ASUNTO: FP02-Z-2005-000082
Resolución No. PJ0212007000336
“VISTOS”
PARTE SOLICITANTE:


Ciudadano: EDUARDO EVARISTO BASANTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 8.872.126.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE. Ciudadana: LOYSOL LEZAMA GARRILLO, Abogada en Ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 36.525.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: CARMEN ELISA FUENMAYOR MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 11.732.971.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA DE LA PARTE DEMANDADA. Ciudadana: DRA. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Público de niños y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE Nº: FP02-Z-2005-000082.

PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 01 de Febrero de 2005, el ciudadano EDUARDO EVARISTO BASANTA, interpuso ante este tribunal solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en contra de la ciudadana CARMEN ELISA FUENMAYOR MACHADO, en su carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 03 de Febrero de 2005, se admitió la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la citación de la ciudadana CARMEN ELISA FUENMAYOR MACHADO, para que diera contestación a la solicitud. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente.
1.3. En fecha 16 de Febrero de 2005, el ciudadano Alguacil MARTÍNEZ J. HÉCTOR G., consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente.
1.4. En fecha 02 de Marzo de 2005, la ciudadana CARMEN ELISA FUENMAYOR MACHADO, presentó diligencia, quedando citada tácitamente, donde solicita se le nombrara Defensor Judicial a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
1.5. En fecha 03 de Marzo de 2005, este Tribunal dictó auto designando a la Dra. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Judicial del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
1.6. En fecha 18 de Marzo de 2005, la Dra. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, presentó diligencia aceptando el cargo al cual fue designada.
1.7. DE LA CONTESTACIÓN.
En fecha 30 de Marzo de 2005, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y hora fijada de 8:30 a 9:00 a.m, para la celebración del acto conciliatorio de las partes, se dejó constancia que ninguna de las partes acudieron al acto conciliatorio, por lo cual se ordenó oír o recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
La parte demandada dio contestación a la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
2.2. Que la pretensión de fijación de Obligación Alimentaria, se fundamenta en los artículos 365, 366 y 376 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
La parte demandante acompañó con la solicitud copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (folios 02).
La parte demandada en el lapso probatorio reprodujo el merito favorable de los autos, ratificó en todas y cada una de sus partes la partida de nacimiento de su representado, (folio 02).
La parte demandante en el lapso probatorio reprodujo el merito favorable de los autos y promovió: a) Consignó constancia original de sueldo del ciudadano: EDUARDO EVARISTO BASANTA, emanado de la Empresa C.V.G. Aluminio del Caroní S.A., (folio 34). b) Copia fotostática de constancia de estudio, emitida por el Instituto Universitario de Tecnología Industrial “RODOLFO LOERO ARISMENDI”, (folio 35). c) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana: ROSALIA BELLO DE BASANTA, (folio 36). d) Copia fotostática de constancia de registro de asegurado, emanado del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, ( folio 37).

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:



DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.3. Alega el ciudadano EDUARDO EVARISTO BASANTA, que de su unión con la ciudadana CARMEN ELISA FUENMAYOR MACHADO, procrearon a la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que siempre se ha hecho cargo de los gastos de su hijo, desde su nacimiento como buen padre de familia responsable, cubro todo lo relativo al sustento, vestido, asistencia y atención médica, medicinas, requeridos por su hijo, pero con objeto de regularizar su cumplimiento en el pago de la obligación alimentaria, acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demanda a la ciudadana CARMEN ELISA FUENMAYOR MACHADO, para que conviniera en fijar o en su defecto fuese fijado por este tribunal, el monto de la obligación alimentaria por la cantidades que se señalan a continuación: PRIMERO: La cantidad de Bolívares Bs.100.000,00, en forma mensual y consecutiva. SEGUNDO: La cantidad de Bolívares Bs. 250.000,00, para el mes de diciembre adicional al monto mensual.
Por su parte la Dra. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Octava en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, dio contestación a la demanda donde:
HECHOS RECHAZADOS.
Rechazo en todas y cada una de sus partes la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales y consecutivos ofrecido por el padre de su representado, ya que el referido ciudadano tiene suficiente capacidad económica, por cuanto devenga un sueldo aproximado de UN MILLÓN DE BOLÍVARES, aunado al hecho de que no tiene otra carga familiar, ya que su representado es el único hijo menor de edad. Rechazo en todas y cada una de sus parte, la de Obligación Alimentaria interpuesta por el Ciudadano EDUARDO EVARISTO BASANTA, en contra de su representado, correspondiente al mes de Septiembre y Diciembre, ya que no ofrece nada para ayuda escolar y para diciembre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL, es insuficiente para satisfacer sus necesidades como seria la recreación, vestido, juguetes de su representado, ya que el niño se encuentra en periodo de crecimiento, por cuanto tiene siete meses de edad, esta perdiendo rápidamente toda la ropa y el consumo de leche y medicamento es mucho.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con el ciudadano EDUARDO EVARISTO BASANTA, y b) el cumplimiento en el pago de la obligación alimentaria del ciudadano EDUARDO EVARISTO BASANTA a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), alegado por la parte actora y rechazado por la demandada.

2.4. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia de la demandada, la existencia de la obligación alimentaria que debe cumplir el solicitante, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación alimentaria ofrecido de manera voluntaria y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si esta o no probado el vinculo paterno filial entre el obligado y el beneficiario, y si el beneficiario ha alcanzado o no la mayoridad, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación alimentaria del obligado demandante.
2) si esta o no fijado judicialmente el monto de la obligación alimentaria mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la solicitud.

Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366.Subsistencia de la obligación alimentaria. “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Por otra parte, este tribunal a los fines de resolver el presente juicio, considera necesario ratificar la doctrina de la sentencia de fecha 25 de Junio de 2003, dictada por esta sala de Juicio en el Exp. No. FH04-Z-2000-000031, en la cual se expuso lo siguiente:
“Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación alimentaria, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación alimentaria.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de alimentos de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación alimentaria, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado, cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, solo tiene importancia para que el juez pueda establecer si su cumplimiento a partir de la decisión, se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación alimentaria en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).”

Ahora bien, la pretensión de fijación procede no solo en el caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación alimentaria, sino cuando habiéndose efectuado, no se haya fijado judicialmente el monto de la misma. La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la obligación alimentaria, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de Sentencia sobre alimentos, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación alimentaria expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar alimentos y las personas quienes deben prestarlos, el Derecho de alimentos se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación o mediante el cumplimiento, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El hecho de declarar procedente la pretensión de obligación alimentaria no supone necesariamente el incumplimiento en el pago del obligado, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento decretando o no de manera forzada medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho alimentario.
Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Si el Juez de la causa no fija en la definitiva dicho monto por haberse demostrado su pago durante el proceso, no esta resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho alimentario, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación que debe pagar el obligado. No puede confundirse la fijación de la obligación alimentaria con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que como fue expresado anteriormente, el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto fijado, razón por la cual, a juicio de quien decide, este Tribunal debe garantizar el derecho de alimentos de los beneficiarios, fijando en la dispositiva el monto de la obligación alimentaria que debe pagar el padre solicitante.

