ASUNTO: FP02-Z-2003-000126
Resolución No. PJ0212007000315
“VISTOS”
En fecha 07 de Febrero de 2003, fue presentada por ante la sala de juicio de este Tribunal solicitud mediante la cual los ciudadanos YIRMARYS ALEJANDRA PINTO FLORES y JORGE LUIS GIRON BERMUDEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.336.674 y 14.066.407, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado MIGUEL ANTONIO RONDON, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 93.110, y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Monagas, conforme consta en la copia Certificada del acta de matrimonio Nº 16, del libro de Matrimonio llevado por ese Despacho en fecha 30 de Octubre de 1998.
Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de siete (07) años de edad, tal como consta en la copia fotostática de la partida de nacimiento que acompañaron a la solicitud.
Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2003, este Tribunal admitió la solicitud presentada y decretó la separación de Cuerpos y de bienes, ordenándose la notificación de la Fiscala de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO
En fecha 19 de Febrero de 2003, la ciudadana alguacil PETRA RODRIGUEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscala de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de Marzo de 2007, la ciudadana YIRMARYS ALEJANDRA PINTO FLORES, solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 09 de Marzo de 2007, el Tribunal ordenó la notificación del ciudadano JORGE LUIS GIRON BERMUDEZ, a fin de que manifestara lo que creyere conveniente en relación a la solicitud de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 27 de Marzo de 2007, el ciudadano JORGE LUIS GIRON BERMUDEZ, diligenció manifestando estar de acuerdo con la solicitud hecha por su cónyuge.
En fecha 28 de Marzo 2007, Se dicto auto fijando el plazo de cinco (05) días de Despacho siguientes al presente auto, para dictar sentencia en la presente causa.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo de un (1) año después de declarada la separación de cuerpos, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ya nombrados e identificados cónyuges quedando así disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído por ante Prefectura del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Monagas, conforme consta en la copia Certificada del acta de matrimonio Nº 16, del libro de Matrimonio llevado por ese Despacho en fecha 30 de Octubre de 1998, que acompañaron a su solicitud.
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece:
La patria potestad del niño la tendrán ambos padres.
El ejercicio exclusivo, pleno y privilegiado de la guarda del referido niño la tendrá la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El padre ejercerá el derecho de visitar a su hijo mediante el siguiente régimen de Visitas: La mitad del período correspondiente a las vacaciones escolares sean compartidas con el padre, quien podrá llevarlo a cualquier parte del país, pero no fuera de él sin previo consentimiento de la madre y viceversa; que alternadamente compartirán los 1ero de Enero, 24, 25 y 31 de Diciembre de cada año, así como los días de asueto de Semana Santa, que podrá pasar dos (2) fines de semana de cada mes, el primero y el tercero con el padre, teniendo la obligación de regresar al niño a la casa de la madre en la última de las horas del día, es decir, a las seis de la tarde (6:00pm), también podrá llevarlo consigo el día del padre a compartir con su familia, si así lo deseare, este Régimen será vigente siempre y cuando haya alcanzado los seis (6) años de edad, pues hasta esa edad se precisa la constante vigilancia y cuido de la madre, entre tanto podrá visitarlo tres veces por semana, Martes, Jueves y Sábado, después de las cuatro de la tarde (4:00pm), hasta las siete de la noche (7:00 pm).
En cuanto a la Obligación Alimentaria a favor del referido Niño, este Tribunal tomando en cuenta lo establecido por las partes y la necesidad de llevar a salarios mínimos el monto establecido en el escrito de solicitud, tal como lo establecen los artículos 375 y último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se señala que el padre deberá cumplir con su Obligación Alimentaria por el monto del CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 204.930,00) en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 369 y 375 ejusdem.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil siete. Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
LA ASISTENTE
ISABEL CARDENAS
ASUNTO: FP02-Z-2003-000126
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