REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO BOLIVAR.-

ASUNTO: FP02-F-2005-000095
JURISDICCION CIVIL.-
“VISTO SIN INFORMES".-
RESOLUCION N° PJ0182007000262.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: PEDRO RAMON AVILA, venezolano, mayor de edad, Civilmente Hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.997.585 y domiciliado en el Municipio Cedeño del Estado Bolívar.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos: ELEOBALDO SALANDY, JOSE FELIPE CUELLO, RAFAEL JOSE PULIDO Y FERNANDO JIMENEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.891, 84.106, 103.018 y 95.689, domiciliados los dos primeros en el Municipio Cedeño del Estado Bolívar y los dos ultimos de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: TERESA DEL VALLE DAUHARE MACABRIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 10.656.642.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos: LUCIA GARCIA MORENO y LUIS LOPEZ RENDON, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.210 Y 99.212 y de este domicilio.-

MOTIVO:
DIVORCIO


DE LA PRETENSIÓN:

Por libelo de fecha 21-07-2005, presentada por el abogado en ejercicio JULIO FELIPE ORTUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.106, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.663.137 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano PEDRO RAMON AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.997.585 y de este domicilio; demandó por DIVORCIO a la Ciudadana: TERESA DEL VALLE DAUHARE MACABRIL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.656.642, y de este domicilio, quien al efecto expuso: Que su poderdante contrajo Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, en fecha 10-06-1992, tal como consta del Acta de Matrimonio marcada con la Letra “B”; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y así mismo que la sociedad conyugal no tienen bienes que repartir; ahora bien que la unión matrimonial se mantuvo en armonía y cordialidad hasta el mes de Diciembre del año 2.004; donde la esposa de mi poderdante y el discutían en diversas y constantes oportunidades haciendo dicha relación insostenible e insoportable; es por lo que ocurro ante su competente Autoridad a demandar a TERESA DEL VALLE DAUHARE MACABRIL conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 Causal Segunda y Tercera del Código Civil Vigente.-

Por auto de fecha 01-08-2005, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a las partes a los fines del primer acto conciliatorio del proceso y para la citación de la demandada se ordenó compulsar copia del libelo de la demanda y con su orden de comparecencia al pié se le entregó al alguacil de este Tribunal a fin de que hiciera efectiva la citación ordenada y se ordenó la notificación del Fiscal 7° del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha se libró Despacho de Citación a la demandada de autos, concediéndosele cuatro (04) días como término de distancia por cuanto la misma vive en Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar; para lo cual se comisiono al Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar librándose oficio N° 0810-885, así mismo se libró Boleta de Notificación al Fiscal. Igualmente en esta misma fecha se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% del Inmueble descrito en el libelo de la demanda para lo cual se libró oficio N° 0810-862 al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Cedeño del Estado Bolívar y Medida de Secuestro sobre el vehículo descrito en el libelo de la demanda para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, y dicha comisión fue remitida mediante oficio N° 0810-863 de esa misma fecha.-

Mediante diligencia de fecha 04-08-2005, el abogado RAFAEL JOSE PULIDO, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano PEDRO RAMON AVILA, solicitó se sirva decretar las medidas peticionadas en el libelo de la demanda.-

Por auto de fecha 09-08-2005, el Tribunal NEGO lo solicitado por el abogado RAFAEL JOSE PULIDO, en su diligencia de fecha 14-08-2005, por cuanto lo peticionado fue acordado en fecha 01-08-2005.-

En fecha 14-10-2005, se recibió comisión del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio N° 126, de fecha 06-10-2005, la cual se agregó a los autos respectivos.-

Por medio de Escrito de fecha 24-10-2005, los abogados LUIS LOPEZ RENDON y LUCIA GARCIA MORENO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Ciudadana TERESA DEL VALLE DAUHARE DE AVILA, solicitó se decrete Medida de Secuestro sobre el vehículo propiedad del demandante, identificado en dicho escrito e igualmente se decrete Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso y demás beneficios que le pueda corresponder al Ciudadano PEDRO RAMON AVILA en la empresa BAUXILUM, en los Pijiguaos, así mismo se decrete Medida Innominada de Prohibición de Movilización de las cuentas descritas en el presente escrito.-

En fecha 25-10-2005, se recibió comisión del Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio N° 489, la cual se agregó a los autos respectivos.-

En fecha 02-11-2005, los abogados LUIS LOPEZ RENDON y LUCIA GARCIA MORENO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Ciudadana TERESA DEL VALLE DAUHARE DE AVILA, solicitaron a este Tribunal se pronuncie sobre lo peticionado en su escrito de fecha 24-10-2005.-

