ASUNTO: FP02-V-2007-000391
RESOLUCION Nº PJ0232007000986.


PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 11 de Abril de 2007, la ciudadana: FRANCYS CAROLINA FIGARELLA, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.044.002, debidamente asistida por el ciudadano: JORGE FRANCISCO FIGARELLA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 99.065 y actuando en nombre y representación de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)respectivamente, presentó demanda contra el ciudadano: PEDRO JULIAN CADENILLAS ESPINOZA, quién es peruano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.036.468, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Juez Unipersonal 2, por concepto de Fijación la Obligación Alimentaria para los solicitantes de la presente solicitud.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que el padre de sus hijos, ciudadano: PEDRO JULIAN CADENILLAS ESPINOZA, plenamente identificado en autos, desde hace algún tiempo ha desatendido las obligaciones que tiene como buen padre de familia, dejando desasistidos desde todo punto de vista a los mismos, por lo cual solicita, se dicte Medida de Embargo sobre los bienes propiedad del mismo para garantizarle a sus hijos los derechos que tienen como hijos del mismo. Que el mencionado ciudadano trabaja en forma independiente en una Sastrería que es de su propiedad A los fines de demostrar lo alegado, consigna Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de los hijos del mismo, con la finalidad de demostrar la filiación con el demandado de autos.
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 13 de Abril de 2007, este Tribunal de Protección Juez Unipersonal 2, admitió la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria presentada y ordenó la citación del ciudadano: PEDRO JULIAN CADENILLAS ESPINOZA, para que comparezca ante este Tribunal a dar Contestación a la Solicitud, al Tercer Día Hábil siguiente a aquel en que conste en autos que se encuentra debidamente citado, a las Diez de la Mañana del mismo día, tendrá lugar un Acto Conciliatorio de las partes. Se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se decretaron Medidas, a los fines de garantizar a los hijos involucrados en la presente causa los derechos que tienen a que sus padres los alimenten. Se libro Comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui a los fines de que la practique.
Con fecha 18 de Abril de 2007, la demandante de autos, consigna a través de su Apoderado Judicial, escrito donde solicita se decreten Medidas de Embargo sobre un Inmueble propiedad de la parte demandada a los fines de garantizarle a sus representados la Obligación Alimentaria a que tienen derecho, ya que sobre los bienes que se decretaron medidas fueron traspasados por el mismo. Con fecha 25 de Abril de 2007, se libro Oficio Nº 1067-3, al Ejecutor de Medidas de este circuito con la finalidad de que de cumplimiento con lo solicitado por la parte demandante.
En fecha 25 de Abril de 2007, el ciudadano Alguacil KLEBER ANTNIO BARZOLA, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Fiscal (E) de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Con fecha 22 de Mayo de 2007, la demandante de autos, consigna a través de su Apoderado Judicial, escrito donde solicita se decreten Medidas de Embargo sobre una Cuenta Corriente propiedad de la parte demandada a los fines de garantizarle a sus representados la Obligación Alimentaria a que tienen derecho, ya que sobre los bienes que se decretaron medidas fueron traspasados por el mismo. Con fecha 24 de Mayo de 2007, se libro Oficio Nº 1355-3, al Ejecutor de Medidas de este circuito con la finalidad de que de cumplimiento con lo solicitado por la parte demandante.
En fecha 23 de Mayo de 2007, el ciudadano Alguacil DIMAS ESPAÑA, consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por el demandado de autos, para la continuación de la presente causa.
Con fecha 24 de Mayo de 2007, comparece ante este Tribunal la ciudadana: CLEOTILDE CADENILLAS, plenamente identificada en autos, y se opone a la Medida de Embargo decretada sobre un vehículo automotor que se encuentra identificado en autos.
Con fecha 25 de Mayo de 2007, se recibe Comisión debidamente cumplida por el Tribunal Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, el cual es agregado a los autos con la misma fecha.

