ASUNTO: FP02-V-2005-001135
Resolución No. PJ02120070001135

“VISTOS”
PARTE SOLICITANTE:

Ciudadano: CARLOS JOSÉ SUCRE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 4.686.855.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano: MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ JARAMILLO, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 101.411
PARTE DEMANDADA:


Ciudadana: YTAMAR DEL ROSARIO VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 10.597.660.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. Ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2005-001135.

PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 21 de Octubre de 2005, el ciudadano CARLOS JOSÉ SUCRE RODRÍGUEZ, interpuso ante este tribunal demanda de Fijación de Obligación Alimentaria, en contra de la ciudadana YTAMAR DEL ROSARIO VARGAS, en su carácter de representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2005, se admitió la demanda presentada y se ordenó la citación de la ciudadana YTAMAR DEL ROSARIO VARGAS, para que diera contestación a la solicitud. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente.
1.3. En fecha 03 de Noviembre de 2005, el ciudadano Alguacil LUIS AVILA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente.
1.4. En fecha 17 de Noviembre de 2005, el ciudadano Alguacil LUIS AVILA, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YTAMAR DEL ROSARIO VARGAS.
1.5. DE LA CONTESTACIÓN.
En fecha 01 de Marzo de 2006, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y hora fijada de 8:30 a 9:00 a.m, para la celebración del acto conciliatorio de las partes, se anunció el acto en la Sala de Juicio del Tribunal y se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a dicho acto por lo cual se ordenó oír y recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
La parte demandada dio contestación a la demanda en dicha fecha
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
2.2. Que la pretensión de fijación de Obligación Alimentaria, se fundamenta en los artículos 365, 366 y 376 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
La parte demandante acompañó con la solicitud: a) copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (folio 02); b) copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente ALISLEIDA BELEN SUCRE APONTE, (folio 03); c) copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana DESIREE DEL VALLE SUCRE DECENA, (folio 04); d) copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente CARLOS JESÚS ANTONIO SUCRE APONTE, (folio 05); e) Constancia de personal contratado, emitido por el Jefe de división Beneficio de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, correspondiente al ciudadano CARLOS JOSÉ SUCRE RODRÍGUEZ.
En el lapso probatorio no promovió pruebas.
La parte demandada en el lapso probatorio no promovió pruebas.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.3. Alega la parte actora ciudadano CARLOS JOSÉ SUCRE RODRÍGUEZ, actuando como legitimado activo en la presente causa (Art. 376 L.O.P.N.A), que de su unión con la ciudadana YTAMAR DEL ROSARIO VARGAS, procrearon a la persona de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien no ha alcanzado la mayoridad, que siempre ha cumplido como un buen padre de familia para la manutención de su hija (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), pero que con el objeto de regularizar la obligación alimentaria, es por lo que acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demandó a la ciudadana YTAMAR DEL ROSARIO VARGAS, para que conviniera en fijar o en su defecto sea fijado por este tribunal, el monto de la obligación alimentaria por las cantidades que se señalan a continuación: PRIMERO: La cantidad de Bolívares Bs.150.000,00, en forma mensual y consecutiva. SEGUNDO: La cantidad de Bolívares 350.000,00, por concepto de gastos de útiles escolares y TERCERO: la suma de Bolívares 700.000,00 adicional a la mensualidad, para gastos Decembrinos el mes de Diciembre.

La representante legal de la parte demandada YTAMAR DEL ROSARIO VARGAS dio contestación a la demanda donde:
HECHOS ADMITIDOS.
Admitió que es cierto que de la unión que sostuvo con el ciudadano CARLOS JOSÉ SUCRE RODRÍGUEZ, procrearon una hija que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
HECHOS RECHAZADOS.
Rechazó en todas y cada una de sus partes la cantidad de 150.000,00 bolívares, mensuales ofrecidos por el padre de su hija ciudadano CARLOS JOSÉ SUCRE RODRÍGUEZ, ya que el referido ciudadano tiene suficiente capacidad económica, por cuanto devenga un buen sueldo
Rechazó en todas y cada una de sus partes la oferta interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ SUCRE RODRÍGUEZ, para el mes de septiembre, ya que la cantidad ofertada es insuficiente para satisfacer las necesidades de su hija.
Rechazó en todas y cada una de sus partes la oferta interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ SUCRE RODRÍGUEZ, para el mes de Diciembre, ya que la cantidad ofertada es insuficiente para satisfacer las necesidades de su hija.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación de la adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con el ciudadano CARLOS JOSÉ SUCRE RODRÍGUEZ, y b) el cumplimiento en el pago de la obligación alimentaria del ciudadano CARLOS JOSÉ SUCRE RODRÍGUEZ a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), alegado por la parte actora y negado por la parte demandada.

2.4. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante, la existencia de la obligación alimentaria que debe cumplir el solicitante, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación ofrecida por el solicitante y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si esta o no probado el vinculo paterno filial entre el obligado y la beneficiaria, y si la beneficiaria ha alcanzado o no la mayoridad, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación alimentaria del obligado demandante.
2) si esta o no fijado judicialmente el monto de la obligación alimentaria mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la solicitud.

Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366.Subsistencia de la obligación alimentaria. “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Por otra parte, este tribunal a los fines de resolver el presente juicio, considera necesario ratificar la doctrina de la sentencia de fecha 25 de Junio de 2003, dictada por esta sala de Juicio en el Exp. No. FH04-Z-2000-000031, en la cual se expuso lo siguiente:
“Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación alimentaria, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación alimentaria.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de alimentos de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación alimentaria, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado, cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, solo tiene importancia para que el juez pueda establecer si su cumplimiento a partir de la decisión, se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación alimentaria en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).”

