REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, dieciocho de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: FP02-T-2006-000029
RESOLUCION N° PJ0182007000278


Vistas las actas que conforman el presente Expediente, este Tribunal observa que, desde el día 13 de Julio de 2.006 hasta la presente fecha 18 de Abril del 2007, el actor no proporcionó al alguacil los recursos o medios necesarios a fin de practicar la citación del demandado, acto éste capaz de interrumpir la perención contemplada en el Artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.- En este sentido el Tribunal Advierte que de acuerdo a lo establecido en el precitado Artículo, toda instancia se extingue por el transcurso de treinta (30) días, sin haberse ejecutado, en dicho lapso, ningún acto de procedimiento para lograr la citación de la parte demandada.- Conforme a las disposiciones supra mencionada, se hace necesario concluir que la falta de impulso procesal para lograr la citación del demandado, durante el lapso de treinta (30) días, contados a partir de la admisión de la demanda, es sancionada con la declaratoria de PERENCION DE LA INSTANCIA.-
En el caso bajo estudio, se advierte que entre las fechas indicadas arriba, nunca ocurrió un acto capaz de interrumpir la PERENCION GENÉRICA, contemplada en el encabezamiento del Artículo 267 del citado Código, por lo que es lógico concluir, que en el presente caso se ha producido la PERENCION DE LA INSTANCIA CONFORME A LA MENCIONADA NORMA.- Archívese el Expediente en forma de Ley.-
La Juez,



Dra. Haydée Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria, Temporal.-
Sofía Medina.-
HFG/Eddy.-