DE LA CONTESTACION
En fecha 28 de Mayo de 2007, día y hora fijada para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda y previamente se celebre Acto Conciliatorio de las partes, se deja constancia que al mismo (Acto Conciliatorio) no asistió ni la demandante, ni la parte demandada de autos. El mismo día, es consignado a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de Contestación de la Demanda, en la cual el demandado de autos manifiesta que: Es cierto que se encuentra divorciado de la demandante de autos, que es igualmente cierto que de dicha unión matrimonial procrearon los hijos alegados por la misma. Que en la sentencia de Divorcio se estableció la suma de dinero que el padre debida entregar a sus hijos. Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra por su excónyuge, ya que en ningún momento ha dejado de cumplir con la obligación que tiene para con sus hijos. Que siempre ha suministrado lo correspondiente a sufragar gastos que deben tener sus hijos como personas en desarrollo. Consigna copia a los fines de demostrar su solvencia alimentaria depósitos efectuados para el sostenimiento de los beneficiarios de la misma. Solicita se oficie al Juez Unipersonal 1 de este mismo Tribunal, con la finalidad de que remita a este Tribunal expediente signado con el Nº FP02-Z-2004-818.
Con fecha 30 de Mayo de 2007, se declaró Procedente la oposición realizada por la ciudadana: CLEOTILDE CADENILLAS DE GUDEL, plenamente identificada en autos, ordenando la entrega del vehículo embargado en la presente causa a la oponente. Se libro Oficio a Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui a los fines de la suspensión de la Medida.
Con fecha 01 de Junio de 2007, comparece ante este Tribunal la ciudadana. MIRIAN BLARASIN, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y ratifica en todo su valor probatorio los documentos promovidos con su Escrito de Contestación a la Solicitud. Las mismas son admitidas en fecha 01 de Junio de 2007. Se libro Oficio Nº 1450-3 al Juez Unipersonal 1 de este Tribunal con la finalidad de que remita a este Tribunal copia certificada de Expediente Nº FP92-Z-2004-000818, contentivo de Separación de Cuerpos interpuesta por las partes involucradas en la presente causa y donde se estableció una Obligación Alimentaria en forma voluntaria por las partes.
Con fecha 06 de Junio de 2007, se deja constancia que siendo la oportunidad para la comparecencia de los niños: JULIAN DE JESUS y MELANY CAROLINA CADENILLAS FIGARELLA, los mismos no fueron traídos al Tribunal, por lo cual se declara Desierto el referido acto.
Con fecha 06 de Junio de 2007, es presentado por al Apoderado de la parte actora, Escrito contentivo de Promoción de Pruebas, en el cual, se reproduce el merito favorable de los autos, promueve y ratifica las Partidas de Nacimiento de los niños involucrados en la presente causa, que fueron consignadas en copias simples, promueve la copia simple del documento de propiedad de la casa, donde se desprende que el demandado de autos es el dueño, promueve y ratifica informe por parte del SENIAT, para dejar constancia de la solvencia de la empresa que es propiedad del demandado de autos, promueve y ratifica la Medida de Embargo decretada por este Tribunal y practicada por el Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, donde se evidencia que el mismo se encontraba en su sitio de trabajo al momento de la practica de la misma. Con la misma fecha fueron admitidas las correspondientes Pruebas. Se libro el correspondiente Oficio Nº 1513-3 al SENIAT con la finalidad de que informen lo solicitado.
Con fecha 07 de Junio de 2007, se deja constancia que siendo la oportunidad para la comparecencia de los niños: JULIAN DE JESUS y MELANY CAROLINA CADENILLAS FIGARELLA, los mismos no fueron traídos al Tribunal, por lo cual se declara Desierto el referido acto.
Con fecha 07 de Junio de 2007, comparece ante este Tribunal la ciudadana: YELI RIVERO, plenamente identificada en autos y actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte demandada y solicita se sirva fijar nueva oportunidad para escuchar la opinión de los niños: JULIAN DE JESUS y MELANY CAROLINA CADENILLAS FIGARELLA.
Con fecha 07 de Junio de 2007, comparece ante este Tribunal el ciudadano: JORGE FRANCISCO FIGARELLA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y otorga Poder a los ciudadanos: ELVIN RAMBERT y JONNY PAEZ, plenamente identificados en autos.
Con fecha 11 de Junio de 2007, el Tribunal dicta un Auto para Mejor Proveer por Ocho (08) Días, por cuanto evidencia que los niños involucrados en la presente causa no han emitido su opinión, a los fines de ser escuchados los mismos.
Con fecha 12 de Junio de 2007, son escuchados a los niños JULIAN DE JESUS y MELANY CAROLINA CADENILLAS FIGARELLA, las cuales constan a los folios 107 y 108.
Con fecha 08 de Junio de 2007, se recibe respuesta del Juez Unipersonal 1 de este mismo Tribunal, donde anexan copia certificada de Sentencia de Divorcio dictada en la Separación de Cuerpos que existió entre las partes involucradas en la presente causa.
Con fecha 14 de Junio de 2007, se solicita por el Apoderado de la parte actora, diligencia donde solicita se dicte Auto para Mejor Proveer con la finalidad de esperar las resultas de informe solicitado al SENIAT. La misma, es Negada por cuanto el Auto para Mejor Proveer es potestad del Juez y solamente a él es a quien le corresponde cuando lo crea necesario dictarlo.
Con fecha 20 de Junio de 2007, se dicta auto Difiriendo dictar sentencia en la presente causa, por cuanto faltan recaudos, solicitados en el expediente.
Con fecha 25 de Octubre de 2007, es consignada por la Co-Apoderada Judicial de la ciudadana: CLEOTILDE CADENILLAS DE GUDIEL, diligencia en la cual se Opone a Medida Preventiva decretada sobre la Sastrería, Confecciones e Inversiones Cadenillas, por cuanto manifiesta que la misma es de su propiedad a cuyo fin consigna copia certificada del expediente de la misma que cursa por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción. Con fecha 31 de Octubre de 2007, se apertura una articulación probatorio por Ocho (08) Días en la misma para que las partes presenten las pruebas que creyeren necesarias referentes a la Oposición realizada.
Con fecha 14 de Noviembre de 2007, habiendo concluido los días ordenados para la evacuación de las Pruebas que se pudieran promover en la Oposición realizada, se fija para dictar sentencia en la presente causa.

