REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, treinta (30) de abril de 2007.
Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-001016.
ASUNTO : FP11-L-2005-001016.

I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano Richard Alfredo Márquez Véliz, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.080.309.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos Isis Pietrantoni Sambrano, Audris Mariño, José Luciano Monterola, Karina Marcano, Leila Leal y Eleivis Musio, titulares de la Cédula de Identidad números V-8.887.224, V-13.995.837, V-14.066.391, V-14.440.143, V-13.782.197, y V-13.963.030, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.688, 100.417, 110.368, 109.398, 93.696 y 106.962, en su orden; procediendo en sus condiciones de Procuradores del Trabajo de la Región Guayana.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Colegio Universitario Monseñor de Talavera, S.R.L., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Sucre y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1973, bajo el Nº 43, Tomo 384; reformados sus estatutos el día 15 de enero de 1995, anotado bajo el Nº 62, Tomo 348-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Francis González Silva, Natalie Aguilar Milano, Alfredo Velásquez, Irma García de Rivera, José De Los Santos Rivera, Yanesi Kyriaco y Hortensia Acevedo, titulares de la Cédula de Identidad números V-10.334.556, V-6.515.178, V-11.313.541, V-5.339.149, V-15.186.307, V-15.136.023 y V-5.538.619, respectivamente; inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.842, 40.575, 92.832, 93.788, 114.556, 114.252 y, 36.471, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
II

ANTECEDENTES

En fecha 27 de septiembre de 2005, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de esta ciudad, la ciudadana Karina Marcano, ya identificada, procediendo con el carácter de coapoderada judicial del ciudadano Richard Alfredo Márquez Véliz, igualmente identificado; a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral a la sociedad mercantil Colegio Universitario Monseñor de Talavera S.R.L., anteriormente identificada.

Admitida la demanda en fecha 3 de octubre de 2005, quedó debidamente citada la accionada en fecha 8 de noviembre de 2005, para la secuela del proceso, correspondiendo, previa distribución, la Apertura de la Audiencia Preliminar, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual declaró concluida la Audiencia Preliminar en fecha 23 de mayo de 2006, recibiendo la contestación a la demanda en fecha 31 de mayo de 2006, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Juicio en fecha 2 de junio de 2006.

En la fecha 28 de marzo de 2007, fue celebrada la Audiencia de Juicio, concluyendo la misma el día 16 de abril de 2007, fecha para la cual fue fijada la reanudación de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, no compareciendo a la misma, por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, la parte demandada, procediendo en consecuencia este Tribunal a declarar parcialmente con lugar la pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral, incoada por el demandante.

En consecuencia, pasa este Tribunal a publicar la integridad del fallo en los términos que se indican a continuación:

III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
III.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Aduce la representación judicial del actor en su libelo de demanda, que su representado comenzó a prestar servicios personales en fecha 01 de abril de 1997, para la sociedad mercantil Colegio Universitario Monseñor de Talavera, S.R.L., desempeñando el cargo de Coordinador y Docente Académico, en un horario de trabajo de 8:00 A.M., a 12:00 M. y, de 1:00 P.M. a 10:00 P.M., hasta el 31 de diciembre de 2004, en virtud de la renuncia presentada al patrono, previo el anuncio con un (1) mes de anticipación.

Señala la apoderada actora, que una vez terminada la relación laboral de su representado, éste procedió a solicitar el pago de sus prestaciones ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, por haber laborado para la mencionada sociedad mercantil durante Siete (07) años, Seis (06) meses y Treinta (30) días, sin ningún resultado positivo.

Afirma que el último salario mínimo diario devengado fue la cantidad de Trece Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 13.866,60).

Expresó la parte actora durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, que por error en el libelo de demanda se señaló que la parte demandada sociedad mercantil Colegio Universitario Monseñor de Talavera, S.R.L., desde el mes de mayo de 2003, hasta diciembre de 2004, no le canceló en modo alguno el beneficio de cesta ticket previsto en el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación de Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998. Sin embargo, -afirmó el actor- lo cierto es que la demandada jamás le canceló el mencionado beneficio alimenticio.

En virtud de los hechos planteados, reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

1.- La cantidad de Cinco Millones Ochocientos Dieciséis Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares Con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 5.816.939,51), por concepto de prestación por antigüedad, de los cuales deben deducirse la cantidad de Un Millón Ochocientos Treinta y Cinco Mil Ciento Dieciséis Bolívares Con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 1.835.116,53), adeudándole en definitiva su patrono la cantidad de Tres Millones Novecientos Ochenta y Un Mil Ochocientos Veintidós Bolívares Con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 3.981.822,98), por prestación por antigüedad.

