REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO BOLIVAR.-

ASUNTO: FP02-F-2006-000025
JURISDICCION FAMILIA.-
“VISTOS. CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA".-
RESOLUCION N° PJ0182007000254

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: JUAN RAFAEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, Civilmente Hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.019.143 y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos: ARMANDO MOLERO GONZALEZ y CEMARY PEREZ HERNANDEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.097 y 85.652 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: JUDITH VIOLETA MORALES DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 4.934.793 y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos: SAIT RODRIGUEZ SOTILLO y EDDI GONZALEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.076 y 72.759 y de este domicilio.-

MOTIVO:
DIVORCIO




DE LA DEMANDA:
Alega la apoderada de la parte actora entre otras cosas que su representado contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana JUDITH VIOLETA MORALES DELGADO, por ante el Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 07 de Octubre del año 1.994, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio marcada con la Letra “A”; establecieron de mutuo y común acuerdo su domicilio conyugal específicamente en la residencia actual de su mandante, ubicada en el Sector El Perú, Avenida Principal, Bloque N° 01, Piso 01, Apartamento N° 0106 de esta Ciudad; que en el corto tiempo y a comienzos la relación todo iba muy bien pero, a finales del año 1.997 la legitima cónyuge de su mandante, le hacía la vida muy pesada según lo esgrimido por éste, al punto de que la vida con ella, era imposible por la cantidad de improperios e injurias que le profería, los insultos eran constantes día tras día al punto de que en el mes de noviembre del año 1.997, se marchó de la casa hasta la presente fecha, es decir lo abandono y desde entonces no ha sabido nada de ella; que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.-

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demandó en nombre y representación de su poderdante, la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana JUDITH VIOLETA MORALES DELGADO, ya identificada, por las circunstancias supra expresadas; fundamento la referida acción de divorcio en las Causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil que la citación de la demandada se practique en la Calle Tucupido, Casa N° 08 de la Urbanización Orinoco, Puerto Ordáz, Estado Bolívar y se comisione a un Juzgado de Municipio del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial; que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-


DE LA ADMISION:


Por auto de fecha 14 de marzo de 2.006 (folio 06), se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a las partes a los fines del primer acto conciliatorio del proceso y para la citación del demandado se ordenó compulsar copia del libelo de la demanda y con su orden de comparecencia al pié, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que hiciera efectiva la citación ordenada.-

En fecha 20 de marzo de 2.006 (folio 14), el abogado EDDI GONZALEZ, consignó instrumento poder que le fuera conferido por la parte demandada.-

En fecha 20 de marzo de 2.006 (folio 14), el abogado EDDI GONZALEZ, solicito se decretara medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa SIDOR que le correspondan al ciudadano JUAN RAFAEL BRICEÑO.-

Por auto de fecha 06 de abril de 2.006, se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas y se decretó medida preventiva de embargo solicitada en la presente demanda, oficiándose lo conducente al Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES).-

En fecha 13 de junio de 2.006 (folio 19), tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso y compareció la parte actora Ciudadano JUAN RAFAEL BRICEÑO, debidamente asistido de la Abogada CEMARY PEREZ HERNANDEZ; no compareció a dicho acto la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, estuvo presente el Fiscal Dr. WALFREDO MENDEZ ARAY, por lo que no hubo reconciliación y se emplazó a las partes para la realización del Segundo Acto Conciliatorio.-

En fecha 31 de Julio de 2.006 (folio 20), tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del proceso y compareció la parte actora Ciudadano JUAN RAFAEL BRICEÑO, debidamente asistido de la Abogada CEMARY PEREZ HERNANDEZ; no compareció a dicho acto la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, estuvo presente el Fiscal Dr. WALFREDO MENDEZ ARAY; en dicho acto la parte actora expuso: "Insisto en la continuación del presente juicio hasta llegar a la sentencia de Divorcio definitiva".

En fecha 18 de septiembre de 2.006 (folio 22), tuvo lugar el ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, y compareció la Ciudadana INDIRA TORREALBA JIMENEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.675, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano JUAN RAFAEL BRICEÑO; e igualmente compareció a dicho acto el Co-Apoderado de la parte demandada Abogado EDDI GONZALEZ, y consignó escrito de contestación constante de (2) folios útiles, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil declaró abierta a pruebas la causa conforme a la Ley.-

En fecha 27 de septiembre de 2.006 (folio 26), el abogado EDDI GONZALEZ, en su carácter acreditado en autos, solicito se ratifique el oficio N° 0810-521 de fecha 06-04.2006.- Por auto de fecha 03 de octubre de 2.006 (folio 27) se proveyó lo conducente.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 09 de octubre de 2.006 (folio 29), el abogado ARMANDO MOLERO GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JUAN RAFAEL BRICEÑO; promovió Escrito de Pruebas constante de un (01) folio útil.-

DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 10 de octubre de 2.006 (folio 31), el abogado EDDI GONZALEZ, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la Ciudadana JUDITH VIOLETA MORALES DELGADO; promovió Escrito de Pruebas constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos.-

Por auto de fecha 10 de octubre de 2.006 (folio 35), el Tribunal publicó las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio.-

