ASUNTO: FP02-V-2006-001209

“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, niño, y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: ANAIS DEL VALLE ROJAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.873.011.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE. Ciudadana: TRINA NAVARRETE DE RON , abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.4166.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ENGELBERT ROYET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.531.884.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: RAMÓN ROYET SERRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº. 10.276.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2006-001209.

PRIMERA.
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 18 de Octubre de 2006, la ciudadana ANAIS DEL VALLE ROJAS GONZÁLEZ, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), interpuso ante este tribunal, demanda de fijación de Obligación Alimentaria en contra del ciudadano ENGELBERT ROYET.
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2006, este tribunal admitió la solicitud presentada y se ordenó la citación del ciudadano ENGELBERT ROYET, para que diera contestación a la solicitud. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Niño de esta Circunscripción Judicial. Se decreto medida provisional de retención sobre el 20% del salario básico devengado por el obligado en la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR. Se decretó medida de retención sobre el 20% del Bono Vacacional, el 20% de las vacaciones, el 20% del Fideicomiso, el 20% de la Bonificación de fin de año o aguinaldos, el 20% para ayuda escolar y el 20% sobre las Prestaciones Sociales, hasta cubrir treinta y seis (36) mensualidades adelantadas del monto de la Obligación Alimentaria.
1.3. En fecha 06 de Noviembre de 2006, el ciudadano alguacil HÉCTOR MARTÍNEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño y del Niño.
1.4. En fecha 01 de Marzo de 2007, el ciudadano ENGELBERT ROYET, presentó diligencia dándose por citado en la presente causa, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
1.5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 07 de Marzo de 2007, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y hora fijada de 8:30 a 9:00 a.m, para la celebración del acto conciliatorio de las partes, se anunció el acto y se dejo constancia que ninguna de las partes compareció a dicho acto, por lo cual se ordenó oír o recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
En la misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Niño. Y así se establece.
Que la pretensión de Fijación de Obligación Alimentaria, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante promovió con la demanda copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (folio 03).
En el lapso probatorio reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió los testimoniales del ciudadano MANUEL ALFREDO GOMEZ.
La parte demandada en el lapso probatorio promovió: a) Copia de factura No. 7204 de STL MUEBLES, C.A. a nombre de la ciudadana ANAIS ROJAS, (folio 27). b) Copia de factura No. 356 de CARPINTERIA FELMIG a nombre de ROYET E, (folio 28). c) factura No. 10275 del HOTEL MIAMI, a nombre del ciudadano ENGELBERT ROYET, (folio 29). d) planillas de inclusión familiar expedida por la empresa PDVSA, (folios 30, 31 y 32). e) Hojas de transferencias bancarias del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana ANAIS ROJAS, (folios 33, 34, 35 y 36). f) Planilla de depósito bancario realizado en el Banco Guayana por el ciudadano ENGELBERT ROYET a favor del ciudadano ANIBAL MANUEL ROJAS ENRIQUEZ, (folio 37). g) Planilla de depósito bancario realizado en el Banco Industrial a favor de la ciudadana ANAIS ROJAS, (folio 38).

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:


DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.2. Alega la ciudadana ANAIS DEL VALLE ROJAS GONZÁLEZ, actuando como representante legal y legitimada activa de la parte actora, que de su unión concubinaria con el ciudadano ENGELBERT ROYET, procrearon un hijo, quien no ha alcanzado la mayoridad, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que después del nacimiento de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el ciudadano ENGELBERT ROYET, se negó a cumplir con el sagrado deber de reconocerlo como hijo y menos aún de sufragar la obligación alimentaria, motivo por el cual se vio en la imperiosa necesidad de seguir un juicio de inquisición de paternidad ante el Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente, que por cuanto el ciudadano ENGELBERT ROYET, nunca ha cumplido desde el nacimiento de su hijo hasta los momentos actuales con la obligación alimentaria, que por las razones antes expuestas es por lo que acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano ENGELBERT ROYET, para que conviniera en fijar o en su defecto fuese fijado por este tribunal el monto de la obligación alimentaria a favor de la parte demandante.