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que en la Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: FRANCYS CAROLINA FIGARELLA CHACIN, expone que: el padre de sus hijos, ciudadano: PEDRO JULIAN CADENILLAS ESPINOZA, plenamente identificado en autos, desde hace algún tiempo ha desatendido las obligaciones que tiene como buen padre de familia, dejando desasistidos desde todo punto de vista a los mismos, por lo cual solicita, se dicte Medida de Embargo sobre los bienes propiedad del mismo para garantizarle a sus hijos los derechos que tienen como hijos del mismo. Que el mencionado ciudadano trabaja en forma independiente en una Sastrería que es de su propiedad A los fines de demostrar lo alegado, consigna Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de los hijos del mismo, con la finalidad de demostrar la filiación con el demandado de autos.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos o guarda son muchísimos, sin embargo, el Juzgador, considera que uno de los supuestos principales que pueden verse modificados, son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado puede verse modificada o afectada de diversas formas, entre las cuales se pueden señalar las siguientes: El nacimiento de nuevos hijos del obligado alimentario (disminución de ingresos), pérdida del empleo, formación de una nueva familia, aumento de salario por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), etc.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también puede modificarse la capacidad del obligado por motivos justificados, debidamente comprobados.
D) Que la solicitud se intente a instancia de parte (demandante o demandado).
E) Que dicha solicitud se tramite por el procedimiento contenido en ese capitulo, es decir, por los trámites del procedimiento especial de alimentos o guarda, previsto en los artículos 511 y siguiente de la citada ley.
Que ninguna las partes promovieron pruebas en la presente causa.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los hijos antes mencionados, para determinar el monto de la Obligación Alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo. Y así se establece.
Con relación a las Pruebas promovidas por la parte demandante, el Tribunal observa:
Con relación a los documentos de propiedad de los bienes que se encuentran anexos a los folios 05 al 12, el Tribunal le da pleno valor en cuanto a la certeza de la propiedad de los mismos, pero en nada demuestra el cumplimiento o incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del demandado de autos. Y así se establece.
Con relación a las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio, anexadas a los folios 13 al 16 de presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto se refiere a la Filiación existente entre los mencionados niños y el demandado de autos, por lo cual, tratándose de documentos públicos se le da pleno valor y se tomaran en consideración al momento de realizarse a Filiación Alimentaria. Y así se establece.
Con relación a los dichos de los niños MELANY CADENILLAS y JULIAN JESÚS CADENILLAS FIGARELLA, donde se observa que los mismos manifiestan a este Despacho, que: “Mi papa me lleva todos los días a la escuela, me paga el transporte, a veces me deja dinero para la escuela, mi mamá cuando tiene dinero me da, me quiero quedar con mi abuela, mi papá me compra las cosas, y si le embargan el carro como nos va a llevar a la escuela, y con la sastrería como va a darnos a nosotros”. A cuyos dichos el Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto a la opinión de los niños se refiere; y los tomara en consideración, al momento de efectuarse la fijación alimentaria en la presente causa.
Con relación a las Pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal observa lo siguiente:
Con relación a los Depósitos Bancarios, consignados a los folios 69 al 72, 93 al 94, 121 y 123, 124, 125 y 128 del BANCO DE VENEZUELA, en una Cuenta que se encuentra a nombre de la demandante de autos, el Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que demuestra que el obligado alimentario entrega sumas de dinero a la madre guardadora para sus hijos, y los tomara en consideración al momento de realizar a fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a la copia de Cheques que se encuentran consignados a los folios 73 y copia de recibos que se encuentran anexados a los folios 74 y 76, 120 del presente expediente, el Tribunal no le da valor probatorio por cuanto los mismos no fueron ratificados en su debida oportunidad por sus firmantes. Y así se establece.
Con relación a la Copia Certificada de la Sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que rigió entre los solicitantes de la presente acción, el Tribunal le da pleno valor probatorio y evidencia que se estableció una suma de dinero por concepto de Obligación Alimentaria equivalente a un CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%) de un Salario Mínimo, por lo cual considera quien Sentencia que el Procedimiento utilizado por la demandante de autos no es el mas indicado, ya que en la presente existe sentencia y el Procedimiento a utilizar seria la REVISION DE SENTENCIA. Y así se establece.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana FRANCYS CAROLINA FIGARELLA CHACIN, en contra de PEDRO JULIAN CADENILLAS ESPINOZA, ambos plenamente identificados en autos. Por cuanto el procedimiento utilizado no es el indicado, además que se demuestra en la misma que el demandado viene cumpliendo con el deber de garantizarles a sus hijos la obligación alimentaria. Y así se establece.
Quedan suspendidas todas y cada una de las Medidas decretadas en la presente causa por el Juez Unipersonal 3 de este mismo Tribunal. Líbrese el correspondiente Oficio de suspensión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO



LA SECRETARIA DE SALA (Acc)

Abog. MARIA EUGENIA SALAZAR.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez y Treinta de la Mañana (10:30 AM.).

LA SECRETARIA DE SALA (Acc)

Abog. MARIA EUGENIA SALAZAR.