2.- Por concepto de antigüedad adicional prevista en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Setecientos Ochenta Bolívares Con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 150.780,52).

3.- Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Siete Millones Cuarenta y Nueve Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares Con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 7.049.167,36).

4.- Por concepto de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional causados durante el período 1997-1998, la cantidad de Doscientos Trece Mil Setecientos Veinte Bolívares Con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 213.720,38);

5.- Por concepto de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional causados durante el período 1998-1999, la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Nueve Bolívares Con Dieciséis Céntimos (Bs. 168.809,16);

6.-Por concepto de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional causados durante el período 1999-2000, la cantidad de Trescientos Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares Con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 305.348,95);

7.- Por concepto de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional causados durante el período 2000-2001, la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Ciento Diecinueve Bolívares Con Dieciséis Céntimos (Bs. 225.119,16);

8.- Por concepto de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional causados durante el período 2001-2002, la cantidad de Doscientos Setenta y Siete Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares Sin Céntimos (Bs. 277.377,00);

9.- Por concepto de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional causados durante el período 2002-2003, la cantidad de Trescientos Noventa y Dos Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares Con Doce Céntimos (Bs. 392.829,12);

10.- Por concepto de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional causados durante el período 2003-2004, la cantidad de Cuatrocientos Noventa Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares Con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 490.839,64).

11.- Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados correspondientes al período 2004-2005, la cantidad de Ciento Sesenta y Seis Mil Doscientos Nueve Bolívares Con Cuatro Céntimos (Bs. 166.209,04);

12.- Por concepto de Diferencia de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 1997, la cantidad de Ciento Dos Mil Trescientos Treinta y Un Bolívar Con Diez Céntimos (Bs. 102.331,10).

13.- Por concepto de Diferencia de Utilidades correspondientes al año 1998, la cantidad de Veintiséis Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 26.732,00).

12.- Por concepto de Diferencia de Utilidades correspondientes al año 2000, la cantidad de Ciento Once Mil Seiscientos Un Bolívar Sin Céntimos (Bs. 111.601,00).

13.- Por concepto de Diferencia de Utilidades correspondientes al año 2001, la cantidad de Treinta Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares Con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 30.332,95).

14.- Por concepto de Diferencia de Utilidades correspondientes al año 2002, la cantidad de Nueve Mil Novecientos Cinco Bolívares Sin Céntimos (Bs. 9.905,00).

15.- Por concepto de Diferencia de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2004, la cantidad de Doscientos Siete Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares Sin Céntimos (Bs. 207.999,00).

Reclama por concepto de diferencia utilidades correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; la cantidad de total de Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares Con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 359.837,95).
Asimismo, reclama el demandante por concepto de Cesta Ticket desde mayo de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005, la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 4.285.700,00).
El monto total de lo reclamado por la parte demandada, asciende a la cantidad de Diecisiete Millones Novecientos Treinta y Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares Con Veintiséis Céntimos (Bs. 17.937.857,26).

III.2. ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la coapoderada judicial de la parte demandada, admitió que el ciudadano Richard Alfredo Márquez Véliz, fue trabajador de su representada. Asimismo, la admitió a fecha de ingreso y egreso del prenombrado ciudadano; que la terminación de la relación de trabajo, se produjo por renuncia. Convino en el salario alegado por la parte actora. En el mismo orden, admite como cierto el cálculo de la prestación por antigüedad contenido en el libelo de demanda.

Rechazó y negó adeudar al demandante cualquier cantidad de dinero por concepto de vacaciones y bono vacacional.

Admitió adeudar a la parte actora intereses sobre prestaciones sociales, pero no en la proporción reclamada por ésta; impugnando el monto calculado por la parte demandante, aduciendo que los mismos deben ser calculados conforme a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando exagerado el monto reclamado por la parte actora.

Admitió adeudar el beneficio de cesta ticket, al ciudadano Richard Alfredo Márquez Véliz, impugnando por excesiva la pretensión del actor, al reclamar el pago del citado beneficio, a razón de 0,50 Unidades Tributarias; agregando además, que es potestad del patrono pagar al trabajador el 0,25 ó hasta el 0,50 Unidades Tributarias por jornada efectiva de trabajo.

