron.

De esta misma manera, invoca a favor de su defendida la falta de cualidad e interés de los actores de juicio para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto de los documentos cursantes en autos referidos a las transacciones celebradas por los ciudadanos Cruz La Rosa, Nicolás Secuiu Gregorescu, Jerry Dommar Galvis, Pedro Tocuyo, Luisa López, Yulirme Martínez, Melecio Mejías, Jacinto Gimón, Héctor López, Edris José Moreno, José Aguilera, Rafael Filgueira, Luís Rodríguez, Yoni Yépez, Tony González, Dimas Sotillo, Rafael Navarro, Luís Borromé Guzmán, Eric Thomas y la empresa Energy Overseas International INC se evidencia el pago efectuado a cada uno de ellos por parte de la co-obligada; con lo cual –a su juicio- se libera a su defendida DSD DE VENEZUELA, C.A., aun cuando no haya sido ésta quien realizara el pago directamente. En tal sentido, manifiesta, que los trabajadores al subrogar todos sus derechos a la empresa Energy Overseas International, INC se despojaron de cualquier derecho que les pudiera corresponder, más aún –según su dicho- al aceptar la representación que de ellos hiciera el Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción (SUTIC BOLIVAR) al firmar el acta de fecha 9 de marzo de 1999; en consecuencia, alega la subrogación convencional como legal, conforme a las previsiones de los ordinales 1 del artículo 1.299 y 3 del artículo 1.300 del Código Civil.

Por otro lado rechaza, que los accionantes de autos no tengan conocimiento de las razones por las cuales su defendida en fecha 11 de marzo de 1999 abandonó la obra que estaba realizando para la empresa Energy Overseas International, INC; toda vez que –sostiene-, los motivos que produjeron la falta de continuación se encuentran explanados en el acta de fecha 9 de marzo de 1999. Asimismo, rechaza que su defendida esté obligada para con los actores de juicio al pago de la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; toda vez que al no haberse producido la continuación de la obra por parte de su representada, la misma procedió a prescindir del personal que había contratado para la ejecución de la misma. De igual forma, que los accionantes de autos hayan sido despedidos injustificadamente; por cuanto aduce que la terminación del contrato de trabajo para obra determinada, fue especial y conciliatoriamente tratado por medio de un acuerdo transaccional ajustado –según afirma- a las disposiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, que el acta transaccional suscrita por su defendida y los representantes sindicales de los trabajadores de autos esté viciada de nulidad alguna; por cuanto –sostiene- la misma cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley, y contó con la manifestación expresa de voluntad de los firmantes. Así pues, niega pormenorizadamente todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados a lo largo del libelo de demanda por los ciudadanos Cruz La Rosa, Nicolás Secuiu, Jerry Galvis, Pedro Tocuyo, Luisa López, Yulirme Martínez, Melecio Mejías, Jacinto Gimón, Héctor López, Edris Moreno, Fernando Martínez, José Aguilera, Rafael Filgueira, Luís Rodríguez, Yoni Yépez, Tony González, Dimas Sotillo, Rafael Navarro, Borromé Luís Guzmán y Eric Thomas; en consecuencia, de todo lo anterior solicitan la declaratoria sin lugar con las pertinentes consecuencias.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Planteados de la forma que anteceden los argumentos de ambas partes, este Tribunal procede a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse contestación a la demanda en el proceso laboral y sobre a quién corresponde la carga de la prueba en dicho proceso. En tal sentido cabe destacar, que ha sido constante la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, en indicar que de la interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende un imperativo de orden procesal que regula la forma y el momento en que el demandado debe dar contestación a la demanda.

De acuerdo con la citada jurisprudencia y la norma referida, el patrono debe en su contestación determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo de demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, fundamentando a su vez el motivo del rechazo, toda vez, que de esa forma se distribuirá la carga de la prueba en el proceso laboral, la cuál se invertirá en el caso que el accionado admita la prestación de un servicio personal, aunque no lo califique como laboral y cuando el mismo no rechace el vínculo laboral alegado.

Por el contrario, si el patrono desconoce cualquier vínculo de carácter laboral entre él y el demandante, la carga de la prueba se mantiene incólume, y es entonces, el accionante quien tiene la carga de demostrar que efectivamente prestó servicios para ese patrono, para hacerse acreedor de los beneficios que le otorga la Ley.

En atención al criterio antes referido, observa este Juzgado que en el caso sub-examine la parte accionada niega que los accionantes de autos hubieren sido despedidos injustificadamente y que como consecuencia de ello su defendida esté obligada para con estos al pago de la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni de diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados, alegando como fundamento de tales negativas, que al no haberse producido la continuación de la obra por parte de su representada, la misma procedió a prescindir del personal que había contratado para la ejecución de la misma, a través de una terminación del contrato de trabajo por vía conciliatoria y de mutuo acuerdo, llevada a cabo por intermedio de un acuerdo transaccional celebrado y homologado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en virtud del cual todos los accionantes recibieron el pago de todas sus obligaciones laborales; argumentos éstos de los cuales claramente se desprende la admisión expresa por parte de la demandada de la existencia del vínculo de trabajo invocado por los accionantes, invirtiéndose así la carga de la prueba en el proceso, en todo lo referente a la relación laboral, lo cual obliga a la parte demandada a demostrar todos sus argumentos de negativa y rechazo, así como las restantes defensas de fondo expuestas en su escrito de contestación a la demanda tendientes a desvirtuar las pretensiones de los actores, muy especialmente lo referente a la duración de las relaciones laborales invocadas, los salarios alegados, los conceptos que aducen los trabajadores le adeuda el patrono y la causa de culminación del vinculo laboral, so pena que se tengan por admitidos los hechos alegados por los actores en su escrito libelar, en aplicación del mandato legal establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto de la inversión de la carga de la prueba.

Asimismo, cabe destacar que la representación judicial de la accionada, admitió expresamente en su contestación a la demanda, la existencia de los vínculos laborales invocados por los actores y que los mismos fueron contratados por ésta como trabajadores para una obra determinada, hechos éstos que al haber sido expresamente admitidos por la accionada no forman parte del controvertido en la presente causa teniéndose en consecuencia, como admitidos y relevados de prueba. Así se establece.

Sin embargo, antes de entrar al análisis de los medios probatorios aportados por las partes en la presente causa, considera pertinente este Tribunal, pronunciarse en relación a las defensas previas de Cosa Juzgada, Prescripción de la Acción y Falta de Cualidad e Interés opuestas por la demandada DSD Compañía General de Industrias, C.A., actualmente denominada DSD de Venezuela, C.A., en los términos que se señalan a continuación:

VII
PUNTO PREVIO
DE LAS DEFENSAS PREVIAS ALEGADAS POR LA ACCIONADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
1.1 DE LA COSA JUZGADA ALEGADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA

En relación a la defensa relativa a la Cosa Juzgada, alegada con fundamento en el Acta suscrita entre la demandada DSD DE VENEZUELA C.A., denominada anteriormente DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS C.A., y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar (SUTIC-Bolívar), ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, en fecha 9 de marzo de 1999, rielante marcada “1” a los folios que van del 38 al 42 (ambos inclusive) de la Segunda Pieza del expediente contentivo de la presente causa, se formulan las siguientes consideraciones:

Se observa del contenido de la referida Acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, que comparecieron ante ese órgano administrativo, los ciudadanos Ildemaro Vallés, Argenis Moreno, José Calzadilla, José Figueroa y Néstor Hernández, titulares de la Cedula de Identidad números V-1.649.875, V-2.643.270, V-8.930.898, V-9.937.958 y V-4.623.586, respectivamente, en sus condiciones de Directivos del Comité Ejecutivo de SUTIC-BOLÍVAR; Noel López y Pablo Alcalá, titulares de la Cédula de Identidad números V-8.932.149 y V-2.906.059, en sus condiciones de Miembros de la Seccional Caroní; Osmel Arcila, Víctor Añez, Matt Marcano y Ventura Villarroel, titulares de la Cédula de Identidad números V-11.167.175, V-7.831.330, V-10.934.027 y V-5.425.223, quienes afirman proceder en representación de los trabajadores; y por la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, el ciudadano Germán Cabrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-990.666, planteando ésta última, dar por finalizada la relación laboral de nómina diaria de la obra POSVEN el día 10/03/99, solicitando al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar, un lapso para así obtener el recurso económico o en su defecto solicitar la responsabilidad solidaria de la contratante RAYTHEON-E.O.I. ENERGY OVERSEAS INTERNACIONAL INC, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y por consiguiente proceder a liquidar o hacer efectivo el pago de ésta entre el día 18/03/99 y 22/03/99, siendo aceptada tal propuesta por la representación sindical, quien solicitó al funcionario del trabajo, la homologación del mencionado acuerdo para que se considerara cosa juzgada por vía administrativa, siendo homologado por la Inspectora Jefe en la misma fecha.
Del contenido de la referida acta se observa que la empresa DSD, Compañía General de Industrial, C.A., propuso al Comité Ejecutivo del Sindicato SUTIC-BOLÍVAR, poner fin a la relación laboral de los trabajadores de la nómina diaria de dicha empresa –entre los cuales se encuentran los hoy demandantes- estableciéndose lo siguiente: a) la fecha de término de la relación laboral, b) el pago de las Prestaciones Sociales de los Trabajadores; c) la obligación por parte de la empresa de cancelar a estos trabajadores las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y d) que el pago de dichos conceptos laborales, debían materializarse en un plazo determinado; acta ésta que tal como han indicado las representaciones judiciales de ambas partes fue Homologada por la Inspectora del Trabajo que presenció dicho acto.

Así argumenta la demandada, que a través de la homologación impartida por la Inspectora del Trabajo al Acta de fecha 9 de marzo de 1999, en ese mismo acto, le atribuyó el carácter de Cosa Juzgada al Acuerdo Transaccional celebrado; razón por la cual, afirman, que dicha transacción cumplió y cumple con los requisitos exigidos por la Legislación Laboral, toda vez, que –según afirman- la transacción se efectuó sobre derechos litigiosos, se expresó el motivo de poner fin a la relación laboral, y “aun cuando no están expresamente establecidos los motivos, los mismos fueron y son ampliamente conocidos por los trabajadores…” (sic).

Pues bien, considera este Tribunal, que las transacciones laborales celebradas conforme a las previsiones del Parágrafo Único del artículo 3 la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (tanto el derogado como el hoy vigente), deben cumplir con los requisitos formales establecidos en dichos textos normativos, referidos a la escrituración de las mismas, contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos del trabajador en ella comprendidos, además de la presentación ante el Inspector del Trabajo para su homologación, y poder surtir los efectos de cosa juzgada; aunado a lo anterior y en forma impretermitible, deben cumplir además, con los requisitos sustanciales de existencia y validez de los contratos en general, como es el consentimiento, objeto y causa, requiriéndose en consecuencia, capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato de transacción, lo cual es ratificado de manera incontrovertible por el artículo 1.714 del Código Civil venezolano, al establecer:

Artículo 1.714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”

Por manera pues, que conforme a la norma transcrita, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas o derechos comprendidos en la transacción, confiriendo la citada norma en consecuencia, legitimación al sujeto que celebra la transacción respecto de los bienes o derechos objeto de disposición, a través de la transacción.

En el mismo sentido, observa este Tribunal, que el legislador laboral sustantivo, encomendó a los sindicatos en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, muy especialmente en el literal “d”, la representación y tutela de los derechos de sus trabajadores miembros, así como de aquellos que no lo sean, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales, en los procedimientos administrativos que se relacionen con éstos, y en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos.