Por su parte la parte demandada ENGELBERT ROYET dio contestación a la demanda donde:
HECHOS ADMITIDOS
Admitió que de su unión con la ciudadana ANAIS DEL VALLE ROJAS GONZÁLEZ procrearon un hijo lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien no ha alcanzado la mayoridad, por lo cual, dichos hechos no serán objeto de pruebas por estar expresamente admitidos por la parte demandada en la contestación de la demanda.
HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS
Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que intentara la ciudadana ANAIS DEL VALLE ROJAS GONZÁLEZ, en su contra por obligación alimentaria ante éste Tribunal PRIMERO: Que señala la ciudadana ANAIS DEL VALLE ROJAS GONZÁLEZ, que mantuvo relación concubinaria con su persona y que de esa unión nace el menor (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el día 31 de enero de 2003, que esto es falso, por cuanto entre la ciudadana ANAIS DEL VALLE ROJAS GONZÁLEZ, y él nunca existió una relación concubinaria. SEGUNDO: Negó que se haya negado a reconocer al niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como su hijo, por cuanto el 11 de abril de 2006 lo citaron en un juicio de inquisición de paternidad que intentara la ciudadana ANAIS DEL VALLE ROJAS GONZÁLEZ y que desde ese momento comenzó a comunicarse con la abogada de la ciudadana ANAIS DEL VALLE ROJAS GONZÁLEZ, para que redactara el documento de reconocimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y poder incluirlo en la póliza de HCM de la empresa para la cual trabaja.
. 2.3. HECHOS CONTROVERTIDOS.
Por haberse admitido expresamente lo relativo al vínculo paterno filial del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con el ciudadano ENGELBERT ROYET, quedaron controvertidos únicamente los siguientes hechos relevantes:
a) El incumplimiento en el pago de la obligación alimentaria del ciudadano ENGELBERT ROYET a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), alegado por la parte actora y negado por el demandado.

2.4. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si esta o no fijado judicialmente el monto de la obligación alimentaria mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
2) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del niño:
Artículo 366.Subsistencia de la obligación alimentaria. “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
La obligación alimentaria se extingue:
a) por muerte del obligado o niño beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación alimentaria del padre obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vinculo paterno filial con el obligado (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vinculo paterno filial con el obligado, que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados o que padece deficiencias físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento, para que el Juez pueda extender la obligación alimentaria hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.A).

Por otra parte, este tribunal a los fines de resolver el presente juicio, considera necesario ratificar la doctrina de la sentencia de fecha 25 de Junio de 2003, dictada por esta sala de Juicio en el Exp. No. FH04-Z-2000-000031, en la cual se expuso lo siguiente:
“Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación alimentaría, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación alimentaría.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de alimentos de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación alimentaría, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado, cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, solo tiene importancia para que el juez pueda establecer si su cumplimiento a partir de la decisión, se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación alimentaría en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).”

Ahora bien, la pretensión de fijación procede no solo en el caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación alimentaria, sino cuando habiéndose efectuado, no se haya fijado judicialmente el monto de la misma. La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la obligación alimentaria, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de Sentencia sobre alimentos, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación alimentaria expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar alimentos y las personas quienes deben prestarlos, el Derecho de alimentos se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación o mediante el cumplimiento, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Niño.
El hecho de declarar procedente la pretensión de obligación alimentaría no supone necesariamente el incumplimiento en el pago del obligado, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento decretando o no de manera forzada medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho alimentario.
Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Niño.
Si el Juez de la causa no fija en la definitiva dicho monto por haberse demostrado su pago durante el proceso, no esta resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho alimentario, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación que debe pagar el obligado. No puede confundirse la fijación de la obligación alimentaria con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que como fue expresado anteriormente, el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto fijado, razón por la cual, a juicio de quien decide, este Tribunal debe garantizar el derecho de alimentos de los beneficiarios, fijando en la dispositiva el monto de la obligación alimentaria que debe pagar el obligado.

2.5. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:
2.5.1. Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (folio 03), donde se pretendía probar su minoridad y el vinculo paterno filial existente con su padre ciudadano ENGELBERT ROYET, se observa que dicha realidad ha sido admitida de manera expresa por la parte demandada en la contestación de la demanda, razón por la cual, a juicio de esta sala, los hechos se pretendían probar con ella no son objeto de pruebas, por haber sido admitidos por el demandado, limitándose a apreciarla con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 457 del Código Civil. En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
2.5.2. Del análisis de la declaración del testigo MANUEL ALFREDO GÓMEZ, se observa que la misma se ha referido fundamentalmente a que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ENGELBERT ROYET, que el ciudadano no ha cumplido con el deber de proteger ni económica ni moralmente a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Sin embargo, se observa que la obligación alimentaria fue demostrada a través de la partida de nacimiento de la mencionada niña y su cumplimiento o no solo puede ser demostrada a través de la prueba documental o de confesión, razón por la cual, el testigo bajo análisis no merece la confianza para el sentenciador, se desecha y no se le da valor probatorio alguno.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación alimentaria del demandado, probando la minoridad del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y su filiación con el obligado ENGELBERT ROYET.

