ASUNTO: FP02-V-2006-001212
Resolución: PJ0212007000356
“VISTOS”
PARTE SOLICITANTE:
Ciudadano: JOEL COLÓN PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 10.568.641.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana: MARY CAROLINA VARGAS abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 50.911.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: DIANA ANGELINA CARRIZALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 13.452.370.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA. Ciudadana: LOYSOL LEZAMA GARRIDO abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 36.525.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2006-001212.
PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 18 de Octubre de 2006, el ciudadano JOEL COLÓN PALMA, interpuso ante este tribunal demanda de Fijación de Obligación Alimentaria, en contra de la ciudadana DIANA ANGELINA CARRIZALES, en su carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2006, se admitió la demanda presentada y se ordenó la citación de la ciudadana DIANA ANGELINA CARRIZALES, para que diera contestación a la solicitud. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente.
1.3. En fecha 10 de Noviembre de 2006, el ciudadano Alguacil HÉCTOR MARTÍNEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente.
1.4. En fecha 26 de Marzo de 2007, el ciudadano Alguacil HÉCTOR MARTÍNEZ, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana DIANA ANGELINA CARRIZALES.
1.5. DE LA CONTESTACIÓN.
En fecha 29 de Marzo de 2007, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y hora fijada de 8:30 a 9:00 a.m, para la celebración del acto conciliatorio de las partes, se anunció el acto en la Sala de Juicio del Tribunal y se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a dicho acto por lo cual se ordenó oír y recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
En dicha fecha la parte demandada dio contestación a la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
2.2. Que la pretensión de fijación de Obligación Alimentaria, se fundamenta en los artículos 365, 366 y 376 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
La parte demandante acompañó con la solicitud copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (folio 02).
En el lapso probatorio no promovió pruebas.
La parte demandada en el lapso probatorio no promovió pruebas.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.3. Alega la parte actora ciudadano JOEL COLÓN PALMA, actuando como legitimado activo en la presente causa (Art. 376 L.O.P.N.A), que de su unión con la ciudadana DIANA ANGELINA CARRIZALES, procrearon a la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que es el caso que entre su esposa DIANA ANGELINA CARRIZALES y él, han surgido una serie de desavenencias que se han transformado en agresiones verbales y hasta físicas, que esto ha conllevado a que en estos momentos estén separados de hecho, que es por ello que fiel a sus responsabilidades y en pleno uso de sus derechos y deberes acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demandó a la ciudadana DIANA ANGELINA CARRIZALES, para que conviniera en fijar o en su defecto sea fijado por este tribunal, el monto de la obligación alimentaria por las cantidades que se señalan a continuación: PRIMERO: La cantidad de Bolívares Bs.102.400,00, en forma mensual y consecutiva. Y TERCERO: la suma de Bolívares 204.800,00 adicional a la mensualidad, para gastos de vestido en el mes de Diciembre.
La parte demandada DIANA ANGELINA CARRIZALES dio contestación a la demanda donde:
HECHOS ADMITIDOS.
Admitió que de su unión con el ciudadano JOEL COLÓN PALMA, procrearon un hijo que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo cual, dichos hechos no serán objeto de pruebas por haber sido alegados en la demanda y admitidos por la demandada en la contestación de la demanda.
HECHOS RECHAZADOS.
Rechazó en forma categórica la cantidad que el padre de su hijo ciudadano JOEL COLÓN PALMA, ofrece en la presente causa, en virtud que la suma de Bs. 102.400,00 mensuales, en la actualidad no alcanza para cubrir los gastos de un niño. Por último solicitó se declarara la litispendencia en la presente causa y extinguido el presente procedimiento.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con el ciudadano JOEL COLÓN PALMA, y b) el cumplimiento en el pago de la obligación alimentaria del ciudadano JOEL COLÓN PALMA a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), alegado por la parte actora y negado por la demandada en la contestación a la demanda.
2.4. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante, y las defensas o resistencia de la parte demandada, la existencia de la obligación alimentaria que debe cumplir el solicitante, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación ofrecida por el solicitante y la forma de garantizarse el pago de la misma.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si esta o no probado el vinculo paterno filial entre el obligado y el beneficiario, y si el beneficiario ha alcanzado o no la mayoridad, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación alimentaria del obligado demandante.
