ASUNTO: FP02-V-2005-000572
RESOLUCION No. PJ0212007000360
“VISTOS”
PARTE SOLICITANTE:


Ciudadano: TOMÁS JESÚS NASTASI BOTTARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 10.566.636.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos: HERNÁN ESPINOZA y ALDA PORRAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 48.635 y 84.073.
PARTE DEMANDADA:


Ciudadana: GABRIELA ORFELINA SOTO SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 11.730.571.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos: RUBEN MENDEZ GOITÍA abogado en Ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 119.882
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2005-000572.

PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 07 de Junio de 2005, el ciudadano TOMÁS JESÚS NASTASI BOTTARO, interpuso ante el tribunal Tercero de Protección de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, en contra de la ciudadana GABRIELA ORFELINA SOTO SOTO, en su carácter de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 09 de Junio de 2005, el tribunal Tercero de Protección admitió la demanda presentada y ordenó la citación de la ciudadana GABRIELA ORFELINA SOTO SOTO, para que diera contestación a la solicitud. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente.
1.3. En fecha 21 de Junio de 2005, el ciudadano Alguacil KLEBER BARZOLA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente.
1.4. En fecha 01 de Julio de 2005, el ciudadano Alguacil KLEBER BARZOLA, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana GABRIELA ORFELINA SOTO SOTO.
1.5. DE LA CONTESTACIÓN.
En fecha 07 de Julio de 2005, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y hora fijada de 8:30 a 9:00 a.m, para la celebración del acto conciliatorio de las partes, se anunció el acto en la Sala de Juicio del Tribunal y se dejó constancia que solamente la parte demandada compareció, a dicho acto por lo cual se ordenó oír y recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
En dicha fecha la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 18 de Julio de 2005, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la pretensión de fijación de Obligación Alimentaria, se fundamenta en los artículos 365, 366 y 376 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
La parte demandante acompañó con la solicitud: a) copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (folio 03). b) Copia fotostática de cuadro-recibo de póliza de Seguros Caracas correspondiente al asegurado contratante ciudadano TOMÁS JESÚS NASTASI BOTTARO (folio 37).

En el lapso probatorio reprodujo el merito favorable de los autos y promovió: los testimoniales de los ciudadanos: ZAYLETH DE JESÚS BOLIVAR, titular de la Cédula De Identidad No. 15.347.338, OSNAR LUIS LAMEDA SALAZAR, titular de la Cédula De Identidad No. 15.971.729, JAVIER ENRIQUE PACHECO ORTIZ, titular de la Cédula De Identidad No. 13.259.433, quienes no acudieron a rendir declaración en la presente causa.