Por auto de fecha 14-11-2005, el Tribunal decreto: Medida de Secuestro sobre el vehículo identificado en escrito de fecha 24-10-2005, Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso y demás beneficios que le pueda corresponder al Ciudadano PEDRO RAMON AVILA en la empresa BAUXILUM, Pijiguaos, y Medida Innominada de Prohibición de Movilización de las cuentas que poseen ambas partes en el Banco Industrial de Venezuela, Banco Guayana y Banco de Venezuela, en esta misma fecha se libró Despacho de Secuestro al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, se libró oficio N° 0810-1276 a dicho Juzgado Ejecutor de Medidas, se libró oficio N° 0810-1277 al Jefe de Personal de la empresa C.V.G. Bauxilum y se libraron oficios Nros. 0810-1278, 0810-1279 y 0810-1280 al Banco Industrial de Venezuela, Banco Guayana y Banco de Venezuela respectivamente.-

Mediante diligencia de fecha 06-12-2005, los abogados LUIS LOPEZ RENDON y LUCIA GARCIA MORENO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Ciudadana TERESA DEL VALLE DAUHARE DE AVILA, consignaron los oficios Nros. 0810-1279, 0810-1280 y 0810-1281 los cuales fueron dirigidos al Banco Guayana; Banco de Venezuela Grupo Santander y Banco Industrial de Venezuela respectivamente.-

En fecha 15-12-2005, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio del proceso y compareció la parte actora Ciudadano PEDRO RAMON AVILA, debidamente asistido del Abogado JORGE FIGARELLA CHACIN; no compareció a dicho acto la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, estuvo presente el Fiscal Dr. WALFREDO MENDEZ ARAY, por lo que no hubo reconciliación y se emplazó a las partes para la realización del Segundo Acto Conciliatorio.-

En fecha 09-01-2006, se recibió comisión del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio N° 158, de fecha 12-12-2005, la cual se agregó a los autos respectivos.-

Por auto de fecha 10-01-2006, el Tribunal ordenó REPONER la causa al estado de que se practique la notificación del Fiscal 7° del Ministerio Público, y una vez cumplida esta al Quinto día de despacho siguiente tendrá lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación al Fiscal 7° del Ministerio Público.

Mediante Escrito de fecha 16-01-2005, los abogados LUIS LOPEZ RENDON y LUCIA GARCIA MORENO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Ciudadana TERESA DEL VALLE DAUHARE DE AVILA, y por la otra parte el Ciudadano PEDRO RAMON AVILA, asistido de la abogada CARMEN VIRGILINA BARBOZA SILVA, celebraron Convenimiento en los términos propuesto por ellos.-

Por auto de fecha 20-01-2006, el Tribunal impartió HOMOLOGACION al Convenimiento celebrado entre ambas partes en los terminó y condiciones expuestos por ellos, y se ordenó dejar sin efecto las medidas de secuestro decretadas por este Juzgado, para lo cual se libró oficio N° 0810-109 de esta misma fecha al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Estado Bolívar.-

Mediante diligencia de fecha 06-02-2006, el alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal 7° del Ministerio Público.-

En fecha 07-02-2006, la abogada CARMEN BARBOZA, consignó copia simple del Poder Especial que le otorgara el Ciudadano PEDRO RAMON AVILA.-

Mediante diligencia de fecha 09-02-2006, los abogados LUIS LOPEZ RENDON y LUCIA GARCIA MORENO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Ciudadana TERESA DEL VALLE DAUHARE DE AVILA, solicitó se oficie lo conducente a la empresa C.V.G. BAUXILUM, en Los Pijiguaos, para que informe a este Tribunal cual es el monto acumulado por Prestaciones Sociales del Ciudadano PEDRO RAMON AVILA, y que si el mismo solicitó a dicha empresa adelanto de Prestaciones diga la fecha y el monto adelantado.-

En fecha 13-02-2006, la abogada LUCIA GARCIA MORENO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada Ciudadana TERESA DEL VALLE DAUHARE DE Ávila, consignó copia de acuse de recibo por la empresa C.V.G. BAUXILUM, del oficio N° 0810-1277.-

Por auto de fecha 15-02-2006, el Tribunal ordenó oficiar lo conducente a la empresa C.V.G. BAUXILUM, a los fines de que informe sobre el pedimento realizado por la parte demandada en diligencia de fecha 09-02-2006, para lo cual se libró oficio N° 0810-259 a dicha empresa.-

Mediante auto de fecha 20-02-2006, el Tribunal declaró EXTINGUIDO el presente procedimiento, todo de conformidad con el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-

