ASUNTO: FP02-S-2007-001320
RESOLUCIÓN: PJ0212007000339
“VISTOS”
En fecha 12 de Marzo de 2006, concurrieron por ante este Tribunal de Protección, los ciudadanos JOSE DE JESUS NUÑEZ MARTINEZ y NINOSKA MARIA SIERRA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. 3.020.632 y 8.890.574, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos pos el Abogado en ejercicio JUAN CARBALLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 72.269, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 231, inserta en los folios 306 Vto. al 309 de libro II, Tomo III, de fecha 16 de Agosto de 1985, que acompañaron a su solicitud.
Que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos y siendo dos de ellos adolescente, que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 17 y 15 años de edad, respectivamente, conforme consta en las copia s certificadas de las partidas de nacimiento que igualmente acompañaron a la solicitud.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar
Que durante su unión matrimonial adquirieron un bien inmueble ubicado en la parroquia la sabanita, avenida san salvador, conjunto residencial Augusto malavé villalba, Edificio Luis tovar N°07, apartamento APB- Ciudad Bolívar
SEGUNDO
Por auto de fecha 16 de marzo de 2007, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que comparecieran los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y emitiera su opinión con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos JOSE DE JESUS NUÑEZ MARTINEZ y NINOSKA MARIA SIERRA RIVERO, ya identificados.
En fecha 10 de abril de 2007, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.
En fecha 13 de abril de 2007, el ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y emitió opinión en la solicitud presentada.
TERCERO
Habiendo pues, procreado cuatro (03) hijos y siendo dos de ellos adolescentes, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:
La Guarda de los hijos la ejercerá de manera individual por la madre.
La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.
El padre tendrá un Régimen de visitas de la siguiente manera: Ambos padres quedan autorizados de visitar a sus hijos cuando lo deseen sin ningún tipo de reserva, con respecto a las vacaciones escolares y de Semana Santa, acordamos que nuestros hijos disfruten alternativamente con cada uno de sus padres, en cuanto a los días 24 y 31 de Diciembre procederá el mismo acuerdo.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, tomando en cuenta lo establecido por las partes, este Tribunal lleva a salarios mínimos el monto convenido de mutuo acuerdo. En consecuencia, el padre deberá cumplir con el monto del CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,oo, y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 251.039,25) en forma quincenal y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, el 15 de diciembre, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES POR CIENTO (293 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,oo, y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de UN MILLÓN QUINIENTOS UN MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.501.112,25) por concepto de gastos decembrinos. el padre aportara la totalidad de los gastos erogados por concepto de útiles escolares, ropa, zapatos, hospitalización y medicinas, previa presentación de facturas correspondientes.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos JOSE DE JESUS NUÑEZ MARTINEZ y NINOSKA MARIA SIERRA RIVERO, ya identificados, por ante el Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año 2007. Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Asistente
FERNANDO BELLIZIA
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