Sin embargo, en consonancia con lo expuesto, considera este Juzgado, que los sindicatos para celebrar eficazmente transacciones en representación de los trabajadores afiliados o no a éstos, en las cuales se dispongan de los derechos o intereses subjetivos de los laborantes, requieren autorización o mandato expreso, pues la citada norma no contiene una representación genérica u ope legis de los derechos individuales de los trabajadores. Así se declara.-

En tal virtud, al proceder el Comité Ejecutivo de SUTIC-BOLÍVAR, ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, a suscribir en fecha 9 de marzo de 1999, el Acta contentiva de la denominada transacción en nombre y representación de los trabajadores de la nómina diaria de la Obra Posven, lo hizo sin legitimación alguna para disponer de los derechos de los hoy actores, pues –como se anotó- para celebrar tal acuerdo se requería facultad expresa, como lo establece el artículo 1.714 del Código Civil vigente; por lo cual al proceder sin facultad expresa para ello, resulta ineficaz e inoponible a los demandantes el Acta de la cual pretende hacer derivar la demandada, el efecto de la cosa juzgada alegado en su contestación a la demanda, independientemente de que la misma hubiese sido homologada o no por el funcionario del trabajo competente; planteado en otras palabras, porque el trabajador jamás expresó su consentimiento para la celebración de la tantas veces mencionada transacción. Así se declara.-

En semejante sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001, caso: Jorge Luís Ortegano vs. Azucarera Guanare, C.A. (AGUACA), al sostener:

“(…)Ciertamente, por ser de la naturaleza propia de la institución, corresponde a los sindicatos la representación de los intereses y derechos de los trabajadores, pero en ningún caso esta representación deviene de pleno derecho y por mandato expreso de la Ley, sino que tiene que ser expresamente conferida por el trabajador o el colectivo de trabajadores.
Así, cuando en ejercicio de las facultades conferidas en el ordinal b, del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, el sindicato que agrupe a la mayor parte de los trabajadores de una empresa o de una rama de actividad, represente los intereses de los trabajadores en los conflictos colectivos tendientes a la negociación de nuevas condiciones de trabajo o cumplimiento de las ya pactadas, el ente gremial debe tener autorización para tal negociación otorgada mediante Asamblea del ente sindical, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, para representar los intereses individuales y subjetivos de los trabajadores, afiliados o no, de conformidad con lo previsto en el literal d, del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe constar que los trabajadores otorgaron mandato expreso al Sindicato. Si bien es cierto que para representar ante los órganos administrativos a un trabajador, el sindicato no requiere de un instrumento poder otorgado con todas las formalidades previstas para un mandato judicial, tal ausencia de formalidades se traduce en la suficiencia de una carta poder para acreditar tal representación, pero en ningún momento puede suponerse que el sindicato no requiere de mandato conferido por el trabajador.

Por tanto, si en el acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, no se hace mención, ni consta a las actas del expediente que se haya celebrado una Asamblea autorizando a la Junta Directiva del Sindicato a actuar en representación de esos derechos subjetivos y, en definitiva, no consta el poder individual del ciudadano Jorge Luis Ortegano otorgado al Sindicato para tal representación, el acuerdo al que haya llegado la corporación gremial y la empresa demandada no obliga al trabajador ni está investida del efecto de cosa juzgada (…)”.

Así las cosas, y como quiera que el Comité Ejecutivo de SUTIC-BOLÍVAR, carecía de facultades expresas para celebrar transacciones en representación de los actores, ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 9 de marzo de 1999, forzoso resulta para este Tribunal desestimar el alegato de la cosa juzgada opuesta por la parte demandada con fundamento en la mencionada Acta, pues pese a la homologación impartida por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, al acuerdo contenido en la mencionada Acta suscrita entre el Comité Ejecutivo de SUTIC-BOLÍVAR y DSD Compañía General de Industrias, C.A.,-como se anotó precedentemente- el mismo resulta inoponible a los actores, significando ello, que tal acuerdo no surte efecto alguno en contra de éstos, considerando este Juzgador inoficioso entrar a analizar si la denominada transacción cumplió o no, con los requisitos establecidos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Así se declara.

Por otra parte, cursan a los autos copias certificadas emanadas de la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, documentales estas aportadas por la demandada, denominadas por ella, “transacciones”, mediante las cuales, la empresa Energy Overseas International, INC, subrogándose en las obligaciones de la accionada DSD, Compañía General de Industrias, C.A., efectúa el pago de los conceptos derivados de la relación laboral adeudados a los trabajadores de la accionada, pago éste que conforme a lo establecido en las instrumentales bajo análisis, se efectuó conforme a los acuerdos alcanzados en el Acta de fecha 9 de marzo de 1999.

En tal virtud, al analizar las llamadas “transacciones” cursantes en copias certificadas cursantes marcadas “253”, “334”, “211”, “12”, “33”, “133”, “215”, “276”, “31”, “206”, “135”, “192”, “71”, “247”, “184”, “316”, “202”, “170”, y “69” , a los folios 157 al 215, de la Tercera del expediente contentivo de la causa, suscritas ante la Notaría Pública, entre los ciudadanos Cruz La Rosa, Nicolás Secuiu, Jerry Dommar Galvis, Pedro Tocuyo, Luisa López, Yulirme Martínez, Melecio Mejías, Jacinto Gimón, Héctor López, Edris Moreno, José Aguilera, Rafael Filgueira, Luís Rodríguez, Yoni Yépez, Tony González, Dimas Sotillo, Rafael Navarro, Luís Borromé Guzmán, Eric Thomas, y, la empresa Energy Overseas International, INC., observa este Juzgador, que las mismas no reúnen los requisitos formales y sustanciales exigidos por el ordenamiento jurídico laboral para que sean consideradas como transacciones, toda vez que por una parte, dichos instrumentos son suscritos únicamente por cada uno de los ex trabajadores, y el representante legal de la mencionada empresa, éste último quien acepta la subrogación efectuada, evidenciándose que el trabajador al momento de recibir el pago de sus prestaciones sociales, no aparece asistido por abogado alguno, que pudiere asesorarle respecto de la suficiencia o no de las cantidades y conceptos cuyo pago estaba recibiendo, situación esta que a todas luces ha sido calificada en reiteradas decisiones por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Social, como violatoria y atentatoria del derecho a la defensa de los trabajadores.

En tal sentido, no obstante haber sido suscritos tales acuerdos con fundamento en el Acta firmada en fecha 9 de marzo de 1999, entre el Comité Ejecutivo SUTIC-BOLÍVAR y DSD, Compañía General de Industrias, C.A., - la cual no constituye en modo alguno una transacción insuflada de cosa juzgada, oponible a los demandantes, -como se anotó- éstos a pesar de haber sido suscritos ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, no ostentan tampoco el carácter de cosa juzgada, toda vez que los mismos no fueron presentados ante el Inspector del Trabajo o ante el Juez competente del Trabajo, para su posterior homologación, toda vez que los Inspectores del Trabajo y los Jueces Laborales son los únicos funcionarios competentes para homologar las transacciones y otorgar la autoridad de cosa juzgada como lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo cual, tales acuerdos tienen el carácter de un acuerdo privado sobre los conceptos allí establecidos, es decir, tales instrumentales tienen el carácter de finiquitos laborales como lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal, que las documentales presentadas ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, y suscritas por los accionantes de autos, sin ningún tipo de asistencia de abogados; no pueden ser consideradas como transacciones laborales propiamente dichas, y menos aún que las mismas produzcan plenos efectos de Cosa Juzgada, puesto que estas fueron celebradas y suscritas con fundamento al acuerdo celebrado en fecha 9 de marzo de 1999, entre SUTIC-BOLÍVAR y la sociedad mercantil DSD Compañía General de Industrias, C.A., hoy denominada DSD de Venezuela, C.A., resultando el mencionado acuerdo ineficaz frente a los demandantes de autos, constituyendo tales documentales suscritas ante la Notaría Segunda de Puerto Ordaz, un finiquito laboral, de la cual se desprende que los accionantes recibieron el pago de ciertas cantidades por concepto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se declara.

Como consecuencia de lo expuesto; resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar, la defensa de Cosa Juzgada, opuesta por la demandada DSD Compañía General de Industrias, C.A., actualmente DSD de Venezuela, C.A., y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

1.2 DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN

Analizada y desestimada la defensa de cosa juzgada, alegada por la parte demandada, debe este Tribunal pronunciarse en relación a la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, efectuándolo en los términos siguientes:
La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación.
El Código Civil en su articulo 1.952 define la prescripción de la siguiente manera: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”

El instituto de la prescripción tiene características que algunas de ellas son comunes a todas las ramas del derecho, pero para el derecho del trabajo, podemos determinar las siguientes: 1.-) Por su carácter proteccionista, 2.-) Por su carácter especial, 3.-) Por su carácter de orden publico, 4.-) Por su carácter de reserva legal, 5.-) Por su carácter de defensa privativa, 6.-) Por su carácter general, 7.-) Por su carácter breve.

En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión. A los efectos del caso subexamine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por la representación judicial de la parte recurrida.

En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.
En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo dicha Ley, supuestos legalmente determinados que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 eiusdem, según el cual:

Artículo 64” La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.”

Sentado lo anterior, este Juzgador, pasa a analizar el caso de autos en los siguientes términos:

Alega la parte demandada que la acción interpuesta por los demandantes de autos, se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que la relación laboral sostenida entre el actor y la demandada terminó el 10 de marzo de 1999; interponiendo el actor junto a otros ex trabajadores formal demanda, la cual se tramitó ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nº 1501, el cual ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue remitido por mandato del artículo 197 numeral 1 de Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, al Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; cumplida la notificación a que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebró el día 28 de octubre de 2004, la audiencia preliminar, compareciendo las partes, y ante la imposibilidad de mediar o de transar, en virtud de la existencia de graves e insalvables vicios procesales de los cuales adolecía el escrito libelar, el Tribunal de la causa, dictó auto en fecha 18 de noviembre de 2004, ordenando la reposición de la causa al estado anterior a su admisión, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los apoderados actores procedieran a subsanar en el lapso allí establecido, los defectos del libelo que viciaban el mismo, sin que se realizara la subsanación ordenada, declarando el mencionado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, inadmisible la demanda incoada.

Aduce asimismo, la parte demandada, que la parte actora en el proceso contenido en el expediente Nº 1501, apeló del auto de fecha 18/11/2004, por medio del cual se ordenó la subsanación del libelo, pero no ejerció recurso alguno en contra del auto que sí causaba un gravamen a sus representados como lo fue el auto de fecha 24/11/2004, quedando como consecuencia de ello firme y adquiriendo los efectos de sentencia con autoridad de cosa juzgada; argumentando además, la demandada que la fecha cierta que debe considerarse a los efectos de interponer nuevamente la demanda es la del auto de fecha 24/11/2004, y una vez vencidos como fueren los noventa (90) días tal y como lo indica el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo entenderse que tanto el lapso de noventa (90) días como el de un año para que operara de pleno derecho la prescripción corren paralelos.

Así las cosas, se observa, de las actas procesales que conforman la presente causa, cursantes a los folios que van del 94 al 99 de la Tercera Pieza del expediente contentivo de la causa, el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declarando la nulidad de las actuaciones contenidas en la señalada causa, y reponiendo la misma hasta el estado anterior a la admisión de la demanda, ordenando a la parte actora subsanar los vicios existentes en dicho proceso, concretamente, la corrección de los poderes, en virtud de que los mismos fueron otorgados para demandar a empresas y/o entidades distintas a la que efectivamente fue demandada en la referida causa, es decir, la instrucción fue otorgada para demandar a unas empresas identificadas como: Energy Overseas International INC, Consorcio DSD-SOMOR, y 7520-DSD C.G.I POSVEN, más no a la empresa DSD Compañía General de Industrias, C.A.