Afirma, que su representada paga a sus trabajadores 0,25 Unidades Tributarias por jornada efectiva de trabajo, por concepto de cesta ticket, por lo que mal podría pagar al demandante, el mencionado concepto, tasado a 0,50, cuando al resto de sus trabajadores les fue cancelado dicho beneficio a 0,25.

Admitió además, que su representada jamás pagó el beneficio de cesta ticket, al demandado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los argumentos de ambas partes, este Tribunal procede a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse contestación a la demanda en el proceso laboral y sobre a quién corresponde la carga de la prueba en dicho proceso. En tal sentido cabe destacar, que ha sido constante la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, en indicar que de la interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende un imperativo de orden procesal que regula la forma y el momento en que el demandado debe dar contestación a la demanda.

De acuerdo con la citada jurisprudencia y la norma referida, el patrono debe en su contestación determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo de demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, fundamentando a su vez el motivo del rechazo, toda vez, que de esa forma se distribuirá la carga de la prueba en el proceso laboral, la cuál se invertirá en el caso que el accionado admita la prestación de un servicio personal, aunque no lo califique como laboral y cuando el mismo no rechace el vínculo laboral alegado.

Por el contrario, si el patrono desconoce cualquier vínculo de carácter laboral entre él y el demandante, la carga de la prueba se mantiene incólume, y es entonces, el accionante quien tiene la carga de demostrar que efectivamente prestó servicios para ese patrono, para hacerse acreedor de los beneficios que le otorga la Ley.

En atención al criterio antes referido, observa este Juzgado que en el caso sub-examine, la parte accionada niega adeudar a la parte demandante diferencia alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional; así como los montos por concepto de intereses sobre prestaciones sociales reclamados por el actor; en igual sentido aun cuando admite adeudar al actor beneficio de cesta ticket, rechaza la base utilizada para calcular el mismo, y en consecuencia, el monto demandado por tal concepto, invirtiéndose así la carga de la prueba en el proceso, en todo lo referente a la relación laboral, lo cual obliga a la parte demandada a demostrar todos sus argumentos de negativa y rechazo, los conceptos que aduce el trabajador le adeuda el patrono, so pena que se tengan por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, en aplicación del mandato legal establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto de la inversión de la carga de la prueba.

Asimismo cabe destacar, que la representación judicial de la accionada, admitió expresamente la existencia del vínculo laboral invocado por el actor, la fecha de ingreso; la fecha de egreso; que la relación de trabajo terminó por renuncia del demandante; el salario alegado por el actor en el libelo y el cálculo efectuado por concepto de prestación por antigüedad efectuado en el libelo de demanda, hechos éstos que al haber sido expresamente admitidos por la accionada no forman parte del controvertido en la presente causa teniéndose en consecuencia, como admitidos y relevados de prueba. Así se establece.

En consecuencia, debe demostrar la parte demandada, que pagó correctamente las vacaciones y bono vacacional, correspondientes a los períodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, que cancela a sus trabajadores 0,25 Unidades Tributarias por concepto de cesta ticket, por jornada efectivamente laborada, así como el pago de los intereses sobre prestaciones sociales.

V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
I.-Pruebas promovidas por la parte demandante:

1.- Documentales: a.-) Constituidas por Actas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en fechas 01 y 22 de julio de 2005, cursantes marcadas “A” y “B” a los folios 87 al 88, del expediente; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por constituir documentos públicos administrativos, y por ende, amparados por la presunción de legitimidad y veracidad, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas en modo alguno por la parte demandada. No obstante, las mencionadas documentales no guardan relación alguna con los hechos controvertidos en el proceso, razón por la cual se desechan del debate probatorio. Así se establece. 2.- Por lo que respecta a las documentales constituidas Recibos de Pago por concepto de Bonificación de fin de Año, cursantes marcadas con los números “1”, “20”, “45”, “70”, “952, “119”, “141”, “162” y “163”, a los folios que van del 89 al 97; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de tratarse de documentos emanados del patrono demandado, y no haber sido impugnados en modo alguno por éste durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. No obstante, las mencionadas documentales no guardan relación alguna con los hechos controvertidos en el proceso, razón por la cual se desechan del debate probatorio. Así se establece. 3.- Por lo que respecta a las documentales constituidas por Copias de Recibos de Pago por concepto de Prestación de Docencia ante el Colegio Universitario Monseñor de Talavera, S.R.L., signados “171”, “172”, “173”, “174”, “175”, “176”, “177”, “178”, y “179”, cursantes a los folios que van del 98 al 106 del expediente; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de tratarse de documentos emanados del patrono demandado, y no haber sido impugnados en modo alguno por éste durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; desprendiéndose de los mismos, que el patrono demandado emitía órdenes de pago adicionales al salario por horas de trabajo impartidas. 4.- Por lo que respecta a las documentales cursantes marcadas de la letra “A” a la “Z” (folios 269 al 295); de la letra “A2”-“Z2” (folios 296 al 322); de la letra “A3”-“Z3” (folios 323 al 349); de la letra “A4”-“K4”, constituidas por Recibos de Pago otorgados al actor por la prestación de servicio docente; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de tratarse de documentos emanados del patrono demandado, y no haber sido impugnados en modo alguno por éste durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Así se establece.-
II.- Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.-Documentales: a.- Constituidas por Planillas de Liquidación de Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, cursantes a los folios que van del 57 al 76; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber sido impugnados por la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.- b.- Documentales constituidas por Calendario Académico años 2004 y 2005 de la demandada Colegio Universitario Monseñor de Talavera, S.R.L., Extensión Puerto Ordaz, cursantes a los folios que van del 77 al 80 del expediente; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, conforme a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber sido impugnadas por la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio. No obstante, como quiera que dichas documentales no guardan relación con los hechos controvertidos en el proceso, este Tribunal las desecha del debate probatorio de este proceso. c.- Por lo que respecta a la documental constituida por Hoja de Cálculos de Abono relativa a intereses sobre las prestaciones sociales desde julio de 1997 a diciembre de 2004, cursante a los folios que van del 81 al 83 del expediente; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud que la referida documental no emana ni aparece suscrita por la parte actora. Así se establece.-

2.- Prueba Testimonial, promovió las testimoniales de la ciudadanas Celenia Josefina Carvajal y Martha Elena Vásquez González, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad números V-8.372.092 y V-8.454.420, quienes procedieron a responder al interrogatorio formulado por la parte demandada promovente, así como a las repreguntas formuladas por la parte actora.

De las deposiciones de los testigos promovidos, observa este Tribunal que las mismas, aun cuando son trabajadoras de la demandada Colegio Universitario Monseñor de Talavera, S.R.L., fueron contestes en afirmar que la demandada, otorga vacaciones a sus trabajadores durante los períodos comprendidos entre el mes de julio y agosto, así como en el mes de diciembre de cada año; que el Colegio Monseñor de Talavera, S.R.L., le paga a su personal el salario correspondiente a ese período de descanso; y además, que el patrono paga el beneficio de cesta ticket a sus trabajadores, a razón de 0,25 Unidades Tributarias por jornada efectiva trabajada; este Tribunal otorga pleno valor probatorio a las testimoniales evacuadas, conforme a las previsiones de los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mencionadas deposiciones, que la demandada Colegio Universitario Monseñor de Talavera, S.R.L., otorga vacaciones colectivas a sus trabajadores durante los períodos comprendidos entre julio y agosto de cada año, así como desde el 15 de diciembre de cada año. Asimismo, quedó demostrado de las deposiciones de las prenombradas ciudadanas, que la demandada paga a sus trabajadores el beneficio de cesta ticket, a razón de 0,25 Unidad Tributaria. Así se establece.

3.- Prueba Libre: La parte demandada promovió como prueba libre el contenido del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cual fue negada mediante auto de admisión de pruebas fechado 14 de febrero de 2007, en virtud de que a través de la misma no estaba la demandada promoviendo ningún medio probatorio, sino invocando la aplicación de una norma jurídica, que debe ser conocida por el Juez conforme al principio iura novit curia; razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se establece.-
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Terminado el análisis de todo el material probatorio aportado por las partes en la presente causa, este Tribunal considera pertinente precisar, que el eje central de la reclamación formulada por el accionante en su libelo de demanda, gira en torno a la procedencia o no del pago de la diferencia por concepto de pago de vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales y beneficio de cesta ticket.

