REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar


JURISDICCION CIVIL.-
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”
ASUNTO: FP02-V-2005-000514
RESOLUCIÓN N° PJ0182007000255


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: DELIA DEL VALLE GARCIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.900.973.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanas: YLIANA RODRIGUEZ GIRON y JELSIKA GAMEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.606 y 99.180 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos: BENITA RAMONA ROJAS DE FUENMAYOR y VICTOR JULIO FUENMAYOR, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 2.977.521 y 2.083.454 y de este domicilio.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA:
Ciudadana: YAJAIRA PEREIRA DE PIRELA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.000 y de este domicilio


MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA




DE LA PRETENSIÓN:

Visto el escrito de demanda de Acción Mero Declarativa, presentado por la ciudadana DELIA DEL VALLE GARCIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.900.973, debidamente asistida por la abogado YLIANA RODRIGUEZ GIRON, inscrita en el IPSA bajo el N° 94.606, en contra de los ciudadanos BENITA RAMONA ROJAS DE FUENMAYOR y VICTOR JULIO FUENMAYOR, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 2.977.521 y 2.083.454 y de este domicilio, alegado que en fecha 04-07-1985, adquirió un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Paragua, Apartamento N° 31-B, Edificio 2-10-B, sector 2 del Municipio Heres del Ciudad Bolívar, ubicado dentro de las siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio 2-10-B; SUR: Fachada Sur del edificio 2-10-B; ESTE: Escalera común del Edificio 2-10-B y OESTE: Apartamento 32 del Edificio 2-10-B, el cual tiene una superficie aproximada de 76,07 Mts2. Que las condiciones de esta venta fueron estipulados de la siguiente manera: Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) fue el precio total de la venta, de los cuales se le entrego Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00) en efectivo y el saldo de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00) en seis letras de cambio con los siguientes montos y vencimientos, la primera de quinientos bolívares (Bs. 500) con vencimiento el 30-06-1985; la segunda de quinientos bolívares (Bs. 500), con vencimiento el 31-07-1985; la tercera de quinientos bolívares (BS. 500), con vencimiento el 31-08-2005, la cuarta de quinientos bolívares (BS. 500), con vencimiento el 31-09-2005; la quinta de quinientos bolívares (BS. 500), con vencimiento el 31-10-2005 y la última de quinientos bolívares (BS. 500), con vencimiento el 31-11-2005, las cuales fueron pagadas en su totalidad.

Que aceptada la venta en los términos expuestos la hoy actora, se comprometió y pagó el saldo moroso de cinco cuotas de atraso que pesaban sobre el inmueble y un saldo futuro pendiente de liberación que también gravaba sobre el inmueble, documentos estos que fueron acompañados al escrito libelar. Que el deslindado inmueble le pertenece por haberlo adquirido dando cumplimiento con las condiciones impuestas por los ciudadanos BENITA RAMONA ROJAS DE FUENMAYOR y VICTOR JULIO FUENMAYOR. Que ya pasado el tiempo y dando cumplimiento a todas y cada unas de las condiciones en el documento principal de venta y faltando el documento definitivo no ha podido dar con el paradero de los ciudadanos BENITA RAMONA ROJAS DE FUENMAYOR y VICTOR JULIO FUENMAYOR, para la venta definitiva y verificar el traspaso de la propiedad y es por ello que ocurre ante esta competente autoridad, para pedir el avocamiento de los ciudadanos a los efectos consiguientes.

Finalmente alegan que siendo la acción mero declarativa, de certeza de propiedad, aquella en la cual se pide solo el reconocimiento del derecho de propiedad, sobre la cosa que le pertenece al accionante, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y es por lo que demanda a los ciudadanos BENITA RAMONA ROJAS DE FUENMAYOR y VICTOR JULIO FUENMAYOR, o en defecto de ello sea declarado por el Tribunal que es la legitima propietaria del inmueble determinado ab initio, en virtud de que le pertenece por dar cumplimiento con todas las condiciones del documento privado y todos los pagos y subrogaciones hechas en el pago de la hipoteca.

