ASUNTO: FP02-S-2006-007319
RESOLUCIÓN N° PJ0212007000353

“VISTOS”
En fecha 13 de Diciembre de 2006, concurrieron por ante este Tribunal de Protección, los ciudadanos: JOSE PASTOR HERNANDEZ CASANOVA Y MIRTA COROMOTO GUZMAN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.869.345 Y 10.043.392 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado HERNAN SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.159, del mismo domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera autoridad del Municipio Heres del Estado Bolivar, conforme consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 394, de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990, de fecha 28 de Septiembre de 1990, se encuentra asentada la referida acta que acompañaron a su solicitud.

Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes cuentan con catorce (14), y nueve (11) años de edad respectivamente, conforme consta en las Actas de Nacimientos, que igualmente acompañaron.

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.

Que durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna que partir, y así lo hace constar expresamente el Tribunal.

Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y; que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.

SEGUNDO
Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2006, este tribunal admitió la pretensión presentada, y se fijó el tercer (3er) día hábil siguiente a la admisión de la pretensión para que comparecieran el adolescentes y el niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y emitieran su opinión con respecto a lo pedido. Así mismo, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: JOSE PASTOR HERNANDEZ CASANOVA Y MIRTA COROMOTO GUZMAN RAMIREZ, ya identificados.

En fecha 06 de Marzo de 2007, el ciudadano alguacil Dimas España, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.

En fecha 12 de Marzo de 2007, el ciudadano Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal, y presentó diligencia señalando que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
TERCERO
Habiendo pues, procreado dos (02) hijos, siendo uno de ello adolescente y el otro niño este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los Cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Guarda del referido adolescentes y el niño, a la madre.
La Patria Potestad de los hijos menores procreados durante el matrimonio, lo tendrán ambos padres.
En cuanto al Régimen de Visitas, de acuerdo lo establecido el padre podrá visitar a sus hijos libremente cuando lo desee, pudiendo llevarlos de paseo todos los fines de semana; retirándolo los viernes a las 6 p.m. y retornándolo a las 6 p.m; las vacaciones de Diciembre serán compartidas entre ambos progenitores, alternándose en uno y otro año para cada uno , así como las de carnaval y semana santa .
En cuanto a la Obligación Alimentaria, tomando en cuenta lo establecido por las partes y la necesidad de llevar a salarios mínimos el monto convenido por los Cónyuges en la solicitud, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal dispone que el padre deberá dar cumplimiento a la obligación alimentaria con el monto convenido del CUARENTA POR CIENTO (40 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en QUINIENTOS DOCE MIL TRECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS(Bs. 512.325,00), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de DOCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.204.930,00) en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos JOSE PASTOR HERNANDEZ CASANOVA Y MIRTA COROMOTO GUZMAN RAMIREZ, ya identificados, por ante la Primera autoridad del Municipio Heres del Estado Bolivar.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año 2007, Año 198º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA (ACC)

ABOG. MARIA EUGENIA SALAZAR

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).


LA SECRETARIA DE SALA (ACC)

ABOG. MARIA EUGENIA SALAZAR
LA ASISTENTE
Yeniulys Arévalo