Asimismo, se ordenó subsanar la referida demanda en relación a la exclusión del numeral 2 del Capítulo Previo del escrito de Promoción de Pruebas y del escrito libelar, a los siguientes actores José Ignacio Pulido, Alberto Cedeño Noriego, Gilberto Torrillo Campos, Jhony José Márquez, Fredi Alfonso Changano, Ray Rincón Sierra, Alcides Arana, Carlos Márquez, Adixis Ramona Contreras, Deibis Contreras, José Alberto Medina, Emidio Velásquez, Agustín Montilla, Cipriano Farias, Jesús Coa, José Medina, Magdalena Trillo, Damián Jiménez, Domingo Ferrer, Luís Silva, Félix Mercado, Ricardo Romero, David González, Danny Marcano, Freddy Cachón, Alfredo Pacheco, Dionisio Martínez, Harrison Fernández, Francisco Franco, quienes desistieron del procedimiento seguido.

En el mismo sentido, ordenó el referido Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los actores adecuar la demanda al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004, agrupándose en forma litis consorcial en números no mayores de veinte (20) actores.

Igualmente riela al folio 100 de la Tercera Pieza, auto de fecha 24 de noviembre de 2004, mediante el cual el Tribunal de la causa, declara inadmisible la demanda interpuesta, por cuanto la actora no subsanó el escrito libelar, en los términos indicados en el auto de fecha 18 de noviembre de 2004.

Riela además, a los folios que van del 103 al 104 de la Tercera Pieza del expediente contentivo de la presente causa, copia del Acta de Audiencia de Apelación realizada en fecha 11 de abril de 2005, en el expediente Nº FP11-R-2005-000207, cursante ante el Tribunal Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; así como copia de la sentencia dictada por ese mismo Tribunal (folios 106 al 109), fechada 18 de abril de 2005, observándose de la primera documental, que el mencionado Tribunal al referirse al motivo del recurso, señala que el mismo se intentó en contra “de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 24/11/2004”.

Asimismo, se observa que la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva dictada por el Tribunal Superior, al identificar la decisión contra la cual fue interpuesta el recurso señala, la decisión fechada 24/11/2004, aun cuando en el Particular Segundo del mismo, ratifica la decisión dictada por el Tribunal a quo de fecha 18-11-2004, declarando la perención de la instancia en virtud de no haber corregido la representación legal los defectos y vicios señalados por el Juez en la referida decisión.

Ahora bien, argumenta la accionada en la presente causa, que el lapso de prescripción debe comenzar a contarse desde el auto de fecha 24 de noviembre de 2004, fecha en la cual fue declarada inadmisible la demanda por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio que ordenó a la parte actora subsanar los vicios contenidos en el libelo, debiendo computarse para ello, el lapso de noventa (90) días previsto en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual el lapso de prescripción en criterio de la demandada de autos, comenzó a contarse a partir del día 25 de febrero de 2005, venciendo el día 25 de febrero de 2006.

Sin embargo, observa este Juzgador, que la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 18 de abril de 2005, en el expediente Nº FP11-R-2005-000207, en lo relativo al Motivo (folio 328), lo siguiente: “(…) Motivo: Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, de fecha 24/11/2004 (…)”

En razón de lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que, aun cuando en el Particular Primero correspondiente al Dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de abril de 2005, se ratifica el contenido de la decisión dictada por el a quo en fecha 18 de noviembre de 2004, sin hacer referencia alguna en dicho dispositivo, a la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2004 -contra la cual afirmó en la audiencia de juicio el apoderado actor haber ejercido el recurso de apelación- que declaró inadmisible la demanda interpuesta; no es menos cierto que al inicio o parte narrativa de dicha decisión, así como en el Acta levantada en la Audiencia de Apelación, se observa de manera innegable, que dicho recurso también fue oído contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2004; debiendo aplicarse en el caso bajo examen el principio de la unidad del fallo según el cual, la sentencia constituye una unidad aun cuando se divida en tres partes: narrativa, motiva y dispositiva; en consecuencia, si fue omitido un requisito en alguna de sus partes, debe considerarse cumplido si aparece expresado en otro lugar del mismo; por lo cual al aparecer señalada la decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, en el texto de la misma, como motivo del recurso decidido, debe colegirse forzosamente que el lapso de prescripción debe comenzar a computarse a partir del día 18 de abril de 2005. Así se establece.-

Establecido lo anterior, considera este Tribunal que tratándose de una declaratoria de inadmisibilidad y no una perención de instancia, resulta improcedente aplicar al caso de autos la prohibición de interponer la demanda hasta que no transcurran noventa (90) días luego de la declaratoria de inadmisibilidad o extinción del proceso; sino que por el contrario, el año de prescripción debe comenzar a contarse a partir del día siguiente a la fecha de declaratoria de extinción del proceso en virtud de la inadmisibilidad; razón por la cual el lapso de prescripción debe comenzar a contarse a partir del día 18 de abril de 2005. Así se establece.-.

Así las cosas, y en aplicación del precepto contenido en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo comenzado a contarse el lapso de prescripción a partir del día 18 de abril de 2005, el mismo debía expirar inexorablemente el día 18 de abril de 2006, así como los dos meses del plazo de gracia se agotarían el día 18 de junio de 2006.


Sentada la premisa anterior, se evidencia que la demanda cursante a los folios 1 al 61 de la Primera Pieza del expediente contentivo de la presente causa, fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 3 de abril de 2006, es decir, quince (15) días antes del vencimiento del año de prescripción al cual hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; de lo cual debe concluirse forzosamente que la acción incoada por los demandantes de autos, en contra de la sociedad mercantil DSD Compañía General de Industrias, C.A., actualmente DSD de Venezuela, C.A., no está prescrita como fue alegado por la parte demandada. Así se declara.-

Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas; resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar, la defensa previa de Prescripción de la Acción, opuesta por la representación judicial de la demandada DSD Compañía General de Industrias, C.A., y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

1.3 DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDANTE PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

Respecto de la defensa previa de falta de cualidad e interés de los accionantes, alega la representación judicial de la demandada, que de los documentos cursantes en autos referidos a las transacciones celebradas entre los actores y la empresa Energy Overseas International, INC, se evidencia el pago efectuado a cada uno de ellos por parte de la co-obligada en solidaridad; con lo cual –a su juicio- se libera a su defendida DSD de Venezuela, C.A de cualquier responsabilidad, aun cuando no fuera ésta quien realizara el pago directamente, manifestando en tal sentido, que los trabajadores al subrogar todos sus derechos a la empresa Energy Overseas International, INC se despojaron de cualquier derecho que les pudiera corresponder, operando como consecuencia de ello, la figura de la subrogación convencional como legal, conforme a las previsiones de los ordinales 1 del artículo 1.299 y 3 del artículo 1.300 del Código Civil.

Así las cosas, debe observar este Tribunal, que a tenor de las normas citadas por la representación judicial de la accionada, ciertamente en el caso de autos, la empresa Energy Overseas International, INC, fue quien en definitiva, asumió las obligaciones laborales que la demandada DSD, Compañía General de Industrias, C.A. mantenía con los accionantes de autos, ello ante el incumplimiento por parte del patrono principal obligado de cancelar en el término establecido por las partes, las obligaciones laborales derivadas con ocasión a la prestación del servicio; sin embargo, en modo alguno tal circunstancia, puede comportar una liberación total de la demandada DSD, Compañía General de Industrias, C.A., del cumplimiento de sus obligaciones laborales, por cuanto además tal cláusula atenta contra los principios de irrenunciabilidad de las normas que favorecen a los trabajadores y de orden público que rodea las normas de la Ley Orgánica del Trabajo; y menos aún, cuando en el caso bajo examen, no ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción, así como tampoco ha operado el efecto de Cosa Juzgada. Así se decide.-

En tal sentido, resulta innegable, que si bien con el Pago efectuado por la empresa Energy Overseas International, INC a los accionantes de autos, estos recibieron la cancelación de los conceptos laborales causados con ocasión a la terminación de la relación laboral, no es menos cierto, que éstos no han perdido el carácter o la legitimación para reclamar ó exigir la cancelación a su patrono de las diferencias–que a su juicio les correspondan- y que son el principal objeto de la presente demanda; cualidad ésta que en modo alguno pudo ser subrogada a la empresa Energy Overseas International, INC, toda vez, que los conceptos reclamados en la presente causa, devienen con ocasión al vínculo laboral que mantuvieron con la empresa DSD de Venezuela, C.A, y no con Energy Overseas International, INC. Así se establece.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, es evidente que estando la presente acción, fundamentada en el reclamo de una diferencia de prestaciones sociales, presuntamente causada con ocasión al vínculo laboral que mantuvieron los actores de autos con la empresa DSD, Compañía General de Industrias, C.A., y no encontrándose la presente acción prescrita, mal puede pretender la representación legal de la empresa DSD de Venezuela, C.A, se tenga como liberada a su defendida de cualquier responsabilidad derivada del vínculo laboral existente entre los actores y su mandante, pues dicha responsabilidad subsiste de manera incólume en quien ostente la cualidad de patrono de los accionantes, es decir, en la empresa DSD, Compañía General de Industrias, C.A., ahora DSD de Venezuela, C.A; razón por la cual debe este Tribunal forzosamente declarar Sin Lugar, la defensa previa de Falta de Cualidad, opuesta por la representación judicial de la empresa DSD Compañía General de Industrias, C.A., actualmente denominada DSD de Venezuela, C.A., y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Así las cosas, pasa este Tribunal a analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes a los autos, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, en atención al principio de comunidad de la prueba.


VIII

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES

Pruebas de la Parte Actora:

Por medio de sus apoderados judiciales hicieron valer en juicio las siguientes probanzas:

1.- Promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Ponciano Moreno, Luís Simosa, López Raimond, José Navarro, Luís Lezama, Javier Longart, Lisandro Gallardo, Onerkys Códova, José Manuel Blanco, Schubert Meinbrese, Policarpo Rodríguez, David Márquez, Héctor Ramos, Luís Díaz, Antonio Mota y Mirian Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-4.039185, V-5.553.716, V-13.122.913, V-12.125.383, V-8.966.324, V-10.931.644, V-10.385.401, V-12.129.232, V-6.601.213, V-12.892.418, V-8.933.305, V-11.995.769 y V-2.963.711, respectivamente, quienes no comparecieron a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, realizada en fecha 5 de diciembre de 2006, razón por la cual este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.