En diligencia de fecha 20-02-2006, la abogada CARMEN BARBOZA, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano PEDRO AVILA, manifestó que su representado por problemas de salud no pudo comparecer al Segundo Acto Conciliatorio, tal como se evidencia de la Constancia médica que anexa a dicha diligencia, es por lo que solicitó se fije nueva oportunidad que para dicho acto.-

Por auto de fecha 02-03-2006, el Tribunal ordenó la notificación de las partes y del Fiscal 7° del Ministerio Público a los fines de que en el Quinto Día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga tendrá lugar el Segundo Acto Conciliatorio, a las diez de la mañana, para lo cual se libró las Boletas de Notificación respectivas.-

Mediante diligencia de fecha 14-03-2006, el alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el apoderado Judicial del Ciudadano PEDRO RAMON AVILA, abogada CARMEN BARBOZA.-

En diligencia de fecha 15-03-2006, los abogados LUIS LOPEZ RENDON y LUCIA GARCIA MORENO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Ciudadana TERESA DEL VALLE DAUHARE DE AVILA, se dieron por notificados de la nueva oportunidad fijada para la audiencia conciliatoria.-

En fecha 21-03-2006, la abogada LUCIA GARCIA MORENO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada Ciudadana TERESA DEL VALLE DAUHARE DE Ávila, consignó copia de acuse de recibo por la empresa C.V.G. BAUXILUM, del oficio N° 0810-259.-

Mediante diligencia de fecha 22-03-2006, el alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal 7° del Ministerio Público. En esta misma fecha los abogados LUIS LOPEZ RENDON y LUCIA GARCIA MORENO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Ciudadana TERESA DEL VALLE DAUHARE DE AVILA, se dieron por notificados nuevamente de la nueva oportunidad fijada para la audiencia conciliatoria, por cuanto en autos consta la notificación del Ministerio Público.-

Por diligencia de fecha 24-03-2006, la abogada CARMEN BARBOZA, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano PEDRO RAMON AVILA, ratifica que se da por notificada de la nueve oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio.-

En fecha 31-03-2006, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio del proceso y compareció la parte actora Ciudadano PEDRO RAMON AVILA, debidamente asistido de la Abogada CARMEN BARBOZA; igualmente compareció a dicho acto la parte demandada Ciudadana TERESA DEL VALLE DAUHARE DE AVILA, debidamente asistida de la abogada LUCIA GARCIA MORENO, estuvo presente el Fiscal Dr. WALFREDO MENDEZ ARAY, por lo que no hubo reconciliación y se emplazó a las partes para la realización del Segundo Acto Conciliatorio.-

Mediante diligencia de fecha 05-04-2006, los abogados LUIS LOPEZ RENDON y LUCIA GARCIA MORENO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Ciudadana TERESA DEL VALLE DAUHARE DE AVILA, solicitan se oficie lo conducente al Banco Industrial de Venezuela, Banco Guayana y Banco de Venezuela, a los fines de que informen a este Tribunal sobre los últimos veinte (20) movimientos realizados en cada una de ellas así como cual es el monto real que existen en dichas cuentas a los fines de determinar el monto real del patrimonio.-

Por auto de fecha 10-04-2006, el Tribunal ordenó oficiar lo conducente al Banco Industrial de Venezuela, Banco Guayana y Banco de Venezuela a los fines solicitados en diligencia de fecha 05-04-2006, para lo cual se libraron los oficios Nros 0810-542; 0810-543 y 0810-544.-

En fecha 26-04-2006, los abogados LUIS LOPEZ RENDON y LUCIA GARCIA MORENO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Ciudadana TERESA DEL VALLE DAUHARE DE Ávila, consignó copia de acuse de recibo de los oficios Nros. 0810-543 y 0810-542 dirigidos al Banco de Venezuela Grupo Santander y Banco Guayana, C.A.-

Mediante diligencia de fecha 11-05-2006, la abogada LUCIA GARCIA MORENO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada Ciudadana TERESA DEL VALLE DAUHARE DE Ávila, solicitó se inste a la empresa C.V.G. BAUXILUM, para que de respuesta al oficio N° 0810-259 librado por este Juzgado en fecha 15-08-2006.-

En fecha 16-05-2006, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio del proceso y compareció la parte actora Ciudadano PEDRO RAMON AVILA, debidamente asistido de la Abogada CARMEN BARBOZA; igualmente compareció a dicho acto la parte demandada Ciudadana TERESA DEL VALLE DAUHARE DE AVILA, debidamente asistida de la abogada LUCIA GARCIA MORENO, estuvo presente el Fiscal Dr. WALFREDO MENDEZ ARAY, por lo que no hubo reconciliación y se emplazó a las partes para el Acto de Contestación a la demanda el cual tendrá lugar en el Quinto día de Despacho siguiente a las diez de la mañana. En esta misma fecha se recibió oficio N° 110401-E065/06 de fecha 11-05-2006, la cual se ordenó agregar a los autos respectivos.-