En consecuencia corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación alimentaria o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de alimentos de los beneficiarios, que aseguren el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
2.6. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso probatorio el Tribunal observa:
2.6.1 Del análisis de la copia de factura No. 7204 de STL MUEBLES, C.A. a nombre de la ciudadana ANAIS ROJAS, (folio 27), Copia de factura No. 356 de CARPINTERIA FELMIG a nombre de ROYET E, (folio 28), factura No. 10275 del HOTEL MIAMI, a nombre del ciudadano ENGELBERT ROYET, (folio 29), planillas de inclusión familiar expedida por la empresa PDVSA, (folios 30, 31 y 32), Hojas de transferencias bancarias del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana ANAIS ROJAS, (folios 33, 34, 35 y 36), Planilla de depósito bancario realizado en el Banco Guayana por el ciudadano ENGELBERT ROYET a favor del ciudadano ANIBAL MANUEL ROJAS ENRIQUEZ, (folio 37), Planilla de depósito bancario realizado en el Banco Industrial a favor de la ciudadana ANAIS ROJAS, (folio 38), se observa que se tratan de copias de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial por las personas que aparecen suscribiéndolos para que tuvieran validez, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal no les da valor probatorio.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana ANAIS DEL VALLE ROJAS GONZÁLEZ con el ciudadano ENGELBERT ROYET, procrearon a la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia de su partida de nacimiento, por haberse demostrado con ella, la existencia de la obligación alimentaria del demandado respecto del niño mencionado.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación alimentaria que debe pagar el obligado a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda intentada por la ciudadana ANAIS DEL VALLE ROJAS GONZÁLEZ, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en contra del ciudadano ENGELBERT ROYET.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora relativos al incumplimiento, ni demostró que el cumplimiento en el pago de la obligación alimentaria lo realizara antes de interponerse la demanda, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma mediante la imposición de una medida de cautelar sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de alimentos de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer la obligación alimentaria en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación Alimentaria, tomando como base la necesidad e interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y la capacidad económica del obligado ENGELBERT ROYET, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Niño.
La necesidad del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a juicio del sentenciador en el presente caso, no es otra que garantizar el monto requerido para su derecho de alimentos, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del niño, considera que no es otro que garantizarle su desfrute pleno y efectivo del Derecho de alimentos, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación alimentaria, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Con respecto a la capacidad económica del obligado alimentario ENGELBERT ROYET, este tribunal toma en consideración la constancia de salario remitida por la empresa PDVSA, (folio 48) recibida en fecha 16 de Marzo de 2007, donde se evidencia que el demandado devenga un sueldo mensual de (Bs. 1.742.500,00).
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación alimentaria.

TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Niño de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de obligación Alimentaria plasmada en la demanda intentada por la ciudadana ANAIS DEL VALLE ROJAS GONZÁLEZ, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en contra del ciudadano ENGELBERT ROYET.
En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la obligación alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Niños, este tribunal, fija como obligación alimentaria el monto del SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 348.381,00), que deberán ser descontados por el patrono del salario devengado por el obligado alimentario en forma mensual y consecutiva.
Así mismo se fija el monto del SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 348.381,00), para gastos de colegio, vestido y útiles escolares que serán descontados por el patrono del salario del trabajador en la segunda quincena del mes de agosto de cada año.
Igualmente se fija el monto del SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 348.381,00), para gastos de recreación que serán descontados por el patrono al momento de cancelar al obligado el bono vacacional.
Se fija igualmente el monto del CIENTO TREINTA Y SEIS POR CIENTO (136%) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs.512.325,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 696.762,00), para gastos de vestido (ropa y calzado) que deberán ser descontados anualmente al obligado por el patrono al momento de cancelar el bono de fin de años (aguinaldos) de cada año.
Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar TREINTA Y SEIS (36) mensualidades adelantadas del monto de la Obligación Alimentaria fijado anteriormente.
Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación alimentaria y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros No. 0007-0067-35-0010011317 aperturada en el Banco Banfoandes a nombre de la ciudadana ANAIS DEL VALLE ROJAS GONZÁLEZ en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y movilizable por este Tribunal, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado alimentario en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Quedan modificadas todas las medidas provisionales de embargo decretadas por este Tribunal, en fecha 25 de Octubre de 2006, por los montos señalados anteriormente.
Se ordena oficiar lo conducente a la empresa PDVSA, a los fines de dar cumplimiento la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Niño de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.

LA SECRETARIA DE SALA ACC.


DRA. MARÍA EUGENIA SALAZAR.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (1100 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA ACC.


DRA. MARÍA EUGENIA SALAZAR.
ASISTENTE

FERNANDO BELLIZIA