En cuanto al primer punto controvertido, es decir, el relativo al reclamo por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2001-2002, 2003-2004, así como el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2004-2005; observa este Tribunal que la representación judicial de la demandada, durante la celebración de la audiencia de juicio, admitió como cierto el salario determinado como base de cálculo utilizado por la parte actora, en el libelo de la demanda, limitándose la apoderada judicial de la demandada a argumentar a favor de su representada, que ésta otorga vacaciones colectivas a sus trabajadores dos (2) veces al año, durante el período julio-agosto, y en el mes de diciembre de cada año; sin embargo, se desprende asimismo de las actas procesales que la parte actora fundamenta su reclamo en virtud de haber desempeñado para la accionada durante la vigencia de la relación laboral, simultáneamente, los cargos de Coordinador y Docente Académico; lo cual no fue negado ni rechazado en modo alguno por la demandada; razón por la cual considera quien suscribe que al no haber sido rechazada tal pretensión por la demandada conforme a las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe reputarse como cierto tal alegato, debiendo declararse procedente la reclamación por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional, correspondientes a los períodos 1997-1998, 1998-1999, 2000-2001, 2002-2003, 2004; así como el reclamo del pago de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2004-2005. Así se establece.-

Por lo que atañe a la pretensión relativa al pago de intereses sobre prestaciones sociales, observa este Tribunal que la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, admitió no haber cancelado durante la vigencia de la relación laboral, los intereses sobre prestaciones sociales adeudados al demandante, impugnando además el método de cálculo de tales intereses; razón por la cual este Tribunal declara con lugar la procedencia del pago de intereses sobre prestaciones sociales.

En tal sentido, y en virtud que la parte demandada admitió no haber cancelado intereses sobre prestaciones a la parte demandante durante la vigencia de la relación laboral, como tampoco demostró la apertura de un fideicomiso individual en una entidad financiera, conforme a lo establecido en el literal “b” del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe considerar este Despacho que la prestación de antigüedad permaneció acreditada en la contabilidad del empleador, razón por la cual una vez determinado el salario integral devengado por el trabajador, el cual será calculado por el experto que se designe al efecto conforme a los parámetros señalados en el presente fallo, procederá el mismo experto a calcular, los intereses generados por la prestación de antigüedad, a partir del quinto mes, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, tal como lo establece el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Por lo que respecta al pago de la cesta ticket reclamado en el libelo de demanda, observa este Tribunal que la parte actora, reclamó el pago por tal concepto, calculado a partir del mes de mayo de 2003 al 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual culminó por renuncia la relación laboral, calculado a razón de 0,50 unidades tributarias. No obstante, observa quien suscribe, que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en virtud del reclamo de tal concepto por parte del actor, la parte demandada admitió no haberle cancelado al ciudadano Richard Alfredo Márquez Veliz, el concepto de bono alimenticio durante la vigencia de la relación laboral.

En el mismo orden, establece el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, lo siguiente:

“(…) En caso que el emperador otorgue el beneficio previsto en la Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco Unidades Tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta Unidades Tributarias (0,50 U.T.).

De la norma parcialmente transcrita observa este Juzgador, que la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores, establece dos (2) bandas para el pago de dicho beneficio, es decir, no debe ser inferior a 0,25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias, quedando supeditado dicho factor, bien a la potestad del empleador, o a los acuerdos aprobados por las partes tanto en los contratos individuales de trabajo, o bien a los acuerdos aprobados por las partes en la celebración de las convenciones colectivas que las vinculen.

En el caso bajo examen, el actor alegó que el patrono no le canceló su cesta ticket desde del mes de mayo de 2003; el patrono por su parte admitió no haber cancelado nunca el beneficio de cesta ticket al trabajador, procediendo a rechazar sólo la base de cálculo de 0,50 Unidades Tributarias, alegada por el trabajador demandante, agregando además, que el pago efectuado a sus laborantes asciende a 0,25 Unidades Tributarias, promoviendo la prueba testimonial para demostrar el hecho nuevo traído al proceso. En este sentido, las ciudadanas Celenia Josefina Carvajal y Martha Elena Vásquez González, promovidas como testigos, quienes además son trabajadoras de la demandada, y por ende, presume este Despacho tienen conocimiento directo en relación a los hechos sobre los cuales versan sus declaraciones, son contestes en afirmar que la empresa demandada paga el límite inferior es decir, 0,25 Unidades Tributarias por concepto de cesta ticket, a sus trabajadores; por lo cual este Tribunal considera que el pago por tal concepto debe ser efectuado a razón del límite inferior previsto en la norma citada. Así se decide.-

Por otra parte, quedó demostrado durante la celebración de la audiencia de juicio, que aun cuando la parte actora reclama el beneficio de cesta ticket a partir del mes de mayo de 2003, la parte demandada sociedad mercantil Colegio Universitario Monseñor de Talavera, S.R.L., admitió que desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, esto es, desde el primero (1ro.) de enero de 1999, hasta el 31 de diciembre de 2004, jamás pagó al demandante el beneficio de cesta ticket.