2.5. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:
2.5.1. Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (folio 02), donde pretendía probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos EDUARDO EVARISTO BASANTA y CARMEN ELISA FUENMAYOR MACHADO, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal por reunir los requisitos en el artículo 1.357 del Código Civil, la tiene como fidedigna y la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación alimentaria del solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.
2.5.2. Del análisis de la constancia original de sueldo del ciudadano: EDUARDO EVARISTO BASANTA, emanado de la Empresa C.V.G. Aluminio del Caroní S.A., (folio 34), constancia de estudio, emitida por el Instituto Universitario de Tecnología Industrial “RODOLFO LOERO ARISMENDI”, (folio 35) y de la copia fotostática de constancia de registro de asegurado, emanado del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, ( folio 37), se observa que se tratan de copias de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial por las personas que aparecen suscribiéndolos para que tengan validez, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.
2.5.3. Del análisis de la Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana: ROSALIA BELLO DE BASANTA (folio 36), donde se pretendía probar el fallecimiento de dicha ciudadana, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por reunir los requisitos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró su obligación alimentaria, probando la minoridad del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y su vínculo paterno filial con el mismo.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión del ciudadano EDUARDO EVARISTO BASANTA con la ciudadana CARMEN ELISA FUENMAYOR MACHADO, procrearon a la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia de su partida de nacimiento, por haberse demostrado con ella, la existencia de la obligación alimentaria del solicitante respecto del niño mencionado.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación alimentaria que debe pagar el obligado demandante a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal considera que la fijación de obligación alimentaria deberá ser establecida. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, el cumplimiento en el pago de la obligación alimentaria alegado y realizado por el solicitante con la demanda, razón por la cual, este tribunal considera que el cumplimiento de la obligación alimentaria del solicitante, deberá seguir efectuándose de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional. Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en la presente causa, este Tribunal toma como base la necesidad e interés Superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y la capacidad económica del obligado ciudadano EDUARDO EVARISTO BASANTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecido.
El juzgador considera que la necesidad del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el presente caso, es la fijación del monto requerido para garantizar su derecho de alimentos, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño mencionado, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de alimentos, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado alimentario EDUARDO EVARISTO BASANTA, este tribunal toma en consideración la constancia de salario remitida por la Empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI S.A, (folio 86) recibida en fecha 02 de junio de 2006, donde se evidencia que el demandante devenga un sueldo básico mensual de Bs. 949.693,00.
Con respecto a los montos ofrecidos por el actor para que sean fijados como obligación alimentaria, el Juzgador considera que deben ser aumentados ya que no están acordes a la capacidad económica del demandado, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, observa que el solicitante no estableció a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), los montos necesarios para gastos de colegio, vestido y útiles escolares que deben cancelarse en el mes de agosto de cada año ni para los gastos de recreación del pago del bono vacacional, este Tribunal considera que los mismos deben ser establecidos por esta sala.
Sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la Obligación Alimentaria.
En consecuencia, por la necesidad de fijar la obligación alimentaria correspondiente a los meses de agosto y diciembre para gastos de colegio y vestido (ropa y calzados), adicionales al monto ofrecido para su fijación por el solicitante, este Tribunal deberá declarar PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de fijación de obligación alimentaria.

TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación Alimentaria plasmada en la demanda intentada por el ciudadano EDUARDO EVARISTO BASANTA, en contra de la ciudadana CARMEN ELISA FUENMAYOR MACHADO, en su carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal, fija como obligación alimentaria a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el monto del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 00/50 CÉNTIMOS (Bs. 179.313,75), que deberán ser depositados por el obligado alimentario en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Igualmente, se fija el monto del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 00/50 CÉNTIMOS (Bs. 179.313,75), para gastos de recreación que deberán ser cancelados por el obligado solicitante dentro de los cinco días siguientes al recibo del pago de su bono vacacional.
Igualmente, se fija el monto del SETENTA POR CIENTO (70 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 358.627,50), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares, que deberán ser depositados por el obligado dentro de los primeros quince (15) días del mes de agosto de cada año.
Se fija igualmente el monto del SETENTA POR CIENTO (70 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 358.627,50), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado solicitante dentro de los cinco días siguientes a la fecha de recibir el pago de sus aguinaldos.
Todos los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en sus oportunidades correspondientes, por el ciudadano EDUARDO EVARISTO BASANTA, en la cuenta de ahorros Nº 0007-0067-34-0010008961, del Banco Banfoandes, a nombre de la ciudadana CARMEN ELISA FUENMAYOR MACHADO en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y de la Fiscala de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (1100 a.m.).


LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
LA ASISTENTE

ISABEL CARDENAS

ASUNTO: FP02-Z-2005-000082.