2.- Promovieron las documentales que de seguidas se detallan:

1.- Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 139 al 141, en copia simple Acta Constitutiva – Estatutaria del Consorcio D.S.D – SOMOR, otorgada ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 05 de mayo de 1997; la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte demandada conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, insistiendo la parte actora en hacerlo valer; no obstante, observa este Tribunal que una vez impugnada tal documental conforme a la norma citada, la parte actora promovente tenía la carga procesal de demostrar la fidelidad de la reproducción en la forma indicada en dicha norma, esto es, a través del cotejo con el documento original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad; al no hacerlo de esta forma queda desechada tal documental del proceso. Así se establece.-

2.- Marcados “79”, “161”, “49”, “167”, “61”, “102”, “20” y, “166”, Carnets de Identificación otorgados a los ciudadanos Cruz La Rosa, Nicolás Secuiv, Jerry Domar Galvis, Pedro Tocuyo, Jacinto Gimón, Fernando Martínez, Luís Borromé y Eric Thomas, por la empresa DSD Compañía General de Industrias, C.A., cursantes a los folios 142 y 143 de la Primera Pieza del expediente; con los cuales pretenden demostrar los accionantes que estaban contratados como trabajadores de la empresa demandada para una obra determinada; así como la fecha de vencimiento de los carnets referida al “FINAL - OBRA”; con lo cual –a su juicio- se demuestra que los trabajadores demandantes fueron contratados para una obra determinada, impugnando la parte demandada solamente el carnet perteneciente al ciudadano Nicolás Secuiv Gregorescu, cursante al folio 142 de la Primera Pieza, alegando que el mismo se encuentra deteriorado; el apoderado actor insistió en hacerlo valer. Por lo que se refiere al documento impugnado, éste se desecha en virtud de encontrarse deteriorado el mismo, sin que la parte promovente pudiera demostrar la veracidad y autenticidad de dicha documental, por otros medios. Así se establece.-Por lo que respecta a las documentales no impugnadas, estas constituyen documentos privados que al no haber sido objeto de impugnación por la parte demandada en el decurso de la celebración de la audiencia de juicio, adquieren pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, este Tribunal considera que los hechos que pretenden ser demostrados por los accionantes a través de dichos medios probatorios, no forman parte de los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

3.- Recibos de Liquidación correspondientes a los ciudadanos Cruz La Rosa, Nicolás Secuiv, Jerry Domar Galvis, Pedro Tocuyo, Luisa López, Yulirme Martínez, Jacinto Gimón, Héctor José López, Edris Moreno, José Aguilera, Rafael Filgueira, Luís Rodríguez, Yoni Yépez, Tony González, Rafael Navarro, Luís Borromé y Eric Thomas, cursantes a los folios que van del 144 al 159 de la Pieza Nº 1, del expediente; siendo impugnadas dichas documentales por la parte demandada por constituir copias fotostáticas, aduciendo que los mismos fueron acompañados en copias certificadas cursando a los folios que van del 138 al 156 de la Pieza Nº 3, del expediente; insistiendo asimismo la parte actora en hacerlos valer; este Tribunal al analizar las pruebas aportadas por la parte demandada se pronunciará en relación a las mencionadas documentales. Así se establece.-

4.- Listines de Pago cursantes a los folios que van del 160 al 218 de la Pieza Nº 1, del expediente, correspondientes a los ciudadanos Ronald Caraballo, Pioly Márquez, Elis Herrera, Daniel Hernández, Nery Felipe Miranda, José Leiva, Julio Báez, Luís Martinez, Hermes Cedeño, Ramón Loaiza, José Tochón y Domingo Arbola; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, en virtud que tales documentales no corresponden a ninguno de los demandantes de autos. Así se establece.-

5.- Marcada con la letra “B1” documental constituida por copia fotostática de Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en fecha 9 de marzo de 1999, cursante a los folios 222 al 223 de la Primera Pieza del expediente; por medio de la cual pretenden los actores, demostrar que las personas que prestaron servicios para la empresa DSD fueron contratados para una obra determinada; siendo impugnada por la parte demandada por tratarse ésta de una copia simple; afirmando además, haberla aportado a los autos en copia certificada; insistiendo el apoderado judicial de los actores en hacerla valer; este Tribunal analizará y valorará tales documentales al momento de analizar las pruebas aportadas por la demandada. Así se establece.-

6.- Copia fotostática de acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 16 de abril de 1999, cursante marcada “B2” a los folios 224 al 225, a objeto de demostrar la relación de trabajo que la relación de trabajo que existió entre los actores y la demandada, fue para una obra determinada, es decir, la obra Posven; la misma fue impugnada por el apoderado judicial de la demandada, alegando que tales documentales fueron promovidas en copia certificada por su representada, insistiendo el apoderado judicial de los actores en hacerlas valer; este Tribunal analizará y valorará tales documentales al momento de analizar las pruebas aportadas por la demandada. Así se establece.-

7.- Documental constituida por copia fotostática de Notificación Judicial efectuada por la empresa Energy Overseas International Inc, al Consorcio DSD-SOMOR, y a sus empresas integrantes en fecha 11 de marzo de 1999, por intermedio del Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

8.- Documental constituida por copias certificadas que conforman el expediente Nº 1.501, cursante ante el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

9.- Documentales constituidas por copias certificadas que conforman el expediente Nº 8.012, cursante ante extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Respecto a las documentales referidas en los numerales 7, 8 y 9, este Tribunal nada tiene que valorar, en virtud que mediante auto de fecha 11 de octubre de 2006, cursante a los folios que van del 59 al 61 de la Cuarta Pieza del expediente, fue negada la admisión de las referidas documentales por no constar en autos las mismas. Así se establece.-

10.- Marcado con la letra “A”, copia fotostática de la misiva enviada por el Sr. Germán Cabrera en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la demandada, al Capitán de la Guardia Nacional Alejandro Enrique Azuaje, de fecha 06 de julio de 1999; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a la mencionada documental en virtud que la misma no fue admitida en el auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 11 de octubre de 2006, cursante a los folios que van del 59 al 61 de la Cuarta Pieza del expediente. Así se establece.-

11.- Marcado con la letra “BB”, copia fotostática de la misiva enviada a la Comandancia de la Policía del Municipio Caroní, de fecha 07 de julio de 1999, cursante a los folios que van del 228 al 229, de la Primera Pieza del expediente, siendo impugnada por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, por constituir la misma una copia simple; insistiendo la parte actora en hacer valer tal documental; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, en virtud que impugnada la misma, la veracidad de ésta no fue demostrada por ningún otro medio probatorio. Así se establece.-


12.- Constituidas por constancias de trabajo expedidas por la demandada DSD-C.G.I., a favor de los ciudadanos Nicolás Secuiu, y Yoni Yépez (ambas en original cursantes marcadas “AK” y “N”, a los folios 230 y 231 de la Primera Pieza), Héctor López y Jacinto Gimón (copias simples cursantes marcadas “C” y “AA”, a los folios 232 y 233 de la Pieza Nº 1, cursante marcada “AK” al folio 230 de la Primera Pieza; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las dos primeras, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber sido impugnadas en forma alguna por la demandada durante la celebración de la audiencia de juicio; no obstante, desecha las mismas del debate probatorio, toda vez que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos. Así se establece.- En relación a las dos últimas, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud que la parte demandada, las impugnó durante la celebración de la audiencia de juicio, sin que la veracidad de las mismas hubiese sido demostrada por ningún otro medio probatorio por la parte actora promovente.- Así se establece.-

13.- Constituida por Memorando Interno marcado “O”, dirigido al ciudadano Germán Cabrera, por el Gerente de Proyecto de la demandada, relativo al pago de un Bono Subsidio a favor del ciudadano Nicolás Secuiu, correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 1998, cursante al folio 234 de la Primera Pieza, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber sido impugnada en forma alguna por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio; no obstante, observa este Juzgador que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos por las partes en el proceso, razón por la cual se la desecha del debate probatorio. Así se establece.-

14.- Constituida por copia simple de un Memo Interno, dirigido al ciudadano Melecio Mejías, por la Gerencia de Recursos Humanos de DSD-C.G.I, relativo al Acuerdo SUTIC-BOLÍVAR y DSD-C.G.I, cursante al folio 235 de la Pieza Nº 1 del expediente; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que dicha documental no fue impugnada en modo alguno por la demandada de autos durante la celebración de la audiencia de juicio; no obstante, observa este Juzgador que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos por las partes en el proceso, razón por la cual se la desecha del debate probatorio. Así se establece.-

15.- Copia Certificada de expediente de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por los ciudadanos Néstor Berro, Álvaro Bauza, Aparicio Mora, Santos Guerra y Jesús Romero, cursante a los folios 236 al 244 de la Primera Pieza del expediente; este Tribunal nada tiene que valorar, toda vez que mediante auto fechado 11 de octubre de 2006, cursante al folios 59 al 61 de la Cuarta Pieza del expediente, fue negada la admisión de la mencionada documental. Así se establece.-

16.- Copia Certificada de Expediente de Juicio de Atraso que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 639; este Tribunal nada tiene que valorar, toda vez que mediante auto fechado 11 de octubre de 2006, cursante al folios 59 al 61 de la Cuarta Pieza del expediente, fue negada la admisión de la mencionada documental. Así se establece.-

3.- Prueba de Exhibición: Promovieron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Prueba de Exhibición respecto de la parte demandada a los fines de que presentara en juicio las documentales que de seguidas se detallan:

a.- Planillas de Liquidación a las que se refiere el Acta de fecha 16 de abril de 1999, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, correspondientes a los ciudadanos Cruz La Rosa, Nicolás Secuiu Gregorescu, Jerry Galvis, Pedro Tocuyo, Luisa López, Yulirme Martínez, Melecio Mejías, Jacinto Gimón, Héctor López, Edris Moreno, José Aguilera, Rafael Filgueira, Luís Rodríguez, Yoni Yépez, Tony González, Dimas Sotillo, Rafael Navarro, Borromé Luís Guzmán y Eric Thomas.

b.- Original del Contrato que suscribieron las empresas Energy Overseas International, INC y Consorcio DSD-Somor.

c.- Forma o Planilla del Trabajador, correspondiente a cada uno de los trabajadores demandantes y que conforme a la Cláusula Nº 01 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción vigente para el año 1998-2000, debe llenarse por el trabajador previo a su ingreso a la empresa.

Respecto a las documentales cuya exhibición fue solicitada por la parte actora, referida en el literal a), observa este Tribunal que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, aduciendo que tales documentos cursan a los autos procesales; razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo, tener como exacto el contenido de las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales cursantes a los autos, en atención a la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Por lo que concierne a las documentales mencionadas por la actora en el literal b), relativo al contrato suscrito entre Energy Overseas International, INC y Consorcio DSD-Somor, resulta necesario destacar que el mismo, tampoco fue objeto de exhibición por la demandada, durante la celebración de la Audiencia de Juicio; no obstante, observa este Tribual, que la exhibición de estos documentos, fue solicitada por la parte actora, aduciendo que el contrato suscrito entre dichas empresas se correspondía con la copia fotostática marcada “NN”, cuya admisión fue negada mediante auto de fecha 11 de octubre de 2006. Sin que se evidencie en los autos en forma alguna, los datos de identificación acerca del contenido del contrato, razón por la cual este Despacho no puede tener por cierto el mencionado contrato, en virtud de que no existe en autos la copia a la cual se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal que demuestre los términos en los cuales fue suscrito el mismo. Así se establece.-

Finalmente, en lo atinente a la instrumental cuya exhibición se solicitó en el literal c) referido a las formas o planillas de ingresos de los trabajadores, que la representación judicial de la accionada, no las exhibió aduciendo que las mismas son de vieja data, pudiendo además verificar este Tribunal, que al igual que la contratación requerida a la demandada en el literal c), no existe constancia en el expediente de las referidas planillas, aunque el apoderado de los actores manifestó haber acompañado un formato del referido instrumento a los autos.

No obstante, por constituir las referidas formas o planillas de ingreso, una obligación legal del patrono y no haber sido exhibidas en la Audiencia de Juicio, debe este Tribunal tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante a cerca de su contenido, tal y como lo establece el Párrafo Cuarto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, se desprende del numeral III.3 del Capítulo III del Escrito de Promoción del Pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, que ésta tampoco indica dato alguno respecto del contenido de estas documentales, que pueda ser declarado o tenido como cierto por este Despacho, a los fines de dilucidar alguno de los hechos controvertidos en la presente causa; razón por la cual resulta imposible, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 eiusdem, ante la no exhibición de los documentos requeridos. Así se establece.