2) si esta o no fijado judicialmente el monto de la obligación alimentaria mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la solicitud.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366.Subsistencia de la obligación alimentaria. “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
2.5. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:
2.5.1. Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (folios 02), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos JOEL COLÓN PALMA y DIANA ANGELINA CARRIZALES, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por reunir los requisitos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación alimentaria del solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, del análisis de las actas procesales se observa que la parte demandada opuso la Litispendencia en la contestación de la demanda, señalando que existía otro Expediente contentivo de obligación alimentaria. Así mismo, se observa que ante el mismo juez que suscribe este fallo, de la Sala de juicio No. 1 de este Tribunal se está tramitando un procedimiento sobre fijación de obligación alimentaria asignado con el No. FP02-V-2006-001202, intentado por la ciudadana DIANA ANGELINA CARRIZALES, actuando en su carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en contra del ciudadano JOEL COLÓN PALMA.
Ahora bien, constituye un hecho notorio judicial para esta Sala de Juicio que una misma causa de fijación de obligación alimentaria a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue promovida dos veces ante este mismo Tribunal, cursante tanto en el expediente No. FP02-V-2006-001202, como en la presente causa.
En consecuencia, este Tribunal analiza las siguientes causas:
ASUNTO No. FP02-V-2006-001212.
1). Que en fecha 18 de octubre de 2006, el ciudadano JOEL COLÓN PALMA, interpuso ante este la sala de Juicio No. 1 de este tribunal solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y solicitó su citación personal en la persona de su representante legal (madre) ciudadana DIANA ANGELINA CARRIZALES.
2). Que en fecha 26 de marzo de 2007, el ciudadano alguacil HÉCTOR MARTÍNEZ, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana DIANA ANGELINA CARRIZALES, tal como consta al folio 14 de la presente causa.
ASUNTO No. FP02-V-2006-001202.
3) Que en fecha 17 de octubre de 2006, la ciudadana DIANA ANGELINA CARRIZALES, en su carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), interpuso ante este la misma sala de Juicio No. 1 de este tribunal solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano JOEL COLÓN PALMA
4). En fecha 03 de noviembre de 2006, el alguacil HÉCTOR MARTÍNEZ, consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado JOEL COLÓN PALMA.
Que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.” (Negrillas de la sala de juicio de este Tribunal).
La litispendencia esta estrechamente relacionada con la materia de competencia por estar pendiente la misma causa por ante dos tribunales igualmente competentes para conocer de ella continuándose la tramitación por aquel tribunal que citó en primer término, y el otro procedimiento en el cual no se ha citado aun o se citó con posterioridad debe declararse extinguido (por efecto de declararse con lugar la litispendencia).
La litispendencia procede única y exclusivamente cuando existen dos causas pendientes en curso sin que se haya dictado sentencia definitiva.
Litispendencia significa existencia de dos (2) causas idénticas ante dos tribunales distintos, donde ninguno de los dos ha dictado sentencia definitiva (Litispendencia-pleito pendiente).
De la revisión de las actas procesales se observa que dos causas idénticas sobre alimentos, se han promovido ante el mismo Juez de la sala de Juicio No 1 de este tribunal, las cuales se encuentran distinguidas en los expedientes con los Nos. FP02-V-2006-001212 y FP02-V-2006-001202, respectivamente, (con identidad de objeto, personas y titulo), donde en la FP02-V-2006-001212, el ciudadano JOEL COLÓN PALMA fue citado con posterioridad que en el FP02-V-2006-001202, configurándose todos los supuestos previstos en el citado artículo para declarar la litispendencia, razón por la cual, este tribunal deberá declarar a petición de parte LA LITISPENDENCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 897 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA LITISPENDENCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 897 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia queda extinguida la causa y se ordena el archivo del expediente.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase, archívese el expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA ACC.
DRA. MARÍA EUGENIA SALAZAR.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA ACC.
DRA. MARÍA EUGENIA SALAZAR.
ASISTENTE
FERNANDO BELLIZIA
|