DE LA ADMISIÓN
Al folio 41, corre inserto auto de fecha 03 de Junio del 2005, donde se admite la presente demanda de Acción Mero Declarativa, ordenando emplazar a la parte demandada, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.

Al folio 43, corre inserta diligencia de fecha 30-06-2005, donde la parte actora solicita copia certificada de todo el expediente. Por auto de fecha 06-07-2005, éste Tribunal por no ser contrario a derecho lo solicitado acuerda de conformidad, en consecuencia ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.-

A los folios 45 al 55 del presente expediente, aparece diligencia del Alguacil de este Tribunal donde expone se traslado hasta el Apartamento 31-B, Edificio 2-10-B de la Urbanización “La Paragua” de esta Ciudad, con la finalidad de Citar a los Ciudadanos: BENITA RAMONA ROJAS DE FUENMAYOR Y VICTOR JULIO FUENMAYOR, y en dichas oportunidades no pudo lograr su Citación, por tal motivo consigna dichas Compulsas de Citación.

En fecha 28-07-2005, la ciudadana DELIA MUÑOZ debidamente asistida del Abogado YLIANA RODRIGUEZ, con el carácter de acreditado en autos, solicita a través de diligencia, al Tribunal se practique por carteles la citación de la parte demandada.-

En fecha 02-08-2005, éste Tribunal dicta auto donde ordenó la citación de los demandados en el presente juicio por medio de Carteles, de conformidad con el Artículo 223 del C.P.C, librando al efecto el correspondiente Cartel de Citación . (folios 58 y 59)-

A los folios 61 al 64, aparece diligencia de fecha 21-09-2005, donde la ciudadana DELIA MUÑOZ, asistida por la Abg. YLIANA RODRIGUEZ GIRON, consigna dos carteles publicados en el diario EL EXPRESO y EL PROGRESO.-

Al folio 66, corre inserta diligencia de fecha 03-10-2005, donde la ciudadana DELIA GARCIA MUÑOZ, asistida por la Abg. YLIANA RODRIGUEZ GIRON en su carácter de demandante, solicita se le nombre Defensor AD LITEM a los demandados. Por auto de fecha 07-10-2005, El Tribunal se abstuvo de proveer sobre lo peticionado hasta tanto se de cumplimiento a la formalidad establecida en el Artículo 223 del C.P.C. (folio 67).

Al folio 69, aparece diligencia de fecha 22-10-2005, donde la ciudadana DELIA MUÑOZ, asistida por la Abg. YLIANA RODRIGUEZ GIRON, solicita se nombre defensor ad litem a los ciudadanos BENITA ROJAS y VICTOR FUENMAYOR. Por auto de fecha 27-10-2005, El Tribunal se abstuvo de proveer sobre lo peticionado hasta tanto se de cumplimiento a la formalidad establecida en el Artículo 223 del C.P.C. (folio 70).

Al folio 71, aparece acta civil de fecha 07 de diciembre del 2005, donde la Secretaria Temporal de este Despacho dió cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Al folio 73, aparece Diligencia de fecha 02-02-2003, donde la ciudadana DELIA GARCIA MUÑOZ, en su carácter de Demandante, asistida por la Abg. YLIANA RODRIGUEZ GIRON, solicita se le nombre Defensor AD LITEM a los demandados. Por auto de fecha 06-02-2006, se designó a la ciudadana YAJAIRA PEREIRA, Defensor Judicial de la parte demandada en el presente proceso, a quien se ordenó notificar mediante boleta.-

Al folio 76, aparece diligencia donde el alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Ciudadana: Dra. YAJAIRA PEREIRA, en su condición de defensor judicial.-

Al folio 78, aparece acta civil de fecha 14-02-2006, donde se deja constancia que tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de la Defensor Judicial designada abogada YAJAIRA PEREIRA, en el presente juicio.-

Por diligencia de fecha 14-03-2006, a Ciudadana: DELIA GARCIA MUÑOZ, debidamente asistida por la Abogada: YLIANA RIDRIGUEZ GIRON, solicita se emplace a la parte demandada en la persona de su defensor judicial a efectos que de formal contestación a la demanda. Por auto de fecha 16-03-2006, que corre inserto al folio 81 del presente expediente, se ordenó emplazar a la Abog. YAJAIRA PEREIRA, en su condición de Defensor Judicial designado a la parte demandada, a los fines de la contestación de la demanda. Y en fecha 06-06-2006, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó Recibo de Citación debidamente firmado por la Ciudadana: Dra. Yajaira Pereira.-