4.- Promovieron de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo Prueba de Informes respecto a:

1 Energy Overseas International, INC; a los fines de que dé respuesta en juicio en cuanto a los documentos denominados Planilla de Liquidación a que se hace referencia en todos y cada uno de los documentos otorgados por la demandada y cuyos instrumentos se encuentran referidos en los literales del numeral II.3 de su escrito de promoción de pruebas; igualmente en cuanto al contenido de la comunicación de fecha 16 de marzo de 1999 que le fuera enviada por el Consorcio DSD- Somor; igualmente en relación a la interposición de algún procedimiento judicial o arbitral con ocasión del contrato suscrito por ambas empresas para la ejecución del proyecto POSVEN HBI; y por ultimo, a los fines de que remita al Tribunal de la causa copia del contrato que suscribió con el Consorcio DSD- Somor.

2 Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, a fin de dar respuesta en cuanto a la revisión de sus archivos, respecto a la existencia en ellos de los documentos referidos a Planilla de Liquidación de los accionantes de autos.
3 Matesi Formiconi, a los fines de que informen al Tribunal respecto de la fecha de culminación de la obra de la Planta de Briquetas de POSVEN.
4 Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, a fin de que remita copia certificada de los documentos autenticados en fecha 05 de mayo de 1997, anotados bajo el Nº 038 del Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho; así como copia certificada de los instrumentos referidos en el particular IV.8 de su escrito de promoción de pruebas.
5 Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, a fin de dar respuesta en cuanto a la existencia en sus archivos del acta levantada en fechas 9 de marzo de 1998 y 16 de abril de 1999 y cuyas copias reposan en autos marcadas con las letras y números “B2” y en caso de existir, remita copia certificada de las mismas al Tribunal de la Causa.
6 Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, a fin de que informe si en sus registros se encuentra protocolizado un instrumento bajo el Nº 24, Tomo 25, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2000.

7 Segunda Compañía del Destacamento 88 (SIDOR), de la Guardia Nacional, a fin de que informe si en sus archivos se encuentra el original de la misiva dirigida por la demandada, de fecha 07 de julio de 1999, cursante en autos marcado con la letra “A”.
8 Comandancia de la Policía del Municipio Caroni del Estado Bolívar, a fin de que informe si en sus archivos se encuentra el original de la misiva dirigida por la demandada, de fecha 07 de julio de 1999, cursante en autos marcado con la letra “BB”.

Respecto de las referidas pruebas de informes, observa este Despacho, que pese haber sido admitidas las pruebas de informes promovidas por la parte accionante, no cursan a los autos las resultas de tales medios probatorios; razón por la cual nada tiene que valorar este Tribunal al respecto. Así se establece.

5.- Promovieron Prueba de Inspección Judicial, respecto al Expediente signado con el Nº 00-1501 cursante ante el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a fin de que el Tribunal de la causa deje constancia expresa respecto a ciertos y determinados particulares de interés en el juicio. Igualmente, Prueba de Inspección Judicial sobre el Expediente Nº 8012 que cursó por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ubicado en el archivo judicial del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz.

Respecto a la referida prueba de inspección judicial, nada tiene que valorar este Tribunal en virtud que la admisión de la misma fue negada por este Juzgado, tal como se desprende del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 11 octubre de 2006, cursante a los folios que van del 59 al 61 de la Cuarta Pieza del expediente, en virtud de considerar este Juzgado que el referido medio probatorio no resulta idóneo a los fines de demostrar los hechos invocados en su escrito de promoción de pruebas. Así se establece.

6.- Promovió como Prueba Libre, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 5 eisudem, interrogatorio por parte del Tribunal de la causa a los representantes legales y/o apoderados judiciales de la empresa Energy Overseas International, INC y Consorcio DSD – Somor, a los fines que rindan sus deposiciones en cuanto a sí han llevado un proceso judicial o arbitral con ocasión del contrato suscrito entre amabas para la ejecución de la obra POSVEN HBI.

Respecto del referido medio probatorio, nada tiene que valorar este Tribunal, toda vez, que la admisión de tal medio probatorio fue negada por este Juzgado en el auto de admisión de pruebas de fecha 11 de octubre de 2006, cursante a los folios que van del 59 al 61, en virtud de haber sido considerada inconducente por este Tribunal. Así se establece.

7.- Constituidas por legajo de copias certificadas del expediente 00-1501, cursantes a los folios que van del 85 al 109, de la Cuarta Pieza del expediente; emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, relativas a: a.- Auto fechado 18 de noviembre de 2004, mediante el cual el mencionado Tribunal decretó la reposición de la causa; b.- Diligencia contentiva de apelación contra el indicado auto, consignada por el apoderado judicial de los actores, Abg. Guillermo Peña Guerra; c.- Diligencia suscrita por el Abg. Omar D. Morales, apoderado judicial de la demandada, solicitando cómputo por Secretaría de los días de despacho, transcurridos desde el día 18 de noviembre de 2004, hasta el día 28 de noviembre de 2004; d.- Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio, declarando la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de no haber subsanado el apoderado actor los vicios, a los cuales se refiere el auto de fecha 18 de noviembre de 2004; e.- Auto fechado 29 de noviembre de 2004, mediante el cual el mismo Tribunal oye la apelación interpuesta por el Abg. Guillermo Peña Guerra, contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2004; f.- Auto mediante el cual el mismo Tribunal ordena realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos entre el día 18 de noviembre de 20004 y el 28 de noviembre de 2004; g.- Diligencia consignada en fecha 01 de diciembre de 2004, por el apoderado judicial de los actores, apelando del auto fechado 24 de noviembre de 2004, que declaró la inadmisibilidad de la demanda; h.- Auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2004, por el mencionado Tribunal oyendo en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los actores; i.-, Actuaciones de remisión del referido expediente al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines del pronunciamiento sobre los recursos interpuestos, y su posterior devolución una vez sentenciado, al Tribunal de la causa.

Respecto de tales documentales consignadas en fecha 8 de noviembre de 2006, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que la oportunidad para promover las pruebas para ambas partes es el inicio de la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo destacar este Tribunal, que las pruebas signadas “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, y “f”, aportadas por la parte demandada, fueron analizadas en la oportunidad de analizar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se establece.-



Pruebas de la Parte Demandada:

A través de sus apoderados judiciales en juicio, hizo valer:

1.- Primeramente ratificó sus defensas previas en cuanto a la intangibilidad de la Cosa Juzgada, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base del Acta de fecha 9 de marzo de 1999, celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar y su representada ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz. Igualmente invocaron la defensa previa de Prescripción Extintiva de la Acción, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como la defensa previa de Falta de Cualidad e interés; este Tribunal no le otorga valor alguno, toda vez, que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tales afirmaciones o defensas contenidos en los escritos de promoción de pruebas, no constituyen medios probatorios susceptibles de valoración. Así se establece.

2.- De conformidad con las previsiones legales contenidas en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovieron las instrumentales que de seguidas se describen:

1.- Marcado con el Nº “1” Copia Certificada de las Actas de fechas 9 de marzo de 1999 y 19 de marzo de 1999 celebradas ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, cursantes a los folios que van del 33 al 39 de la Segunda Pieza contentiva del expediente; de las cuales se infiere –a su juicio- el acuerdo celebrado entre su defendida y el Sindicato que agrupó a los actores de autos; quienes –según su dicho- en representación de sus afiliados procedieron a celebrar la transacción debidamente homologada y con todo lo cual pretenden demostrar que entre la empresa DSD de Venezuela, C.A y el Sindicato al cual estaban afiliados los actores se suscribió un Acta Transaccional donde se expusieron los motivos por los cuales se daba por terminada la relación así como los pagos derivados de ello. Este Tribunal en virtud de la declaratoria sin lugar de la defensa de cosa juzgada, que pretende derivar la demandada de las mencionadas documentales, observa que las mismas constituyen documentos públicos administrativos, de los cuales se evidencia la decisión de la demandada de autos, de poner fin a la relación de trabajo existente entre ella y los trabajadores de la nómina diaria. Así se establece.-

2.- Marcadas con los números “2” y “3” Copias de los expedientes distinguidos con los números “08516” y “08518” que cursaron por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, rielantes a los folios que van del 38 al 64, y del 65 al 82, respectivamente; contentivos de una pretensión de nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en fecha 9 de marzo de 1999, homologando los acuerdos celebrados entre su representada y el Sindicato que agrupó a los trabajadores suscribientes de la transacción; con lo cual pretenden demostrar que los accionantes aun cuando interpusieron la nulidad de la providencia administrativa a destiempo, el precitado Tribunal no entró a conocer el fondo del asunto sino que declaró la perención de la instancia por haber transcurrido un año sin que la partes interesadas hubieran impulsado el proceso. Dichas documentales constituyen documentos públicos, cuya veracidad y autenticidad no fue desvirtuada a lo largo del juicio por las partes, a través de medio de idóneo para ello; razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, conforme a la norma establecida en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, observa este Juzgado, que las referidas instrumentales nada aportan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cuál se desechan del debate probatorio. Así se establece.

3.- Marcado con el Nº 04, rielante a los folios que van del 94 al 208, de la Segunda Pieza y del folio 2 al 93 de la Tercera Pieza, copia del expediente administrativo que cursó ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro contentivo del Recurso de Reconsideración, interpuesto en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que homologó el acuerdo celebrado entre SUTIC-BOLIVAR y su defendida; a objeto de demostrar que el acta transaccional en referencia fue suscrita por su defendida y SUTIC-BOLIVAR adquiriendo los efectos de sentencia con autoridad de Cosa Juzgada.

Dichas documentales constituyen documentos públicos administrativa, cuya autenticidad y veracidad no fue desvirtuada por la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, observa este Tribunal, que las referidas instrumentales nada aportan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cuál se desechan del debate probatorio. Así se establece.

4.- Marcada con el Nº “5”, rielantes a los folios que van del 94 al 113 de la Tercera Pieza del expediente contentivo de la causa, Copia Certificada de los autos de fecha 18, 24 y 29 de noviembre de 2004, dictado en el expediente Nº 00-1501, que cursó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como del Acta de Audiencia de Apelación realizada en fecha 11 de abril de 2005, ante el Tribunal Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; y la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2005, por el mismo Tribunal, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los hoy demandantes; con lo cual pretenden demostrar que la acción judicial deducida en el caso de autos se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichas documentales constituyen documentos públicos, cuya autenticidad y veracidad no fue desvirtuada por las partes durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de las mencionadas actuaciones de ambos Tribunales, lo siguiente:

a.- Del auto fechado 18 de noviembre de 2004: Que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordenó la reposición de la causa contenida en el expediente Nº 00-1501, al estado anterior a su admisión, a los fines de que la parte actora subsanara lo siguiente: a.1- Corrigiera los poderes cuestionados por la demandada, en el sentido que los otorgantes confirieron poder para demandar a unas empresas identificadas como: “Energy Overseas International, INC.”, “Consorcio DSD-Somor”, y “7520-DSD C.G.I. POSVEN”, más no a la empresa DSD Compañía General de Industrias, C.A.”, contra la cual accionó. a.2.- Segregar a los actores identificados como José Ignacio Pulido, Alberto Cedeño Noriego, Gilberto Torrillo Campos, Jhony José Márquez, Fredi Alfonso Changano, Ray Rincón Sierra, Alcidez Arana, Carlos Márquez, Adixis Ramona Contreras, Deibis Contreras, José Alberto Medina, Emidio Velásquez, Augusto Montilla, Cipriano Farías, Jesús Coa, José Medina, Magdaleno Trillo, Damián Jiménez, Noelis Mata, Miguel Romero, Domingo Ferrer, Luís Silva, Félix Mercado, Ricardo Romero, David González, Danny Marcano, Freddy Cachón, Alfredo Pacheco, Dionisio Martínez, Hárrison Fernández y Francisco Franco, titulares de la Cédula de Identidad números: E-81.660.366, V-5.903.633, E-81.298.895, V-8.895.266, E-82.111.409, E-81.611.298, V-624.754, V-5.399.889, V-11.518,897, V-11.188.475, V-8.540.698, V-8.934.739, V-8.921.151, V-4.032.000, V-8.943.657, V-12.600.146, V-5.911.556, V-10.569.336, V-9.862.856, V-9.870.983, V-10.929.992, V-9.809.357, V-12.126.190, V-9.911.284, V-6.465.540, V-5.342.890, E-81.414.063, V-12.125.372, y, E-81.788.504; quienes procedieron a desistir del procedimiento contenido en el referido expediente. a.3.- Conforme a la doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de marzo de 2004, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), instando a los actores a agruparse en forma litis consorcial en números no mayores de menor de veinte (20) trabajadores.

