ASUNTO: FH04-Z-2001-000568
RESOLUCIÓN N° PJ0212007000342
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto el convenimiento de la pretensión en la presente causa, realizado por el ciudadana: DAISY ISABEL SUAREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.175.823, en representación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debidamente asistido por la abogado en ejercicio KEISA GRIMALDI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 67.058. y vista la diligencia presentada por la Fiscal (E) del Ministerio Público en Materia de Protección de fecha 13-03-2007, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, autoriza el convenimiento presentado, tal como lo dispone el artículo 267 del Código Civil, y Homologa dicho convenimiento, por no ser contrario al orden Público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley ordena procederse como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada formal de conformidad con lo previsto el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, vista la necesidad de establecer en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaría, tal como lo dispone el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal toma en consideración el monto ofrecido por el actor y aceptado por la parte demandada, por lo cual, esta Sala de juicio lleva a salarios mínimos el monto estimado que le corresponde a la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por concepto de obligación alimentaría. En consecuencia, PRIMERO: fija como obligación alimentaría el monto del CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,oo y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 204.930,00) mas cinco cesta ticket de DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES(12.800,00) en forma mensual y consecutiva, ajustable automática proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se fija el SESENTA Y UN POR CIENTO (87%) de un salario mínimo el cual esta establecido en Bs. 512.325,oo y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de TRECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 312.518,25), para el mes de Septiembre.-
TERCERO: Se fija el SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79%) de un salario mínimo el cual esta establecido en Bs. 512.325,oo y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de CUATROCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 404.736,75), para los primero días del mes de Diciembre.-
Todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación alimentaría, variarán automáticamente en la medida en que varíe el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, caso en el cual, el ciudadano: JOSE DANILO GUATUME GUZMAN, deberá depositar la cantidad en Bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo en la cuenta de ahorros, que consignó la parte demandada, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar copia de las planillas de depósitos al expediente respectivo. Se suspenden todas las medidas de embargo que habían sido decretadas por este tribunal en fecha 01 de Febrero de 2001, se ordena oficiar a la empresa C.V.G. Minerven el Callao Estado Bolivar. Cúmplase y déjese constancia en el Libro Diario.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Asistente
Yeniulys Arévalo
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