ASUNTO: FP02-S-2007-000489
RESOLUCION Nro. PJ0212007000354
“VISTOS”
En fecha 31 de Enero de 2007, concurrieron por ante este Tribunal de Protección, los ciudadanos: DISNEY JOSEFINA ADAZME Y LUIS NICOLAS SALAZAR CABEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédulas de Identidad Nº 8.971.372 y 10.568.073, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NEPTALI PEREZ BOLIVAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.126, del mismo domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 70, a los folios 212 al 213 de fecha 21 de Diciembre del año 1.988, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho, que acompañaron a su solicitud, marcada con la letra “A”.
Que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 17, 14 y 06 años de edad respectivamente, conforme consta en las actas de nacimiento que igualmente acompañaron a la solicitud.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Por auto de fecha 07 de Febrero de 2007, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que comparecieran los niños, niñas y o adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y emitieran sus opiniones con respecto a lo pedido. Así mismo, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: DISNEY JOSEFINA ADAZME DE SALAZAR Y LUIS NICOLAS SALAZAR CABEZA , ya identificados.
En fecha 10-04-07, el ciudadano alguacil DIMAS ESPAÑA, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.
En fecha 13 de Abril de 2007, el ciudadano Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente y un niño, de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y presentó diligencia señalando que no tiene nada que objetar en la solicitud presentada.
TERCERO
Habiendo pues, procreado tres (03) hijos, y siendo dos de ellos adolescentes, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:
La Guarda de los hijos la ejercerá de manera exclusiva la madre.
La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.
El padre tendrá un Régimen de visitas abierto donde podrá mantener contacto directo y permanente con sus hijos, tal como lo disponen los artículos 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, tomando en cuenta lo establecido por las partes y la necesidad de llevar a salarios mínimos el monto convenido por los Cónyuges en la solicitud, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal dispone que el padre deberá dar cumplimiento a la obligación alimentaria con el monto convenido del SECENTA Y UNO POR CIENTO (61%) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en QUINIENTOS DOCE MIL TRECIENTOS VENTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de TRECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs.312.518,25) en forma semanal y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual forma el padre se compromete que en los meses de Septiembre y Diciembre suministrar CIENTO NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (196%) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en QUINIENTOS DOCE MIL TRECIENTOS VENTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de UN MILLON CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (1.004.157,00) los cuales serán destinados para todo lo relativo a los gastos de Uniformes Escolares, Colegio y ropa.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos DISNEY JOSEFINA ADAZME DE SALAZAR Y LUIS NICOLAS SALAZAR CABEZA, ya identificados, por ante la Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año 2007. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
ASISTENTE
EDUARDO GARCIA.-.
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