La parte demandada en lapso probatorio no promovió pruebas.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.3. Alega el ciudadano TOMÁS JESÚS NASTASI BOTTARO, actuando como legitimado activo en la presente causa (Art. 376 L.O.P.N.A), que de su unión matrimonial con la ciudadana GABRIELA ORFELINA SOTO SOTO, procrearon a la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas, existe una verdadera separación de hecho entre él y la ciudadana GABRIELA ORFELINA SOTO SOTO, que de mutuo acuerdo con la madre de su hija ciudadana GABRIELA ORFELINA SOTO SOTO, ha venido cubriendo los gastos de manutención de su hija (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), habiéndole suministrado vivienda y cubriendo sus gastos de alimentación, educación, salud, vestido y recreación, que en la actualidad las relaciones con la madre de su hija han sufrido un proceso de paulatino deterioro, que es por ello que acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demandó a la ciudadana GABRIELA ORFELINA SOTO SOTO, para que conviniera en fijar o en su defecto fuese fijado por este tribunal, el monto de la obligación alimentaria por las cantidades que se señalan a continuación: PRIMERO: La cantidad de Bolívares Bs.500.000,00, en forma mensual y consecutiva. SEGUNDO: la suma de Bolívares 600.000,00 adicional a la mensualidad, para gastos escolares en el mes de Septiembre y TERCERO: la suma de Bolívares 600.000,00 adicional a la mensualidad, para gastos Decembrinos (vestido) en el mes de Diciembre.
La parte demandada GABRIELA ORFELINA SOTO SOTO dio contestación a la demanda donde:
HECHOS ADMITIDOS.
Admitió como cierto que de la unión de la ciudadana GABRIELA ORFELINA SOTO SOTO con el ciudadano TOMÁS JESÚS NASTASI BOTTARO, procrearon una hija que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien no ha alcanzado la mayoridad, por lo cual, dichos hechos no serán objeto de pruebas, por haber sido admitidos expresamente por la parte demandada.
HECHOS RECHAZADOS.
Rechazó el monto y la forma de pago de las cantidades de dinero y víveres ofertados por las siguientes razones: que el monto de la pensión de alimentos, unilateralmente fijados por el ciudadano TOMÁS JESÚS NASTASI BOTTARO, no se corresponde con las justas y verdaderas necesidades de su hija (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ni mucho menos con los ingresos que obtiene el obligado. Que los bonos especiales de 600.000,00 a entregarse los meses de Septiembre y Diciembre por útiles escolares y gastos de fin de año, son injustos e insuficientes con relación a los ingresos económicos que obtiene el ofertante y las necesidades de su hija (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Que por las razones expuestas, rechaza la oferta que pretende imponer por pensión alimenticia el ciudadano TOMÁS JESÚS NASTASI BOTTARO, y solicitó sea declarada sin lugar el presente ofrecimiento.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con el ciudadano TOMÁS JESÚS NASTASI BOTTARO, y b) el cumplimiento en el pago de la obligación alimentaria del ciudadano TOMÁS JESÚS NASTASI BOTTARO a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), alegado por la parte actora y negado por la demandada en la contestación a la demanda.

2.4. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante, y las defensas o resistencia de la parte demandada, la existencia de la obligación alimentaria que debe cumplir el solicitante, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación ofrecida por el solicitante y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si esta o no probado el vinculo paterno filial entre el obligado y la beneficiaria, y si la beneficiaria ha alcanzado o no la mayoridad, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación alimentaria del obligado demandante.
2) si esta o no fijado judicialmente el monto de la obligación alimentaria mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la solicitud.

Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366.Subsistencia de la obligación alimentaria. “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Por otra parte, este tribunal a los fines de resolver el presente juicio, considera necesario ratificar la doctrina de la sentencia de fecha 25 de Junio de 2003, dictada por esta sala de Juicio en el Exp. No. FH04-Z-2000-000031, en la cual se expuso lo siguiente:
“Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación alimentaria, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación alimentaria.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de alimentos de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación alimentaria, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado, cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, solo tiene importancia para que el juez pueda establecer si su cumplimiento a partir de la decisión, se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación alimentaria en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).”