b.- Del auto fechado 24 de noviembre de 2004, que el prenombrado Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la mencionada fecha procedió a declarar inadmisible, la demanda incoada, en virtud de no haber subsanado la parte actora el libelo de demanda en los términos expuestos en el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2004.

c.- De los autos de fecha 29 de noviembre de 2004, que el mencionado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitió la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los demandantes abg. Guillermo Peña Guerra, contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2004; observándose además, que el Tribunal ordenó a solicitud del abogado Omar D. Morales, coapoderado judicial de la empresa hoy demandada, la realización por Secretaría de un cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 18 de noviembre de 2004 hasta el día 23 de noviembre de 2004.

d.- Del Acta de Audiencia de Apelación realizada en fecha 11 de abril de 2005, en el expediente Nº FP11-R-2005-000207, cursante ante el Tribunal Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, cursante a los folios 323 al 325; así como de la sentencia dictada por ese mismo Tribunal en fecha 18 de abril de 2005, cursante a los folios que van del 326 al 334, de la Segunda Pieza del expediente, se observa de la primera, que el mencionado Tribunal al referirse al motivo del recurso, señala que el mismo se intentó en contra “de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 24/11/2005”.

En igual sentido, la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva dictada por el Tribunal Superior, al identificar la decisión contra la cual fue interpuesto el recurso, señala la misma decisión fechada 24/11/2004, aun cuando en el Particular Segundo del mismo, ratifica la decisión dictada por el Tribunal a quo de fecha 18-11-2004, declarando la perención de la instancia en virtud de no haber corregido la representación legal los defectos y vicios señalados por el Jueza en la referida decisión.

5.- Marcadas con los números “253”, “334”, “211”, “12”, “33” “133”, “215”, “276”, “31”, “206”, “135”, “192”, “71”, “247”, “184”, “316”, “202”, “170”, y “69”, copias certificadas expedidas por la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz de los documentos asentados en dicho despacho notarial, contentivo de la transacción celebrada entre los ciudadanos 1.- Cruz La Rosa, 2.-Nicolás Secuiu Gregorescu, 3.-Jerry Galvis, 4.-Pedro Tocuyo, 5.-Luisa López, 6.-Yulirme Martínez, 7.-Melecio Mejías, 8.-Jacinto Gimón, 9.-Héctor López, 10.-Edris Moreno, 11.-José Aguilera, 12.-Rafael Filgueira, 13.-Luís Rodríguez, 14.-Yoni Yépez, 15.-Tony González, 16.-Dimas Sotillo, 17.-Rafael Navarro, 18.-Luís Borromé Guzmán, y, 19.-Eric Thomas y la empresa Energy Overseas International INC; con lo cual pretenden demostrar que la parte actora de juicio recibió el pago total de sus prestaciones sociales y cedió a un tercero los derechos que pudieran corresponderle sobre dicha transacción, lo cual –a su juicio- implica que carecen de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio. Dichas documentales constituyen documentos privados reconocidos, cuya autenticidad y/o veracidad no fue desvirtuada a lo largo de la audiencia de juicio, razón por la cuál se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando evidenciado en autos, que los accionantes de autos, recibieron un pago genérico a través de los referidos instrumentos por los conceptos y obligaciones derivadas de las relaciones laborales que mantuvieron con la demandada, en atención al acta convenio suscrito con la empresa DSD Compañía General de Industrias, C.A., y posteriormente con la empresa Energy Overseas International, INC, ambos suscritos ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro; pudiendo evidenciar además que tales documentales no cumplen los extremos legalmente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, para ser considerados transacciones laborales con carácter de Cosa Juzgada, toda vez, que los mismos no reúnen los requisitos de forma y fondo, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, para ser considerados acuerdos transaccionales, y menos aún producir ante terceros el efecto de Cosa Juzgada. Así se establece.

6.- Marcado con el Nº “7”, copia simple de los Estatutos Sociales del Sindicato de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar (SUTIC-BOLIVAR), cursante a los folios que van del 115 al 137 de la Tercera Pieza del expediente; con lo cual pretenden probar que dentro de sus estatutos sociales es un derecho de sus miembros y/o afiliados ser asistido o representado por cualquiera de los Secretarios Ejecutivos del Comité Ejecutivo, en defensa de sus derechos e intereses profesionales; cumpliendo en consecuencia, la organización sus funciones al suscribir el acta de fecha 08-03-1998 por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la señalada documental en virtud que la misma no fue impugnada en modo alguno por el apoderado judicial de los demandantes durante el decurso de la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.

7.- Marcado con los números “268”, “267”, “215”, “136”, “83”, “71”, “41”, “131”, “152”, “70”, “193”, “119”, “217”, “230”, “263”, “205”, “140”, “99”, y “158”,” de los Recibos de Liquidación donde se discriminan –según su decir- todos y cada uno de los conceptos les correspondía a los actores al momento de la terminación de la relación laboral; con lo cual pretenden demostrar que coincidencialmente el monto neto de la liquidación se corresponde idénticamente a las mismas e idénticas cantidades que manifiestan haber recibido los actores en el documento transaccional que fueron acompañadas a los autos del expediente, así como los derechos en ella contenidos y los montos derivados de ellos. Dichas documentales, constituyen instrumentos privados, emanados de la accionada y suscritos por los accionantes de autos, los cuales no fueron objeto de impugnación o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual este Sentenciador, les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando evidenciado ciertamente de sus contenidos que los accionantes de autos recibieron las mismas e idénticas cantidades que manifiestan haber recibido los actores en los documentos autenticados que fueron acompañadas a los autos del expediente; desprendiéndose además del cuerpo de todos y cada uno de los señalados recibos de liquidación, al referirse al tipo de trabajador, que se trató de OBRA DETERMINADA, así como al tipo de retiro, que se trató de SERVICIOS NO REQUERIDOS. Así se establece.

3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron Prueba de Informes, a los fines de que el Tribunal requiriera a:

1.- Consultoria Jurídica del Ministerio del Trabajo, ubicada en la Torre Sur del Centro Simón Bolívar, de Caracas Distrito Capital el resultado final o la decisión que hubiere recaído con motivo de la interposición del Recurso Administrativo intentado por los ciudadanos: Cruz La Rosa, Nicolás Secuiu Gregorescu, Jerry Galvis, Pedro Tocuyo, Luisa s López, Yulirme Martínez, Melecio Mejías, Jacinto Gimón, Héctor López, Edris Moreno, Fernando Martínez, José Aguilera, Rafael Filgueira, Luís Rodríguez, Yoni Yépez, Tony González, Dimas Sotillo, Rafael Navarro, Borromé Luís Guzmán y Eric Thomas contentivo del Recurso de Reconsideración que fue interpuesto contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 9 de marzo de 1999; con todo lo cual pretenden demostrar que tal recurso al igual que los de nulidad fueron infructuosamente interpuestos contra el referido acto administrativo toda vez que –según sus dichos- fueron declarados sin lugar por lo que –a su juicio- tal homologación es un acto firme y surte todos sus efectos legales.

Respecto de la referida prueba de informes, este Tribunal deja constancia de que las resultas de la misma no cursa a los autos; razón por la cual no hay nada que valorar al respecto. Así se establece.-
2.- Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que informe si por ante dicho juzgado cursa el expediente signado Nº 00-1501 y si los actores del procedimiento de autos fungían como actores del referido expediente; con lo cual pretenden dejar por demostrado que los accionantes en juicio formaban parte de la demanda que cursaba por ante el mencionado Juzgado.

Respecto de la referida prueba de informes, es preciso destacar, que por auto de fecha 11 de octubre de 2006, cursante a los folios que van del 59 al 61; este Tribunal negó la admisión de la mencionada prueba; razón por la cual este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. Así se establece.-


IX
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Terminado el análisis de todo el material probatorio aportado por las partes en la presente causa, este Tribunal considera pertinente precisar, que el eje central de la reclamación formulada por los accionantes en su libelo de demanda, gira en torno a lo que han calificado como un pago erróneo, por parte de la demandada DSD, Compañía General de Industrias, C.A., actualmente DSD de Venezuela., en relación a las indemnizaciones que debieron serles canceladas con ocasión a la culminación de la relación laboral, toda vez que la representación judicial de la parte demandada, procedió a cancelar a los accionantes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando –a su juicio- realmente debieron cancelar las indemnizaciones previstas en el artículo 110 eiusdem, como consecuencia de la terminación anticipada del contrato de obra determinada suscrito entre la empleadora DSD y la sociedad mercantil Energy Overseas International, INC, por causas imputables a la accionada de autos.

En cuanto a este mismo punto controvertido, observa este Tribunal, que la representación judicial de la accionada, argumentó que la terminación de la relación laboral que existió entre los accionantes y su representada, fue convenida, mediante Acta celebrada en fecha 9 de marzo de 1999 entre los miembros del Comité Ejecutivo de la Organización Sindical SUTIC-BOLÍVAR y los representantes legales de la empresa DSD, Compañía General de Industrias, C.A., acta convenio ésta, en la cual aducen, las partes llegaron a un acuerdo recíproco consistente en dar por finalizada la relación laboral de los trabajadores pertenecientes a la obra POSVEN a partir del día 10 de marzo de 1999, asumiendo el compromiso de cancelar a todos estos trabajadores además de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un plazo determinado, por considerarlas más beneficiosas para los demandantes de autos.