Al folio 85 del presente expediente, corre inserto escrito de contestación a la demanda, suscrito por las Abogado Yajaira Pereira, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada de autos.-

Por escrito de fecha 25 de Julio del 2006, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, que corre inserto a los autos, a los folios 87 al 106 del presente expediente.-

Al folio 108, aparece auto de fecha 29 de septiembre del 2006, donde el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto al capitulo II, se fija el cuarto y el quinto día de despacho siguiente, para la declaración de los testigos promovidos.-

Al folio 109, el Tribunal declaró DESIERTO el acto de la testigo NORELYS JOSEFINA TORRES, fijado para el día de hoy 06-10-2006.

Al folio 110, el Tribunal declaró DESIERTO el acto de la testigo JENNY ELIZABETH SALVATO, fijado para el día de hoy 09-10-2006.

A los folios 119 al 120, aparece el acto de declaración de la testigo ANA TERESA MARTINEZ, evacuado en fecha 26-10-2006.

Por diligencia de fecha 10-10-2006, la Ciudadana: DELIA DEL VALLE GARCIA MUÑOZ, asistida por la Abogada: YLIANA RODRIGUEZ, solicita se sirva fijar nueva oportunidad para evacuar los testigos que fueron promovidos en la etapa probatoria.

Al folio 115, aparece escrito de fecha 10-10-2006, donde la Ciudadana: DELIA DEL VALLE GARCIA MUÑOZ, Confiere PODER APUD-ACTA a las Abogadas: YLIANA RODRIGUEZ y JELSIKA GAMEZ.

Por auto de fecha 16-10-2006, el Tribunal vista la diligencia de fecha 10-10-2006, fija el segundo y el tercer día de despacho para que los testigos, rindan su declaración testimonial en la presente causa.-

Al folio 117, aparece auto donde este Tribunal por exceso de trabajo y falta de personal, difiere el acto de testigos para el tercer día de despacho siguiente.-

Al folio 118, el Tribunal declaró DESIERTO el acto de la testigo NORELYS JOSEFINA TORRES, fijado para el día de hoy 26-10-2006.

Por diligencia de fecha 26-10-2006, la Abogada: YLIANA RODRIGUEZ, solicita se sirva fijar nueva oportunidad para evacuar los testigos JENNY ELIZABETH SALVATO y COROMOTO CAMPERO DE PIMENTEL. Por auto de fecha 01-11-2006, el Tribunal fija para el quinto día de despacho siguiente la declaración de las testigos.

Por diligencia de fecha 14-11-2006, la Abogada: JELSIKA GAMEZ, solicita se sirva fijar nueva oportunidad para evacuar los testigos JENNY ELIZABETH SALVATO y COROMOTO CAMPERO DE PIMENTEL. Por auto de fecha 20-11-2006, el Tribunal fija para el segundo día de despacho siguiente la declaración de las testigos.

A los folios 127 al 128, corre inserto el acto de declaración de la testigo JENNY ELIZABETH SALVATO, evacuado en fecha 22-11-2006.

Al folio 129, aparece acta donde el Tribunal declara deiserto el acto de declaración de la testigo COROMOTO CAMPERO DE PIMENTEL, fijado para el 22-11-2006.

A los folios 131 al 133, aparece escrito de fecha 08 de enero del 2007, donde se consignan los informes presentado por la Abogado YLIANA RODRIGUIEZ GIRON, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.-

Por auto de fecha 15 de enero del 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten los informes correspondientes en la presente causa.-

