ASUNTO: FP02-S-2007-001953
RESOLUCION NRO. PJ0232007000291
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Por cuanto este Tribunal observa, que los ciudadanos: MAYIRA JOANA CAMPOS MARIÑO y RAFAEL DARIO BARAZARTE ROGERT, plenamente identificados en autos, no subsanaron correctamente la omisión señalada en el Auto de fecha 13 de abril del 2007, por cuanto no indicaron la dirección exacta del último domicilio conyugal, requisito indispensable para la admisión de dicha solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, señalado en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 754 del Código de procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos: MAYIRA JOANA CAMPOS MARIÑO y RAFAEL DARIO NARAZARTE ROGERT. Se ordena devolver los documentos originales acompañados con la demanda. Déjese constancia en el Libro Diario de Actuaciones y archívese el expediente.-
LA JUEZ DE PROTECCION (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA (TEMP.)
ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR.
LEMR/MES/Elisa.-
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