Quedó demostrado en autos, por no ser un hecho controvertido por las partes, que la relación de trabajo que existió entre los actores y la demandada terminó en fecha 9 de marzo de 1999, con la suscripción ante la Inspectoría del Trabajo, de la tantas veces mencionada acta. Sin embargo, al ser desechada del proceso la defensa de cosa juzgada alegada por la parte demandada, y al ser negado por ésta el despido injustificado alegado por los actores en el libelo de demanda, se desplazó la carga de la prueba hacia estos últimos. No obstante, al analizar el contenido del acta firmada en fecha 9 de marzo de 1999, cursante marcada “Nº1”, cursante a los folios 33 al 35 de la Segunda Pieza del expediente, se evidencia que fue la demandada DSD, Compañía General de Industrias, C.A., quien propuso dar por finalizada la relación laboral de la nómina diaria de la obra Posven, el día 10/03/99, y solicitarle al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar, un lapso para así obtener el recurso económico o en su defecto, solicitar la responsabilidad solidaria de la contratante Ray Theon-E.O.I. Energy Overseas International, Inc., de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Aunado a lo anterior, se observa de las planillas de liquidación o recibos de pago, cursantes a los folios que van del 138 al 156 de la Tercera Pieza del expediente, documentales invocadas en su favor por ambas partes, como causa o tipo de retiro la frase: “SERVICIOS NO REQUERIDOS”, causal esta que no se subsume en modo alguno en las causales de despido reguladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo cual, al ser declarada sin lugar la defensa de cosa juzgada alegada por la accionada, debe concluir forzosamente este Juzgador, que los hoy actores fueron despedidos injustificadamente por la demandada. Así se declara.-

Así las cosas, habiendo quedado establecido, que la relación laboral que vinculó a las partes contendientes en el presente proceso, fue para una obra determinada, que terminó en fecha 10 de marzo de 1999, por despido injustificado, efectuado por el empleador, al subsumir este Juzgador la situación planteada en el supuesto normativo contenido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso para quien suscribe declarar con lugar la pretensión por daños y perjuicios incoada por los actores en contra de la sociedad mercantil DSD Compañía General de Industrias, C.A., actualmente, DSD de Venezuela, C.A., debiendo pagar la demandada a los actores, los daños y perjuicios causados desde la fecha del despido hasta la fecha cierta de conclusión de la obra, como lo exige el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo Así se decide.-

Por lo que respecta a la fecha de terminación de la obra denominada “Montaje Electromecánico de la Planta de Briquetas de Posven, C.A.”, para la cual fueron contratados los demandantes, observa este Tribunal que los actores afirman en su libelo de demanda, que la misma fue culminada en su totalidad por la sociedad mercantil FORMICONI, C.A., en fecha 2 de abril de 2000, sin que la parte demandada de autos, en modo alguno, asumiera en su contestación a la demanda, conforme a las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de impugnar y demostrar que dicha obra concluyó antes de la fecha citada por los demandantes de autos; razón por la cual este Juzgador debe necesariamente, considerar como cierta la fecha de terminación de la obra alegada por los actores en su libelo de demanda, esto es, el día 2 de abril de 2000. Así se decide.-

En consonancia con lo anterior, habiendo quedado establecido que la relación de trabajo entre los actores y la demandada terminó en fecha 10 de marzo de 1999, por despido injustificado, y la obra terminó en fecha 2 de abril de 2000, este Tribunal condena a la demandada DSD, Compañía General de Industrias, C.A., actualmente DSD de Venezuela, C.A., a pagar a los actores una indemnización de daños y perjuicios, la cual deberá ser calculada a razón del salario promedio devengado durante el último mes de servicio, anterior a la fecha del despido, es decir, al 10 de marzo de 1999, hasta el día 2 de abril de 2000, para un total de trescientos ochenta y nueve (389) días, discriminados así:

Marzo 99: 21 días; Abril 99: 30 días; Mayo 99: 31 días; Junio 99: 30 días; Julio 99: 31 días; Agosto 99: 31 días; Septiembre 99: 30 días; Octubre 99: 31 días; Noviembre 99: 30 días; Diciembre 99: 31 días; Enero 2000: 31 días; Febrero 2000: 29 días Marzo 2000: 31 días; Abril 2000: 2 días = 389 días

La demandada deberá cancelar a cada uno de los demandantes trescientos ochenta y nueve (389) días calculados a salario promedio devengado durante el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, debiendo deducir del monto a cancelar, las cantidades de dinero pagadas a los hoy actores por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en criterio de este Tribunal, el pago de la mencionada indemnización resulta incompatible en los casos en los cuales la relación de trabajo para una obra determinada termine por despido injustificado, sostener lo contrario comportaría un enriquecimiento sin causa para los demandantes. Así se decide.-

Ahora bien, respecto de las bases salariales alegadas por los actores es preciso destacar, que la demandada, admitió de manera tácita los Salarios Promedios o Normales Diarios alegados por los accionantes de autos para la fecha de término de los vínculos laborales invocados por los actores, razón por la cual es preciso dejar sentado en el presente fallo, que los Salarios Promedios o Normales Diarios, indicados por los ciudadanos Cruz La Rosa, Jerry Galvis, Pedro Tocuyo, Luisa López, Yulirme Martínez, Melecio Mejías, Jacinto Gimón, Héctor López, Edris Moreno, Fernando Martínez, José Aguilera, Rafael Filgueira, Tony González, Dimas Sotillo, Rafael Navarro, Borromé Luís Guzmán y Eric Thomas, se tienen por admitidos en la presente causa, salvo el caso de los ciudadanos Nicolás Secuiu, Luís Rodríguez y Yoni Yépez, cuyos salarios explanados en las Planillas de Liquidación son superiores a los reclamados por éstos en el libelo de demanda. Así se establece.

Asimismo, quedó demostrado de las instrumentales marcadas “263” y “267” cursantes a los folios 125 y 139 de la Tercera Pieza del expediente, que los ciudadanos Yoni Yépez y Nicolás Secuiu, al momento de cobrar sus liquidaciones, recibieron por concepto de prestación por antigüedad, utilidades y vacaciones fraccionadas, cantidades superiores a las reclamadas, razón por la cual este Tribunal, declara sin lugar la pretensión por tales conceptos incoada por los prenombrados ciudadanos. Así se declara.-

No obstante, es preciso destacar, que la representación judicial de la accionada negó y rechazó de manera genérica las presuntas diferencias de Salario Integral alegadas por los actores en el escrito libelar, sin demostrar que realmente los salarios integrales contenidos en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de los actores, eran los que realmente le correspondían en derecho; razón por la cual resulta forzoso para este Despacho, tener por ciertos los salarios integrales alegados por los accionantes de autos, y además establecer que la determinación de los mismos, se encuentra ajustada a las normas y cálculos establecidos en el Contrato Colectivo de la Construcción, vigente para la fecha de culminación de la relación laboral. Así se establece.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, resultan a todas luces procedentes las diferencias reclamadas por los accionantes por concepto de antigüedad acumulada, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a excepción de los ciudadanos Jerry Dommar Galvis y Melecio Mejías, quienes pese a no haber acumulado el tiempo efectivo de servicios establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para hacerse acreedores a tal derecho, reclamaron una diferencia por este concepto, que no les corresponde. Así se establece.-

Por lo que respecta a las diferencias salariales alegadas por los actores, en cuanto al salario utilizado por la demandada para el cálculo de las vacaciones fraccionadas, observa este Tribunal que incurren éstos en error al determinar tales diferencias a salario promedio, toda vez que conforme a la Cláusula 29 del Contrato Colectivo de la Construcción vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, deben ser canceladas a salario básico u ordinario, y no en base al salario promedio Diario devengado por los actores, como se desprende de los cálculos establecidos en el escrito libelar, según los cuales, los accionantes pretenden le sean canceladas unas diferencias por este concepto, empleando para ello, el salario normal previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y no el salario ordinario o básico establecido en la Cláusula Nº 29 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, debiendo aplicar en consecuencia la mencionada Convención en su integridad, en virtud de ser la norma más favorable al trabajador, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual las cantidades reclamadas por concepto de vacaciones fraccionadas devienen en improcedentes. Así se establece.-

Por lo que respecta a las diferencias salariales alegadas por los actores, en cuanto al salario utilizado por la demandada para el cálculo de las utilidades fraccionadas, observa este Tribunal que incurren éstos en error al determinar tales diferencias a salario integral, toda vez que conforme a la Cláusula Nº 31 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, deben ser canceladas a salario promedio, y no en base al salario Integral Diario devengado por los actores, como se desprende de los cálculos establecidos en el escrito libelar, según los cuales, los accionantes pretenden le sean canceladas unas diferencias por este concepto, empleando para ello, el salario integral, debiendo determinar los cálculos a razón del salario promedio, bajo ninguna circunstancia, salario integral como erróneamente fue calculado por los actores; razón por la cual las cantidades reclamadas por concepto de utilidades fraccionadas devienen en improcedentes. Así se establece.-

Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, este Tribunal procede a establecer en el presente fallo, las cantidades adeudadas a los accionantes de autos por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios, Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, con exclusión claro está, de aquellas reclamaciones que han sido declaradas improcedentes por este Tribunal a lo largo de las motivaciones del presente fallo:

1.- Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano Cruz La Rosa, este Tribunal, luego de efectuar los cálculos matemáticos correspondientes, concluye que deben serles cancelados los siguientes conceptos: a) Bs. 5.671.985,66, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) La cantidad de Bs. 10.710,45 por concepto de diferencia de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; y c) La suma de Bs. 285.706,40 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de terminación de la relación laboral; Así se establece.

2.- Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano Nicolás Secuiu, este Tribunal luego de efectuar los cálculos matemáticos correspondientes, concluye que deben serles cancelados los siguientes conceptos: a) Bs. 6.703.329,69 por concepto de indemnización por daños y perjuicios, conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, b) La cantidad de Bs. 337.656,80 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de terminación de la relación laboral. Así se establece.

3.- Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano Jerry Dommar Galvis, este Despacho luego de efectuar los cálculos matemáticos correspondientes, concluye que deben serles cancelados los siguientes conceptos: a) Bs. 5.061.294,56, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La suma de Bs. 254.945,12 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de terminación de la relación laboral; Así se establece.

4.- Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano Pedro Tocuyo, este Tribunal luego de efectuar los cálculos matemáticos correspondientes, concluye que deben serles cancelados los siguientes conceptos: a) Bs. 7.914.010,5 por concepto de indemnización por daños y perjuicios, conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) La cantidad de Bs. 4.981,80 por concepto de diferencia de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; y c) La suma de Bs. 398.640,80 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de terminación de la relación laboral; Así se establece.

5.- Respecto de los conceptos reclamados por la ciudadana Luisa López, este Tribunal luego de efectuar los cálculos matemáticos correspondientes, concluye que deben serles cancelados los siguientes conceptos: a) Bs. 7.213.829,95 por concepto de indemnización por daños y perjuicios, conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) La cantidad de Bs. 4.540,80 por concepto de diferencia de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; y c) La suma de Bs. 363.371,52 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de terminación de la relación laboral; Así se establece.

6.- Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano Yulirme Martínez, este Tribunal luego de efectuar los cálculos matemáticos correspondientes, concluye que deben serles cancelados los siguientes conceptos: a) Bs. 8.090.558,15 por concepto de indemnización por daños y perjuicios, conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) La cantidad de Bs. 5.097,30 por concepto de diferencia de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; y c) La suma de Bs. 407.533,60 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de terminación de la relación laboral; Así se establece.

7.- Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano Melecio Mejías, este Tribunal luego de efectuar los cálculos matemáticos correspondientes, concluye que deben serles cancelados los siguientes conceptos: a) Bs. 5.078.643,96, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La suma de Bs. 250.542,96 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de terminación de la relación laboral; Así se establece.

8.- Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano Jacinto Gimón, este Tribunal luego de efectuar los cálculos matemáticos correspondientes, concluye que deben serles cancelados los siguientes conceptos: a) Bs. 6.703.329,69 por concepto de indemnización por daños y perjuicios, conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) La cantidad de Bs. 4.219,50 por concepto de diferencia de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; y c) La suma de Bs. 337.656,80 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de terminación de la relación laboral; Así se establece.

9.- Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano Héctor López, este Tribunal luego de efectuar los cálculos matemáticos correspondientes, concluye que deben serles cancelados los siguientes conceptos: a) Bs. 5.671.985,66 por concepto de indemnización por daños y perjuicios, conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) La cantidad de Bs. 3.570,15 por concepto de diferencia de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; y c) La suma de Bs. 285.706,40 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de terminación de la relación laboral; Así se establece.