Por lo que este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: DEL MERITO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte demandante en síntesis lo siguiente: que en fecha 04-07-1985, adquirió un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Paragua, Apartamento N° 31-B, Edificio 2-10-B, sector 2 del Municipio Heres del Ciudad Bolívar, ubicado dentro de las siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio 2-10-B; SUR: Fachada Sur del edificio 2-10-B; ESTE: Escalera común del Edificio 2-10-B y OESTE: Apartamento 32 del Edificio 2-10-B, el cual tiene una superficie aproximada de 76,07 Mts2. Que las condiciones de esta venta fueron estipulados de la siguiente manera: Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) fue el precio total de la venta, de los cuales se le entrego Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00) en efectivo y el saldo de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00) en seis letras de cambio con los siguientes montos y vencimientos, la primera de quinientos bolívares (Bs. 500) con vencimiento el 30-06-1985; la segunda de quinientos bolívares (Bs. 500), con vencimiento el 31-07-1985; la tercera de quinientos bolívares (BS. 500), con vencimiento el 31-08-2005, la cuarta de quinientos bolívares (BS. 500), con vencimiento el 31-09-2005; la quinta de quinientos bolívares (BS. 500), con vencimiento el 31-10-2005 y la última de quinientos bolívares (BS. 500), con vencimiento el 31-11-2005, las cuales fueron pagadas en su totalidad. Que aceptada la venta en los términos expuestos la hoy actora, se comprometió y pagó el saldo moroso de cinco cuotas de atraso que pesaban sobre el inmueble y un saldo futuro pendiente de liberación que también gravaba sobre el inmueble, documentos estos que fueron acompañados al escrito libelar. Que el deslindado inmueble le pertenece por haberlo adquirido dando cumplimiento con las condiciones impuestas por los ciudadanos BENITA RAMONA ROJAS DE FUENMAYOR y VICTOR JULIO FUENMAYOR. Que ya pasado el tiempo y dando cumplimiento a todas y cada unas de las condiciones en el documento principal de venta y faltando el documento definitivo no ha podido dar con el paradero de los ciudadanos BENITA RAMONA ROJAS DE FUENMAYOR y VICTOR JULIO FUENMAYOR, para la venta definitiva y verificar el traspaso de la propiedad y es por ello que ocurre ante esta competente autoridad, para pedir el avocamiento de los ciudadanos a los efectos consiguientes, o en defecto de ello sea declarado por el Tribunal que es la legitima propietaria del inmueble determinado ab initio, en virtud de que le pertenece por dar cumplimiento con todas las condiciones del documento privado y todos los pagos y subrogaciones hechas en el pago de la hipoteca.

Por su parte, la defensora judicial de los demandados de autos, en la contestación a la demanda alegó lo siguiente: que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los alegatos invocados por la demandante, por ser falsos y no ajustados a la realidad. En virtud de que a pesar de las múltiples diligencias realizadas para comunicarse con sus defendidos, le resulto imposible, dado que no logro contactarlos, no obstante a ello, cumplió con el deber de defenderlos de acuerdo a las facultades que le confiere la ley.

Así tenemos que, el eje fundamental del presente proceso es la procedencia o no de la declaración judicial de que la ciudadana DELIA DEL VALLE GARCIA MUÑOZ, es legitima propietaria del inmueble determinado en el escrito libelar, por haber dado cumplimiento con todas las condiciones del documento privado suscrito con los ciudadanos BENITA RAMONA ROJAS DE FUENMAYOR y VICTOR JULIO FUENMAYOR y además con todos los pagos y subrogaciones hechas en el pago de la hipoteca.

Expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, considera esta juzgadora oportuno antes de analizar las pruebas promovidas por la parte actora, determinar con precisión la procedencia o no de la acción intentada, debiendo establecer en primer termino que la Acción Mero Declarativa, esta regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto consagra:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

El artículo antes trascrito consagra el principio del interés procesal, así para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La disposición legal citada se refiere al interés procesal, que tal y como lo ha definido el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 92 y 93, consiste en la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.

De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.

En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
De acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando una acción de esta naturaleza no satisface completamente el interés jurídico actual del accionante no puede ser admitida, por cuanto el tribunal no puede conocer la pretensión que no va a lograr su objetivo. La anterior doctrina tiene su fundamento en el principio de economía procesal. Por tales razones se ha establecido que el ejercicio de la acción de certeza está sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual, por cuanto de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y b) que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero-declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.

El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil señala: Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de la acción diferente… Esta acción llamada declarativa en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta.

