ASUNTO: FP02-S-2007-001907
RESOLUCION Nro. PJ0212007000341

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto el convenimiento realizado por la parte demandada los ciudadanos ELIZABET DEL VALLE REYES MENDEZ y YOHAN JOSE ZAMBRANO HERNADEZ, de fecha 15-02-2007, donde conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes y vista la opinión de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Protección de fecha 09-04-2007, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, autoriza el convenimiento presentado, tal como lo dispone el artículo 267 del Código Civil, y Homologa dicho convenimiento, por no ser contrario al orden Público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley ordena procederse como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada formal de conformidad con lo previsto el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaría en el presente Juicio, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal toma como base la necesidad e interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y la capacidad económica del obligado alimentario YOHAN JOSE ZAMBRANO HERNANDEZ.
Las necesidades de los referidos niños, a criterio del sentenciador en el presente caso, no es otro que la fijación del monto de la obligación alimentaría, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del mencionado niño para determinar el monto de la obligación alimentaría, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, considera que no es otro que garantizarle su desfrute pleno y efectivo del Derecho de alimentos, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación alimentaría, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
Ahora bien, vista la necesidad de establecer en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaría, tal como lo dispone el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal toma en consideración el monto ofrecido por el actor y aceptado por la parte demandada, por lo cual, esta Sala de juicio lleva a salarios mínimos el monto estimado que le corresponde al niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por concepto de Fijación de obligación alimentaría. En consecuencia, fija como obligación alimentaría el monto del TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEICIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.697,50) en forma mensual y consecutiva, ajustable automática proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se fija igualmente el monto del CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de medicina, tratamientos médicos, calzados, vestidos y recreación, y el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos decembrinos de cada año.
Todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación alimentaría, variarán automáticamente en la medida en que varíe el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, caso en el cual, el ciudadano YOHAN JOSE ZAMBRANO HERNANDEZ, deberá depositar la cantidad en Bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo en la cuenta de ahorros, que consignara la parte demandada, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar copia de las planillas de depósitos al expediente respectivo. Cúmplase y déjese constancia en el Libro Diario.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

ASISTENTE
EDUARDO GARCIA.