En este orden de ideas, por aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, regulado en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la parte demandada debe pagar al ciudadano Richard Alfredo Márquez Veliz, el beneficio de cesta tikets, desde el primero (1ro) de enero de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Ley, hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha de finalización de la relación de trabajo, el beneficio de cesta ticket calculado a 0,25 Unidades Tributarias, por jornada efectivamente trabajada. Así se decide.-

Establecido lo anterior, corresponde a este juzgador proceder a determinar los beneficios reclamados por concepto de antigüedad, diferencia por vacaciones, bono vacacional, diferencia por concepto de utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, y cesta ticket corresponden al demandante.

Como quiera que la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio admitió como cierto el salario determinado por el actor en su libelo de demanda, este Tribunal considera como cierta la cantidad de Cuatrocientos Quince Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares Sin Céntimos (Bs. 415.998,00), señalada como salario básico alegada por el actor; asimismo considera como cierta la cantidad de Catorce Mil Setecientos Dos Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 14.702,40), señalada por la parte actora como salario integral diario. Así se establece.-

Por lo que respecta a la antigüedad acumulada por el ciudadano Richard Alfredo Márquez Veliz, se observa que a pesar de haber comenzado la relación de trabajo entre el demandante y el Colegio Universitario Monseñor de Talavera, S.R.L., en fecha primero (1ro.) de abril de 1997, es decir, durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 27 de noviembre de 1990, al 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la última Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor tenía una antigüedad acumulada de dos (2) meses y dieciocho (18) días; razón por la cual bajo el por régimen anterior no existe antigüedad que cancelar, conforme a las previsiones del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; razón por la cual su antigüedad deberá ser calculada a partir del día 19 de junio de 1997. Así se declara.-

Por lo que respecta a la prestación por antigüedad acumulada mes a mes, conforme a las previsiones del artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; deberá calcularse a partir del 19 de junio de 1997, hasta la culminación de la relación laboral el 31 de diciembre de 2004, es decir, siete (7) años, seis (6), meses y doce (12) días, tomando como base de cálculo el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente, a razón de cinco días por mes; es decir, al primer año cuarenta y cinco (45) días, por el período del 19 de junio de 1997 al 19 de junio de 1998; sesenta (60) días por el período del 19 de junio de 1998 al 19 de junio de 1999, más dos días adicionales que deberán ser calculados al salario promedio del año respectivo; sesenta (60) días por el período del 19 de junio de 1999 al 19 de junio de 2000, más cuatro días adicionales, calculados con base en el salario promedio de dicho año; sesenta (60) días por el período del 19 de junio de 2000 al 19 de junio de 2001, más seis días de salario promedio del año respectivo; sesenta (60) días por el período del 19 de junio de 2001 al 19 de junio de 2002, más ocho días de salario promedio del año respectivo; sesenta (60) días por el período del 19 de junio de 2002 al 19 de junio de 2003, más diez días de salario promedio del año respectivo; sesenta (60) días por el período del 19 de junio de 2003 al 19 de junio de 2004, más doce días de salario promedio del año respectivo; sesenta (60) días por el período del 19 de junio de 2004, más catorce (14) días, por haber prestado servicios el demandante para la accionada, más de seis (6) meses de servicios durante el año de extinción de la relación laboral, conforme a lo preceptuado en la primera parte y al Parágrafo Primero literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; para un total de quinientos veintiún (521) días de prestación por antigüedad.

A los efectos de realizar los mencionados cálculos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser efectuada por un experto designado al efecto, cuyos honorarios serán cancelados por la accionada, debiendo el experto que se designe al efecto tomar en cuenta los distintos salarios integrales devengados por la parte actora durante la vigencia de la relación laboral, los cuales aparecen señalados por la parte actora en la Tabla de Cálculo cursante al folio 4 del expediente contentivo de la causa, los cuales fueron admitidos por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.-