La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. En tal sentido tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al Tribunal una carga sin fundamento. De manera que se requiere de determinadas condiciones para que prospere la acción mero-declarativa a saber:
a) Un estado de incertidumbre sobre la existencia o interpretación de una relación jurídica;
b) Que esa incertidumbre pueda ocasionar un perjuicio al actor;
c) Que éste no tenga otro medio legal para hacer cesar la incertidumbre;
d) Que se determine en el acto interés de obrar;
e) La inexistencia de una acción diferente a la mero-declarativa, que permita al actor obtener la satisfacción completa de su interés...”.

En el caso de autos la parte actora interpuso una acción mero declarativa, destinada a obtener: a) el reconocimiento de su derecho propiedad por parte del órgano jurisdiccional, en razón haber suscrito un documento de venta privado con los ciudadanos BENITA RAMONA ROJAS DE FUENMAYOR y VICTOR JULIO FUENMAYOR, y haber cumplido con todas las condiciones, pagos y subrogación hecha en el pago de la hipoteca sin que hasta los momento haya podido obtener el documento definitivo de traspaso del inmueble; y b) que la sentencia sirva para declarar a la actora como legitima propietaria, o lo que es lo mismo lograr la ejecución titulatíva de la sentencia.

Ahora bien, conforme a la doctrina expuesta con anterioridad, las acciones mero declarativas son inadmisibles si existe una acción distinta de ésta a través de la cual el actor puede satisfacer completamente el interés cuestionado, y en el caso que nos ocupa, nuestro ordenamiento jurídico prevé la acción de prescripción de la propiedad, a través de la cual y mediante un procedimiento contencioso en el que se resguarden derechos de los terceros, el órgano jurisdiccional puede declarar el derecho de propiedad del actor y dictar una sentencia constitutiva, cuyo efecto es precisamente el de servir de título de propiedad del actor.

En tal sentido, tenemos que de la doctrina y la jurisprudencia ut supra parcialmente transcritas, la cual acoge este Tribunal, se coligen lo siguiente: 1) Debe declararse Inadmisible la presente acción, en el dispositivo de este fallo. 2) Resulta inoficioso el examen y valoración de las pruebas presentadas por la parte actora en este proceso. Y así expresamente se decide.

Aunado a lo anterior, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 177 de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, efectuó una distinción entre la acción mero declarativa y la constitutiva, y definió la primera como la acción a través de la cual se persigue eliminar la falta de certeza en torno a la existencia de una relación jurídica, es decir, aquella que tiene la función específica de declarar la certeza de la situación jurídica existente entre las partes; en contraposición a las acciones de carácter constitutivo a través de las cuales se demanda la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica. Continúa la Sala:

“Así, aunque en la sentencia constitutiva también se realiza una declaración de certeza, concretamente en lo relacionado con la existencia de las condiciones necesarias para que se verifique un cambio en una situación jurídica determinada; además, se realiza el pronunciamiento expreso relacionado con el cambio que operó, como consecuencia de dicha declaración. Aplicando los anteriores lineamientos al caso de autos, se advierte que al pretender la parte accionante a través del ejercicio de la acción intentada se expida un título de propiedad, la decisión de la Sala, de ser favorable, no sólo tendría efectos declarativos, sino también efectos constitutivos, los cuales escapan de los poderes del juez al decidir ese tipo de acción”.

En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración que la decisión que dicte este tribunal donde se reconozca el derecho de propiedad de la ciudadana DELIA DEL VALLE GARCIA MUÑOZ, produciría efectos tanto declarativos como constitutivos, y por cuanto existe otra acción a través de la cual el actor puede satisfacer completamente el interés cuestionado, quien juzga considera que debe declararse la inadmisibilidad de la pretensión deducida, de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve.

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por la Ciudadana DELIA DEL VALLE GARCIA MUÑOZ, en contra de los ciudadanos BENITA RAMONA ROJAS DE FUENMAYOR y VICTOR JULIO FUENMAYOR.-

Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 12 días del mes de Abril del Año Dos Mil Siete. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,

HFG/irassova Sofía Medina.-
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, a las once de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-