Ahora bien, la pretensión de fijación procede no solo en el caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación alimentaria, sino cuando habiéndose efectuado, no se haya fijado judicialmente el monto de la misma. La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la obligación alimentaria, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de Sentencia sobre alimentos, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación alimentaria expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar alimentos y las personas quienes deben prestarlos, el Derecho de alimentos se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación o mediante el cumplimiento, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El hecho de declarar procedente la pretensión de obligación alimentaria no supone necesariamente el incumplimiento en el pago del obligado, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento decretando o no de manera forzada medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho alimentario.
Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Si el Juez de la causa no fija en la definitiva dicho monto por haberse demostrado su pago durante el proceso, no esta resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho alimentario, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación que debe pagar el obligado. No puede confundirse la fijación de la obligación alimentaria con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que como fue expresado anteriormente, el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto fijado, razón por la cual, a juicio de quien decide, este Tribunal debe garantizar el derecho de alimentos de los beneficiarios, fijando en la dispositiva el monto de la obligación alimentaria que debe pagar el solicitante.
2.5. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:
2.5.1. Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (folios 03), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos TOMÁS JESÚS NASTASI BOTTARO y GABRIELA ORFELINA SOTO SOTO, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, razón por la cual, este Tribunal por reunir los requisitos en el artículo 1.357 del Código Civil, la tiene como fidedigna y la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación alimentaria del solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.
2.5.2. Del análisis de la copia fotostática de la Cédula de identidad y de la constancia de estudios de la ciudadana KARLA INES CORREA CORASPE, (folios 04 y 05), se observa que se trata de un documentos privado emanado de tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial por la persona que aparece suscribiéndolo para que tuviese validez, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró su obligación alimentaria, probando la minoridad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y su vínculo paterno filial con el mismo.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión del ciudadano TOMÁS JESÚS NASTASI BOTTARO con la ciudadana GABRIELA ORFELINA SOTO SOTO procrearon a la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia de su partida de nacimiento, por haberse demostrado con ella, la existencia de la obligación alimentaria del solicitante respecto de la niña mencionada.
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Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación alimentaria que debe pagar el obligado demandante a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal considera que la pretensión respecto fijación de obligación alimentaria deberá declararse PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, el cumplimiento en el pago de la obligación alimentaria alegado y realizado por el solicitante con la demanda, razón por la cual, este tribunal considera que el cumplimiento de la obligación alimentaria del solicitante, deberá seguir efectuándose de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en la presente causa, este Tribunal toma como base la necesidad e interés Superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y la capacidad económica del obligado ciudadano TOMÁS JESÚS NASTASI BOTTARO, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecido.
El juzgador considera que la necesidad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el presente caso, es la fijación del monto requerido para garantizar su derecho de alimentos, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña mencionada, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de alimentos, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado demandante TOMÁS JESÚS NASTASI BOTTARO, este tribunal tomando en consideración la constancia de trabajo emitida por la Administradora de la empresa VIVERES TOMAS NASTASI, C.A, (folio 43) donde se evidencia que el ciudadano TOMÁS JESÚS NASTASI BOTTARO, devenga un sueldo básico mensual de 3.250.000,00.
Con respecto a los montos ofrecidos por el actor para que sean fijados como obligación alimentaria, el Juzgador considera que deben ser aumentados ya que no están acordes a la capacidad económica del demandado, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, observa que el solicitante no estableció a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el monto necesario para gastos de recreación del pago el bono vacacional, este Tribunal considera que los mismos deben ser establecidos por esta sala.
Sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la Obligación Alimentaria.
En consecuencia, por la necesidad de fijar la obligación alimentaria correspondiente al mes de diciembre para gastos de colegio y vestido (ropa y calzados), adicionales a dos montos ofrecidos para su fijación por el solicitante, este Tribunal deberá declarar PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de fijación de obligación alimentaria.
TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación Alimentaria plasmada en la demanda intentada por el ciudadano TOMÁS JESÚS NASTASI BOTTARO, en contra la ciudadana GABRIELA ORFELINA SOTO SOTO, en su carácter de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal, fija como obligación alimentaria el monto del CIENTO DIECISIETE POR CIENTO (117 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 599.420,25), que deberán ser depositados por el obligado alimentario en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se fija igualmente el monto del CIENTO DIECIOCHO POR CIENTO (118 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de SEISCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 604.543,50), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares, que deberán ser depositados por el obligado dentro de los primeros quince (15) días del mes de agosto de cada año.
Se fija igualmente el monto del CIENTO DIECIOCHO POR CIENTO (118 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de SEISCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 604.543,50), para gastos de recreación que deberán ser cancelados por el obligado solicitante dentro de los cinco días siguientes al recibo del pago de su bono vacacional.
Igualmente el monto del CIENTO DIECIOCHO POR CIENTO (118 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de SEISCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 604.543,50), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado solicitante dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año.
Todos los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en sus oportunidades correspondientes, por el ciudadano TOMÁS JESÚS NASTASI BOTTARO, en la cuenta de ahorros ordenada aperturar en la entidad Bancaria Banfoandes, a nombre de la ciudadana GABRIELA ORFELINA SOTO SOTO, movilizable con autorización de este Tribunal en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA ACC.

DRA. MARÍA EUGENIA SALAZAR.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (1100 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA ACC.


DRA. MARÍA EUGENIA SALAZAR.
LA ASISTENTE

ISABEL CARDENAS


ASUNTO: FP02-V-2005-000572