REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 23 de Abril de 2007.-
196º y 148º

ASUNTO: FH01-V-2002-000020
ASUNTO ANTIGUO N° 25.011
RESOLUCION N° PJ0182007000284.-

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia interlocutoria N° PJ0182006000384, de fecha 21 de noviembre del 2006, donde se ordeno REPONER la causa al estado en que se proceda a la brevedad posible a determinar si es o no pertinente la prueba de los hechos alegados, fijando aquellos sobre los cuales recaerá la prueba, en tal sentido, este Tribunal de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 442 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil procede en este acto a determinar si los supuestos alegados por el demandante se subsumen en los ordinales 2 y 3 del artículo 1180 del Código Civil; de igual manera procede a determinar los hechos controvertidos a probar así como los medios probatorios a evacuar, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento.

En tal sentido, este Tribunal observa que los hechos alegados por el demandante de autos en su escrito libelar, fueron fundamentados en los ordinales 2° y 3° del artículo 1380 del Código Civil, que establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 1.380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:…Omissis…
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…Omissis…”

Del artículo parcialmente transcrito, se evidencia palmariamente que los supuestos de hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, se subsumen, en las causales de tacha establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo señalado, dando en tal sentido, este Tribunal, cumplimiento a las reglas pautadas en el artículo 442 numerales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, procediendo por tanto a determinar los hechos a probar y los medios conducentes para ello, por tanto, se fijan como hechos controvertidos en el presente Juicio, los alegados en el libelo de la demanda por la parte actora, en cuanto al forjamiento y falsificación de la firma del otorgante (vendedor) en el documento de compra-venta, protocolizado con fecha 24 de enero de 1.966, ante el Registro Subalterno del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, bajo el N° 2, folios 9 al 10 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, del Tercer Trimestre del año 1.966 y la falsa comparecencia ante el Registro Subalterno del Municipio Independencia como presentante y otorgante del documento supra señalado. Y los alegados en la contestación de la demanda, por parte del defensor judicial del demandando de autos, al proceder a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer en todas y cada una de sus partes el instrumento público, objeto del presente juicio de tacha por vía principal, tomándose de igual manera a estos hechos como controvertidos dentro del presente proceso.-

En tal sentido, ésta Juzgadora conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, luego de haber determinado los hechos controvertidos en el presente juicio de TACHA POR VIA PRINCIPAL, considera pertinente la prueba tendiente a demostrar la falsificación o no de la firma del ciudadano PEDRO JESUS SIFONTES, como otorgante del instrumento público y la falsedad o no de la comparecencia del prenombrado ciudadano ante el Registro Subalterno del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, a ser demostrados a través de la prueba documental, así como de la prueba testimonial, y, conforme a lo previsto en el ordinal 10° del mismo artículo 442 ejusdem, este tribunal considera pertinente con la causal invocada, establecida en el numeral 2° del artículo 1380 del Código Civil, para la demostración de los hechos alegados en el escrito del presente juicio de tacha por vía principal, la prueba de experticia con los documentos indubitados señalados en el artículo 448 ejusdem.-
Librese las correspondientes boletas de notificación, a los fines legales consiguientes.-
La Juez,




Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,



Sofía Medina.-