Ahora bien, la pretensión de fijación procede no solo en el caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación alimentaria, sino cuando habiéndose efectuado, no se haya fijado judicialmente el monto de la misma. La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la obligación alimentaria, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de Sentencia sobre alimentos, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación alimentaria expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar alimentos y las personas quienes deben prestarlos, el Derecho de alimentos se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación o mediante el cumplimiento, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El hecho de declarar procedente la pretensión de obligación alimentaria no supone necesariamente el incumplimiento en el pago del obligado, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento decretando o no de manera forzada medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho alimentario.
Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Si el Juez de la causa no fija en la definitiva dicho monto por haberse demostrado su pago durante el proceso, no esta resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho alimentario, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación que debe pagar el obligado. No puede confundirse la fijación de la obligación alimentaria con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que como fue expresado anteriormente, el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto fijado, razón por la cual, a juicio de quien decide, este Tribunal debe garantizar el derecho de alimentos de los beneficiarios, fijando en la dispositiva el monto de la obligación alimentaria que debe pagar el padre solicitante.
2.5. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:
2.5.1. Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (folios 02), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos CARLOS JOSÉ SUCRE RODRÍGUEZ e YTAMAR DEL ROSARIO VARGAS, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal por reunir los requisitos en el artículo 1.357 del Código Civil, la tiene como fidedigna y la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación alimentaria del solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.
2.5.2. Del análisis de las copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente ALISLEIDA BELEN SUCRE APONTE, (folio 03) y de la copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente CARLOS JESÚS ANTONIO SUCRE APONTE (folio 5), donde se pretendía probar la carga familiar del demandado, minoridad de dichos adolescentes y su filiación con el ciudadano CARLOS JOSÉ SUCRE RODRÍGUEZ, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal por reunir los requisitos en el artículo 1.357 del Código Civil, la tiene como fidedigna y la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia queda demostrada la carga familiar y la obligación alimentaria del solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.
2.5.3. Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana DESIREE DEL VALLE SUCRE DECENA, (folio 04 (folio 05); se observa que dicha ciudadana alcanzó la mayoridad, por lo que a juicio de quien decide, la obligación alimentaria del solicitante se extinguió respecto de dicha ciudadana, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno a dicha acta de nacimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró su obligación alimentaria, probando la minoridad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y su filiación con el mismo.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión del ciudadano CARLOS JOSÉ SUCRE RODRÍGUEZ con la ciudadana YTAMAR DEL ROSARIO VARGAS procrearon a la persona de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia de su partida de nacimiento, por haberse demostrado con ella, la existencia de la obligación alimentaria del solicitante respecto de la adolescente mencionada.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación alimentaria que debe pagar el obligado demandante a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal considera que la pretensión respecto fijación de obligación alimentaria deberá declararse PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, el cumplimiento en el pago de la obligación alimentaria alegado y realizado por el solicitante antes de proponerse la demanda, razón por la cual, este tribunal considera que el cumplimiento de la obligación alimentaria del solicitante, deberá seguir efectuándose de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional.
En consecuencia, este tribunal en vista de que no fue alegado en autos por las parte y no existe constancia alguna de las ganancias que percibe el referido ciudadano fijará prudencialmente dicho monto en beneficio e interés de la adolescente mencionada anteriormente. Y ASÍ SE DECLARA.
2.6. A los fines de determinar y fijar el monto de la Obligación Alimentaria en la presente causa, este Tribunal toma como base la necesidad e interés Superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y la capacidad económica del obligado ciudadano CARLOS JOSÉ SUCRE RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecido.
El juzgador considera que la necesidad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el presente caso, es la fijación del monto requerido para garantizar su derecho de alimentos, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente mencionada, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de alimentos, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado demandante, este tribunal tomando en consideración la constancia de trabajo emitida por la División beneficio de Personal del Instituto de Salud Pública donde se evidencia que el ciudadano CARLOS JOSÉ SUCRE RODRÍGUEZ, devenga un sueldo básico mensual de 638.478,00. Así mismo, se observa que el demandante tiene una carga familiar constituido por dos hijos de nombres ALISLEIDA BELEN SUCRE APONTE, (folio 03) y CARLOS JESÚS ANTONIO SUCRE APONTE (folio 5), quienes no han alcanzado la mayoridad, los cuales tienen que tomarse en consideración al momento de fijar el monto de la obligación alimentaria.
Sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la Obligación Alimentaria.

TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación Alimentaria plasmada en la demanda intentada por el ciudadano CARLOS JOSÉ SUCRE RODRÍGUEZ, en contra la ciudadana YTAMAR DEL ROSARIO VARGAS, en su carácter de representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal, fija como obligación alimentaria el monto del TREINTA POR CIENTO (30 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 153.697,50), que deberán ser depositados por el obligado alimentario en forma mensual y consecutiva.
Igualmente, se fija el monto del SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 353.504,25), gastos de colegio, vestido y útiles escolares que serán depositados por el obligado solicitante en la segunda quincena del mes de agosto de cada año.
Se fija igualmente el monto del CIENTO TREINTA Y SIETE POR CIENTO (137 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de SETECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 701.885,25), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado solicitante dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año.
Todos los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en sus oportunidades correspondientes en la cuenta de ahorros ordenada aperturar en el Banco Banfoándes movilizable por este Tribunal, a nombre de la ciudadana YTAMAR DEL ROSARIO VARGAS, en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y de la Fiscala de protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.




LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (1100 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
LA ASISTENTE

ISABEL CARDENAS