Por lo que respecta diferencia reclamada por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos 1997-1998, 1998-199, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004; así como las vacaciones y bono vacacional fraccionados, correspondientes al período 2004-2005; observa este Tribunal que la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, admitió el salario establecido por la parte actora en el libelo de la demanda; asimismo se limitó a manifestar tanto en la contestación de la demanda como en la mencionada audiencia oral y pública, que le otorgaba vacaciones dos (2) veces al año al demandante, en los períodos comprendidos de julio a agosto y de diciembre a enero, sin rechazar o impugnar los argumentos explanados por el actor en su libelo en relación al reclamo de diferencia por tales conceptos en virtud del error en el cálculo de las vacaciones y bono vacacional durante los citados períodos; razón por la cual este Juzgador, considera admitida por la demandada y procedentes las cantidades reclamadas; en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano Richard Alfredo Márquez Veliz, la cantidad de Dos Millones Ciento Diez Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares Con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.110.548,45), por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos 1997-1998, 1998-1999,1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, y 2004-2005. Así se decide.-

Por lo que atañe a la diferencia por concepto de utilidades demandadas por la parte actora, comoquiera que la parte demandada no rechazó ni impugnó en modo alguno durante la celebración de la audiencia de juicio, los conceptos reclamados y en virtud que la misma admitió el salario establecido por el actor en su libelo de demanda, considera este Tribunal procedente el pago de las diferencias reclamadas por concepto de utilidades correspondientes a los períodos 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, así como las fraccionadas correspondientes al período 2004; en consecuencia, la sociedad mercantil Colegio Universitario Monseñor de Talavera, S.R.L., deberá pagar al ciudadano Richard Alfredo Márquez Veliz, la cantidad de Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares Con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 359.837,95), por concepto de las diferencias reclamadas por concepto de utilidades. Así se decide.-

Por lo que se refiere al reclamo de intereses sobre prestaciones sociales, correspondientes al trabajador, en virtud que la parte demandada no demostró el pago del fideicomiso, debiendo considerar este Despacho que la prestación de antigüedad permaneció acreditada en la contabilidad del empleador, razón por la cual una vez determinado el salario integral devengado por el trabajador, el cual será calculado por el experto que se designe al efecto conforme a los parámetros señalados en el presente fallo, procederá a calcular dicho experto, los intereses generados por la prestación de antigüedad, a partir del quinto mes, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, tal como lo establece el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Asimismo, a los fines de la determinación del cálculo del beneficio de cesta ticket adeudado, condenado a pagar en el presente fallo, por vía de la experticia complementaria ordenada en el mismo, el experto que se designe por el Tribunal al cual corresponda la ejecución del fallo, deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el trabajador demandante, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier día en el cual el demandante no ejecutara su labor para la empresa Colegio Universitario Monseñor de Talavera, S.R.L., así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas; luego, computados como sean los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho al cobro del presente concepto. Así se decide.

Finalmente, del resultado de la experticia que se ordenó realizar en el presente fallo, así como de las cantidades líquidas que se ordenó a la demandada pagar al demandante de autos, deberá ser deducida la cantidad de Un Millón Setecientos Dieciocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares Con Cinco Céntimos (Bs. 1.718.459,05), por concepto de anticipo de prestaciones sociales otorgados al ciudadano Richard Alfredo Márquez Veliz. Así se decide.-

Por lo que respecta a la indexación solicitada, y considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, José Cristóbal Isea Gómez y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente), se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Así se decide.

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tienen derecho los actores en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación alguna. Así se declara.-

Como corolario de todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción, y así será expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VII
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Richard Alfredo Márquez Veliz, en contra de la sociedad mercantil Colegio Universitario Monseñor de Talavera, S.R.L., plenamente identificados.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

A los fines de dar cumplimiento a la indexación judicial acordada en el presente fallo, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Líbrese Oficio.

La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 3, 10, 60, 72, 73, 108, 133, 145, 146, 174, 219, 222, 223, 226, de la Ley Orgánica del Trabajo; 5 del Reglamento derogado de la Ley Orgánica del Trabajo, 1, 2, 5, 10, 72 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud que la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena notificar a las partes del presente fallo conforme a las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Librense boletas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Puerto Ordaz a los treinta (30) días del mes de abril de 2007. Años 197º y 148º.

El Juez Primero de Juicio del Trabajo,
Abg. Carlos Carrasco

El Secretario de Sala,
Abg. Ronald Guerra

Publicada el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 3:25 p.m.

El Secretaria de Sala,

Abg. Ronald Guerra








EXP. FP11-L-2005-001016
CC/rg/300407