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 25 de octubre de 2.006 (folio 35), se admitieron las pruebas promovidas por las partes cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 08 de noviembre de 2.006 (folio 38), el abogado ARMANDO MOLERO GONZALEZ, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte actora consignó copias simples del Escrito de Promoción de Pruebas a los fines de que libren el correspondiente Despacho de Pruebas al Juzgado comisionado.-

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2.006 (folio 39), se libró el correspondiente Despacho de Pruebas y mediante oficio N° 0810-1.466 fue remitido a la U.R.D.D a los fines de que se remita al Tribunal correspondiente.-

En fecha 13 de diciembre de 2.006 (folio 42), se recibió del Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, Comisión N° FP02-C-2006-000756, mediante oficio N° 1023-507 de fecha 01-12-2006.-

Por auto de fecha 08 de enero de 2.007 (folio 56), este Tribunal fijó EL DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que tenga lugar el acto de Informes en el presente procedimiento.-

En fecha 07 de febrero de 2.007 (folios 58 al 60), el abogado EDDI GONZALEZ en su carácter acreditado en autos, consignó escrito de Informes, constante de tres (3) folios útiles.-

Por lo que este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA:

Que la presente demanda de DIVORCIO intentada por el Ciudadano: JUAN RAFAEL BRICEÑO en contra de su cónyuge Ciudadana: JUDITH VIOLETA MORALES DELGADO, debidamente identificados en los autos, aparece fundamentada en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y a los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y en la secuela del proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, sin advertirse circunstancias alguna que amerita la nulidad y consecuencial reposición.-

Que establece el Artículo 185 del Código Civil en su Ordinal Tercero lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

Del artículo parcialmente trascrito, se establece lo que la doctrina y la jurisprudencia patria, entiende por abandono voluntario, deduciendo que el mismo es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.-

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.-

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificado. Como se trata de una causal facultativa de Divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.-

Se dice entonces, que el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.-

El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y conciente.-

El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.-

Cuando se demanda el Divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, la misma es de carácter facultativo.-

Ahora bien, establecido lo que debe entenderse por abandono voluntario, para que configure causal de divorcio, tenesmo en el caso bajo estudio que con las declaraciones de los testigos, Ciudadanos JOSEFINA DE LOURDES MAITA BORGES, DANIEL VICENTE TORRES y ANDRES AVILEZ FERNANDEZ, que el Tribunal aprecia positivamente por ser hábiles y contestes, se hayan comprobados en autos los hechos articulados en el libelo de la demanda, con apoyo de la acción incoada; como en efecto los testigos concuerdan en afirmar que si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN RAFAEL BRICEÑO y asimismo a su legítima cónyuge ciudadana JUDITH VIOLETA MORALES DELGADO; que la ciudadana JUDITH VIOLETA MORALES DELGADO, de una manera cotidiana siempre manifestaba una series de insultos, improperios y barbaridades contra el ciudadano JUAN RAFAEL BRICEÑO; que la ciudadana JUDITH VIOLETA MORALES DELGADO, de forma voluntaria abandonó a su cónyuge, desde aproximadamente del mes de noviembre del año 1.997 y la misma al momento de abandonar el hogar trajo un camión con el objeto de sacar los bienes que tenía en el apartamento; que tenían fijado su domicilio conyugal en la Urbanización El Perú, Bloque 01, Piso 01, apartamento 106 de esta ciudad; que desde el mes de noviembre de 1.997, no han vuelto a ver a la ciudadana JUDITH VIOLETA MORALES DELGADO cohabitando con el ciudadano JUAN RAFAEL BRICEÑO.

En atención a ello, considera esta sentenciadora que con las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe al Juzgador, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, y por tanto hay que darle su mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues en ellas ha quedado demostrada la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; y por consiguiente la acción deducida es procedente y tiene que prosperar.- Y ASI SE DECIDE.-

De igual manera, la parte actora en el presente proceso, fundamento su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, debiendo señalar en tal sentido, que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia en cambio consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.-

Ahora bien, los excesos, la sevicia y la injuria graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 ejusdem. Se trata pues, de una causal de divorcio de carácter facultativo puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal 3° del artículo 185 antes indicado, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.-

Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados y debe tratarse de un acto que haga imposible la vida en común, para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido, del mismo modo es indispensable que el esposo (a) agresor (a) proceda de manera voluntaria y con plena intención de dañar y ofender, circunstancias estas que no fueron demostradas en el caso de autos, ya que el ciudadano JUAN RAFAEL BRICEÑO, se limitó hacer alegaciones en el escrito libelar, sin poder comprobar en el debate probatorio, los supuestos insultos, improperios y barbaridades que le profirió la ciudadana JUDITH VIOLETA MORALES DELGADO, por tanto, no logró configurar de este modo, la procedencia de la causal tercera de divorcio. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO:

En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO intentada por el Ciudadano: JUAN RAFAEL BRICEÑO, en contra de la Ciudadana: JUDITH VIOLETA MORALES DELGADO, plenamente identificados en autos por la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; en consecuencia se declara DISUELTO por DIVORCIO el vínculo matrimonial que por ante el Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, contrajeron en fecha 07 de Octubre del año 1.994.-

Liquídense los bienes de la Sociedad conyugal si los hubieren.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Abril del Dos Mil Siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,

HFG/Irassova Sofía Medina.-
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley a las Díez de la mañana.-
La Secretaria Temporal.-

Sofía Medina.-