Por auto de fecha 30-05-2006, el Tribunal dejó constancia que se recibió oficio del Banco Guayana, constante de ún (01) folio útil, el cual se agregó a los autos respectivos.-

En fecha 31-05-2006, se declaró EXTINGUIDO el presente procedimiento por cuanto no compareció ninguna de las partes al Acto de Contestación de la demanda.-

En diligencia de fecha 05-06-2006, la abogada CARMEN BARBOZA, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano PEDRO AVILA, manifestó que por problemas de salud no pudo comparecer al Acto de Contestación a la demanda, tal como se evidencia de la Constancia médica que anexa a dicha diligencia, es por lo que solicitó se fije nueva oportunidad que para dicho acto.-

En fecha 07-06-2006, se recibió del Banco Venezuela, Grupo Santander, oficio N° GRC-2006-17013, de fecha 24-05-2006, en el cual seda respuesta al oficio N° 0810-543 librado por este Tribunal en fecha 10-04-2006.-

Por auto de fecha 08-06-2006, el Tribunal ordenó la notificación de las partes, y una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga tendrá lugar el Acto de Contestación de la demanda en el Quinto día de Despacho siguiente a las diez de la mañana. En esta misma fecha se libraron las respectivas Boletas de Notificación.-

En fecha 26-04-2006, los abogados LUIS LOPEZ RENDON y LUCIA GARCIA MORENO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Ciudadana TERESA DEL VALLE DAUHARE DE Ávila, se dieron por notificados de la nueva oportunidad fijada para el Acto de Contestación de la demanda.-

En diligencia de fecha 05-06-2006, la abogada CARMEN BARBOZA, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano PEDRO AVILA, se dio por notificada de la nueva oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Contestación a la demanda.-

En fecha 21-06-2006, tuvo lugar el Acto de Contestación a la demanda, y compareció, la abogada CARMEN BARBOZA, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano PEDRO AVILA.

En fecha 26-06-2006, la abogada CARMEN BARBOZA, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano PEDRO AVILA, presentó Escrito de Promoción de Pruebas constante de ún (01) folio útil, sin anexos.-

Por auto de fecha 25-07-2006, el Tribunal publicó las Pruebas promovidas por la parte actora, las cuales se agregaron a los autos respectivos.-

En fecha 09-08-2006, se admitieron las Pruebas promovidas por la parte actora, donde se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que evacue el contenido del Capitulo Tercero del Escrito de Pruebas.-

Mediante diligencia de fecha 27-09-2006, En fecha 26-06-2006, la abogada CARMEN BARBOZA, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano PEDRO AVILA, otorgó Poder Apud-Acta al abogado FERNANDO JIMENEZ.-

En fecha 06-10-2006, el abogado FERNANDO JIMENEZ, en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano PEDRO AVILA, consignó copia del Escrito de Promoción de Pruebas a los fines de que se libre el respectivo Despacho de Pruebas.-

Por auto de fecha 10-10-2006, el Tribunal ordenó librar Despacho de Pruebas al Juzgado Distribuidor del Municipio Heres del Estado Bolívar, para lo cual se libró oficio N° 0810-1290 a dicho Juzgado.-

En fecha 06-12-2006, se recibió comisión del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio N° 538-06, la cual se agregó a los autos respectivos.-

Por auto de fecha 08-12-2006, se ordenó la notificación de las partes y una vez que conste en autos la ultima que de ellas se haga tendrá lugar EN EL DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, el Acto de Informes, en esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación.-

Mediante diligencia de fecha 18-12-2006, el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el co-apoderado judicial de la parte actora Ciudadano PEDRO RAMON AVILA.-

Mediante diligencia de fecha 10-01-2007, el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el co-apoderado judicial de la parte demandada Ciudadana TERESA DEL VALLE DAUHARE MACABRIL.-

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia previamente considera:

Que la presente demanda de Divorcio intentada por el Ciudadano: PEDRO RAMON AVILA, aparece fundamentada en la causales contenidas en los numerales 2 y 3 del Artículo 185, del Código Civil, relativas al Abandono Voluntario y a los Excesos, Sevicias e Injurias Graves, alegando en síntesis que contrajo matrimonio civil en fecha 10-06-1992, con la ciudadana TERESA DEL VALLE DAHUDARE MACABRIL. Que desde hace aproximadamente ocho meses a la fecha de interposición de la demanda, su matrimonio comenzó a cambiar negativamente, hasta el punto de que la relación se hizo insoportable y lamentablemente su esposa dejo de quererlo y lo echó fuera de su hogar y le manifestó delante de visitas, vecinos, amigos y familiares que no lo quería, que hiciera lo que le diera la gana, pero que no la molestara, cambiando las cerraduras de las puertas de la casa y nuca más lo dejo entrar. Por su parte, la demandada de autos, no compareció al acto de contestación a la demanda, ni por si ni a través de apoderado judicial, estimando por tanto como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el Artículo 185 del Código Civil, establece:

“Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

Del artículo parcialmente trascrito, se establece lo que la doctrina y la jurisprudencia patria, entiende por abandono voluntario, deduciendo que el mismo se configura por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada, Como se trata de una causal facultativa de Divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y conciente.-

El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado (a) de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Cuando se demanda el Divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como henos repetido, la misma es de carácter facultativo.


Del mismo modo, la parte actora, fundamenta su demanda en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, considera oportuno esta sentenciadora, realizar un análisis, de los supuestos que deben darse para que se configure dicha causal, debiendo entender que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia en cambio consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

Ahora bien, los excesos, la sevicia y la injuria graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 ejusdem. Se trata pues, de una causal de divorcio de carácter facultativo puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal 3° del artículo 185 antes indicado, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.

Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados y debe tratarse de un acto que haga imposible la vida en común, para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido, del mismo modo es indispensable que el esposo agresor proceda de manera voluntaria y con plena intención de dañar y ofender. Y así se declara.-

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hechos, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:

En los Capítulos I y II, Reprodujo el mérito favorable de los autos, sobre este particular es importante señalar que en virtud del principio de la comunidad o de la adquisición de la prueba, que rige en nuestro ordenamiento jurídico, conforme al cual toda prueba producida en autos pertenece al proceso independientemente de la parte que la hubiere promovido. Y tomando en cuenta que en el proceso la prueba se objetiviza y pierde su vinculación con el sujeto en cuya actividad se origina, se convierte en instrumento, pieza, acto procesal, elemento de certeza que el juez debe examinar y valorar, habida cuenta de que la función del proceso, aún del proceso civil, sobre los legítimos intereses privados que estén en juego, priva el interés público de obtener la realización del derecho y la correcta administración de justicia que constituyen irrenunciablemente deber y potestad en la moderna concepción del Estado.

Así las cosas tenemos que no es necesario el requerimiento, instancia o alegación especifica de parte, para que el Juez de Instancia esté en la obligación de examinar y valorar la prueba aportada por la contraria. Y ASI SE ESTABLECE.-

En el Capítulo III, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: SOLANO ZULAY DEL CARMEN; GONZALEZ ZOHENIA ANGELINE; AFANADOR JOSE RAMON; de los cuales sólo rindieron declaración las dos primeras de las nombradas, quienes fueron contestes al manifestar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO AVILA y TERESA DAUHARE, que si le consta que loa prenombrados ciudadanos se encuentran separados y no viven juntos desde hace muchos años, y a la tercera preguntas ambas testigos manifestaron que le consta que PEDRO AVILA, era objeto de maltrato de hechos y de palabra por parte de la ciudadana TERESA DAUHARE; que corren insertas a los folios 123 al 124 del presente expediente, con relación a este medio probatorio, el Tribunal observa que aunque los testigos son contestes, hábiles en derecho y sus dichos no son contradictorios entre si, no aportan elementos que confirmen o ratifiquen la pretensión del accionante de autos, razón por la cual, no se les concede valor probatorio, en la resolución de la presente litis. Y ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, considera esta juzgadora, que en el caso de autos, el actor no comprobó los hechos constitutivos de las faltas graves que le imputó en el escrito libelar a su cónyuge, ciudadana TERESA DEL VALLE DAUHARE MACABRIL, ya que sólo se limitó ha hacer alegaciones en el libelo de la demanda, sin poder comprobar en el debate probatorio, los supuestos que dan origen a la declaratoria con lugar de las causales 2° y 3° del artículo 185 del Códio Civil, no logrando configurar de este modo, la procedencia del divorcio, como será declarado en la dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.-

DECISION:

En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano: PEDRO AVILA, en contra de su cónyuge ciudadana: TERESA DAUHARE, plenamente identificados en autos, por las causales establecidas en los numeral 2° y 3° del artículo 185 del Código de Civil.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los 16 días del mes de Abril del año dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal.-
HFG/Irassova
Sofía Medina.-
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley a las Díez de mañana.- La Secretaria Temporal,

Sofía Medina