10.- Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano Edris Moreno, este Tribunal luego de efectuar los cálculos matemáticos correspondientes, concluye que deben serles cancelados los siguientes conceptos: a) Bs. 5.244.132,34 por concepto de indemnización por daños y perjuicios, conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) La cantidad de Bs. 3.301,05 por concepto de diferencia de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; y c) La suma de Bs. 264.154,88 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de terminación de la relación laboral; Así se establece.

11.- Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano Fernando Martínez, este Tribunal luego de efectuar los cálculos matemáticos correspondientes, concluye que deben serles canceladas los siguientes conceptos: a) Bs. 4.972.116,31 por concepto de indemnización por daños y perjuicios, conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) La cantidad de Bs. 9.388,80 por concepto de diferencia de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; y, c) La suma de Bs. 250.422,96 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de terminación de la relación laboral; Así se establece.

12.- Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano José Aguilera, este Tribunal luego de efectuar los cálculos matemáticos correspondientes, concluye que deben serles cancelados los siguientes conceptos: a) Bs. 4.402.134,06 por concepto de indemnización por daños y perjuicios, conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) La cantidad de Bs. 8.311,95 por concepto de diferencia de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; y c) La suma de Bs. 221.741,92 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de terminación de la relación laboral; Así se establece.

13.- Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano Rafael Filgueira, este Tribunal luego de efectuar los cálculos matemáticos correspondientes, concluye que deben serles cancelados los siguientes conceptos: a) Bs. 7.146.431,81 por concepto de indemnización por daños y perjuicios, conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) La cantidad de Bs. 4.498,35 por concepto de diferencia de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; y c) La suma de Bs. 359.976,48 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de terminación de la relación laboral; Así se establece.

14.- Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano Luís Rodríguez, como quiera, que la parte actora en el libelo de la demanda no señaló la fecha de ingreso del codemandante, así como el salario promedio e integral devengado y las diferencias salariales adeudadas; y, en virtud que en los autos quedó demostrado que la relación de trabajo que lo vinculó con la demandada, fue para una obra determinada, la cual finalizó por despido injustificado en fecha 10 de marzo de 1999, este Tribunal sólo ordenará el pago de los daños y perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual considera pertinente tomar como salario promedio, la cantidad de Bs. 12.820,37, establecido para calcular las utilidades en la planilla de liquidación marcada “230”, rielante al folio 151 de la Tercera Pieza del expediente, el cual multiplicado por 389 días transcurridos desde el día 10 de marzo de 1999 hasta el día 2 de abril de 2000, fecha de culminación de la obra, arroja como resultado, la cantidad de Bs. 4.987.123,93 Así se establece.-

15.- Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano Yoni Yépez, este Tribunal luego de efectuar los cálculos matemáticos correspondientes, concluye: a) que deben ser cancelados a prenombrado ciudadano, los daños y perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario promedio indicado por el prenombrado actor en el libelo, es decir, a razón de Bs. 20.822,25, para un total de Bs. 8.099.855,25; b) La suma de Bs. 398.640,80 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de terminación de la relación laboral; Así se establece.

16.- Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano Tony González, como quiera, que la parte actora en el libelo de la demanda no procedió en la relación de los hechos a señalar la fecha de ingreso del codemandante, así como el salario promedio e integral devengado y las diferencias salariales adeudadas; y, en virtud que en los autos quedó demostrado que la relación de trabajo que lo vinculó con la demandada, fue para una obra determinada, la cual finalizó por despido injustificado en fecha 10 de marzo de 1999, este Tribunal sólo ordenará el pago de los daños y perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual considera pertinente tomar como salario promedio, la cantidad de Bs. 16.777,44, establecido para calcular las utilidades en la planilla de liquidación marcada “205”, rielante al folio 153 de la Tercera Pieza del expediente, el cual multiplicado por 389 días transcurridos desde el día 10 de marzo de 1999 hasta el día 2 de abril de 2000, fecha de culminación de la obra, arroja como resultado, la cantidad de Bs. 6.526.424,16 Así se establece.-

17.- Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano Dimas Sotillo, este Tribunal luego de efectuar los cálculos matemáticos correspondientes, concluye que deben serles cancelados los siguientes conceptos: a) Bs. 7.914.010,5 por concepto de indemnización por daños y perjuicios, conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) La cantidad de Bs. 4.981,80 por concepto de diferencia de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; y c) La suma de Bs. 398.640,80 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de terminación de la relación laboral; Así se establece.

18.- Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano Rafael Navarro, este Tribunal luego de efectuar los cálculos matemáticos correspondientes, concluye que deben serles cancelados los siguientes conceptos: a) Bs. 7.213.829,95 por concepto de indemnización por daños y perjuicios, conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) La cantidad de Bs. 4.540,80 por concepto de diferencia de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; y c) La suma de Bs. 363.371,52 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de terminación de la relación laboral; Así se establece.

19.- Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano Borromé Luís, este Tribunal luego de efectuar los cálculos matemáticos correspondientes, concluye que deben serles cancelados los siguientes conceptos: a) Bs. 7.937.354,39 por concepto de indemnización por daños y perjuicios, conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) La cantidad de Bs. 14.988,60 por concepto de diferencia de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; y c) La suma de Bs. 399.816,32 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de terminación de la relación laboral; Así se establece.

20.- Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano Eric Thomas, este Tribunal luego de efectuar los cálculos matemáticos correspondientes, concluye que deben serles cancelados los siguientes conceptos: a) Bs. 7.682.750 por concepto de indemnización por daños y perjuicios, conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) La cantidad de Bs. 21.913,65 por concepto de diferencia de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; y c) La suma de Bs. 293.947,84 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de terminación de la relación laboral; Así se establece.

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Tribunal tienen derecho los actores en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados, conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.-

En el mismo sentido, comoquiera que quedó establecido en autos, que la Obra Montaje Electromecánico de la de la Planta de Briquetas de Posven, C.A., culminó en fecha 2 de abril de 2000, este Tribunal condena a la parte demandada, pagar intereses moratorios sobre los montos establecidos por daños y perjuicios contenidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del 2 de abril de 2000, hasta el definitivo cumplimiento de la obligación, debiendo calcularse los mismos de acuerdo con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los intereses de mora condenados a pagar en este fallo, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación alguna. Así decide.-

Por lo que atañe a los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 1998-2000, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, observa este Tribunal que la citada Cláusula, establece que en caso de despido injustificado o retiro justificado de un trabajador las prestaciones sociales legales y contractuales que le corresponden serán efectivas al momento mismo del despido, en el entendido que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario hasta que le sean canceladas sus prestaciones. Ahora bien, resulta necesario poner de relieve, que desde el punto de vista jurídico, por salario debe entenderse, la remuneración en dinero, o parcialmente en dinero y en especie, que percibe regularmente el trabajador de su patrono, durante la vigencia de la relación de trabajo, por la labor ejecutada efectivamente, y en aquellas ocasiones en las cuales por disposición de la Ley, los contratos o la costumbre, no está obligado a trabajar, como ocurre en los casos de descanso semanal o anual, específicamente, las vacaciones anuales.

No obstante, lo dicho anteriormente, estima este Tribunal que el salario al cual se refiere la Cláusula 32 de la citada Convención Colectiva, post término de la relación laboral, para el caso que no sean canceladas oportunamente las prestaciones sociales, debe ser entendido como una indemnización por retardo, más concretamente, como intereses de mora, tasados por las partes a razón del último salario devengado por el ex trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo.

Así pues, considera quien suscribe, que tratándose de intereses moratorios y no de salario el concepto regulado en la señalada Cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción, acordar el pago de intereses moratorios, a las cantidades reclamadas por tal concepto, implicaría incurrir en lo que se conoce en la doctrina como anatocismo, esto es, calcular intereses sobre intereses, o capitalización de intereses, lo cual no está permitido en la legislación laboral vigente, por lo menos, en lo atinente a los intereses moratorios sobre intereses moratorios; debiendo este Tribunal en consecuencia negar tal pretensión. Así se decide.-

Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, José Cristóbal Isea Gómez y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente), se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Para el cálculo de intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación alguna. Así se decide.-

Finalmente, del resultado de la experticia que se ordenó realizar en el presente fallo, así como de las cantidades líquidas que se condenó a la demandada pagar a los ciudadanos Cruz La Rosa, Nicolás Secuiu Gregorescu, Jerry Dommar Galvis, Pedro Felipe, Luisa López, Yulirme Martínez, Melecio Mejías, Jacinto Gimón, Héctor López, Edris José Moreno, Fernando Martínez, José Aguilera, Rafael Filgueira, Luís Rodríguez, Yoni Yépez, Tony González, Dimas Sotillo, Rafael Navarro, Borromé Luís Guzmán y Eric Thomas, respectivamente, deberán ser deducidas las cantidades de: Bs. 1.057.118,22; Bs. 520.556,31; Bs. 235.825,02; Bs. 614.573,25; Bs. 560.200,05; Bs. 628.283,36; Bs. 236.633,46; Bs. 520.556,31; Bs. 440.465,93; Bs. 407.240,22; Bs. 926.688,12; Bs. 820.449,36; Bs. 554.965,92; Bs. 154.912,8; Bs. 520.556,31; Bs. 608.182,50; Bs. 614.573,25; Bs. 560.200,05; Bs. 1.479.326, y, Bs. 1.422.000,00, en su orden; cobrados por éstos, por concepto de las indemnizaciones sustitutiva de preaviso y por despido injustificado, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al momento de recibir la liquidación de prestaciones sociales. Así se decide.-

Como consecuencia de todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar Parcialmente Con Lugar la presente acción, y así será expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

X
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar la defensa previa de Prescripción de la Acción, opuesta por la representación judicial de la empresa DSD Compañía General de Industrias, C.A., actualmente DSD de Venezuela, C.A.

SEGUNDO: Sin Lugar la defensa previa de Cosa Juzgada, opuesta por la representación judicial de la empresa DSD Compañía General de Industrias, C.A., actualmente DSD de Venezuela, C.A.

TERCERO: Sin Lugar la defensa previa de Falta de Cualidad, opuesta por la representación judicial de la empresa DSD Compañía General de Industrias, C.A., actualmente DSD de Venezuela, C.A.

CUARTO: Parcialmente con Lugar la acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnización por Daños y Perjuicios Derivados de la Relación Laboral, intentada por los ciudadanos Cruz Ramón La Rosa, Nicolás Secuiu Gregorescu, Jerry Dommar Galvis, Pedro Felipe Tocuyo, Luisa Dolores de La Rocca, Yulirme Andrey Martínez, Melecio Mejías, Jacinto Del Valle Gimón, Héctor José López Valdéz, Edris José Moreno Marcano, Fernando Martínez, José Aguilera, Rafael Alexis Filgueira, Luís Ramón Rodríguez, Yoni Agustín Yépez, Tony González, Dimas José Sotillo Narváez, Rafael Enrique Navarro, Borromé Luís Guzmán y Eric Thomas, en contra de DSD de Venezuela, C.A, anteriormente denominada DSD, Compañía General de Industrias, C.A. (todos plenamente identificados).

QUINTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.
SEXTO: En virtud que la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme a las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Librense boletas.



A los fines de dar cumplimiento a la indexación judicial y el cálculo de los intereses moratorios ordenados en el presente fallo, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Líbrese Oficio.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 72, 73, 74, 77, 81 y, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de abril de Dos Mil Siete (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Provisorio de Juicio

Abg. Carlos Carrasco

El Secretario de Sala,

Abg. Ronald Guerra.


Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley a las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p. m).-

El Secretario de Sala,

Abg. Ronald Guerra.

CC/rg/250407