REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

JURISDICCION MERCANTIL.-
“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”
ASUNTO: FP02-M-2005-000148
RESOLUCION N° PJ0182007000297.-


PARTE DEMANDANTE:
Empresa: INVERSIONES CASTELLANOS CASTRO C.A., representada por la ciudadana CARMENZA CASTRO DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Personal Nº 15.637.627.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos: EDITH GONZALEZ DE VELASQUEZ y ELIZABETH GARCIA GAZZANEO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 103.650 y 103.649, y de este domicilio.-


PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: MIRLA RAMONA MEDINA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.898.516 y de este domicilio.-


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: FRANCISCO MEDINA SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.449.-

MOTIVO:
JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)



DE LA PRETENSIÓN:

En fecha 18 de Octubre de 2005, la ciudadana CARMENZA CASTRO DE CASTELLANOS, en su condición de Presidente de la Empresa INVERSIONES CASTELLANOS CASTRO C.A., la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 01, Tomo 6-A, de fecha 02 de junio del 2000, demando en Cobro de Bolívares (Vía Intimación) a la ciudadana MIRLA RAMONA SALAS MEDINA, alegado que su representada es beneficiaria de una (01) letra de cambio librada en Ciudad Bolívar, en fecha 30 de mayo de 2004, numerada 1/1, por un monto es CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.866.754,80), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 02-07-2004, por la ciudadana MIRLA RAMONA SALAS MEDINA, a favor de INVERSIONES CASTELLANO CASTRO C.A. Que a pesar de las múltiples diligencias dirigidas para lograr el cobro de la citada cambial, estas resultaron infructuosas. Que por las razones expuestas demanda el pago de un instrumento cambiario (letra de cambio) por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.866.754,80), los intereses moratorios, el derecho de comisión y las costas y costos que se generen en el presente juicio. Solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 640, 641 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA ADMISIÓN:

En fecha 26 de Octubre de 2005, fue admitida la demanda por este Tribunal, por encontrarse llenos los extremos de ley exigidos en los artículos 340, 341 y 640 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta de intimación. En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, el Tribunal proveerá por auto separado.

En fecha 10 de Noviembre de 2005, el ciudadano JURIBER MANUEL SEQUERA, en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado, consignó boleta de intimación sin firmar por la ciudadana MIRLA RAMONA MEDINA SALAS.-
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2005, este Juzgado vista la diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal, ordena librar Boleta de Notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 16 de Diciembre de 2005, la ciudadana Mirla Medina asistida por el abogado Francisco Medina, se da por intimada en el presente procedimiento.

A los folios 23 al 35, aparece escrito de oposición al decreto de intimación, de fecha 16-12-2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, presentado por la ciudadana Mirla Medina, en su condición de demandada de autos.-

En fecha 16 de Enero de 2006, la demandada de autos confirió Poder Apud Acta al abogado FRANCISCO MEDINA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.449.-

En fecha 16 de Enero de 2006, la demandada de autos consigno escrito de contestación a la demanda, que corre inserto a los folios 39 al 40 del presente expediente.

Por auto de fecha 30 de enero de 2006, el Tribunal visto el escrito de oposición de fecha 16-12-2005, suscrito por la parte demandada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto el decreto intimatorio y se fija la oportunidad procesal para la contestación de la demanda.

A los folios 43 al 66, cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha 07 de febrero de 2006, consignado por el apoderado judicial de la demandada de autos,

En fecha 14 de marzo del 2006, las co-apoderadas judiciales de la parte actora, consignan escrito de promoción de pruebas.

Al folio 69, corre inserto auto de fecha 17 de marzo de 2006, donde el Tribunal visto el exceso de trabajo existente en el mismo y por omisión involuntaria, obvio la publicación de las pruebas promovidas por las partes, es por lo que se procede a la publicación de las mismas por auto separado.

Al folio 71, corre inserto auto de fecha 24 de marzo de 2006, donde el Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada y la parte demandante, respectivamente.

En fecha 22 de junio de 2006, las co-apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes en la presente causa.

En fecha 31 de octubre del 2006, la abogado Elizabeth García, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, solicito al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.-

EL Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El procedimiento especial intimatorio o monitorio, es un procedimiento con cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede este dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera parts (sin oír la otra parte), emitirá un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación. Se intima al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia el procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

En la presente acción la parte demandada MIRLA RAMONA MEDINA SALAS, en fecha 16 de diciembre de 2005, se opuso a la intimación, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2006, ordenándose la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario, fijando para el quinto (5°) día de Despacho la contestación de la demanda.

Ahora bien, transcurrido el lapso de cinco días de despacho para la contestación de la demanda, sin que la parte accionada compareciera ni por si ni a través de su apoderado judicial, hacer uso de tal derecho, tal como así se evidencia de las actas procesales, es por lo que, entra a analizar esta Juzgadora la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta.

A tal efecto dispone el Artículo 362 eiusdem, que:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio. La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante.

Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:

“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.

Por su parte el autor Rengel Romberg Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314):
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.

Del mismo modo, la Jurisprudencia patria ha reiterado lo siguiente: “Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”. “La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.

SEGUNDO: Ahora bien, con respecto al primer requisito como es que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, por tanto, existe una rebeldía total de la demandada.

Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en la ley, pues las letras de cambio acompañadas como instrumentos fundamentales de la pretensión contienen los requisitos configurativos que la hacen valida, ajustándose a los extremos previstos en los artículos 410 del Código de Comercio en concordancia con el articulo 1363 del Código Civil las cuales al no haber sido tachada ni desconocida este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, constituyendo las cambiales, plena prueba de la obligación demandada, obligación esta que debe cumplirse como fue contraída según lo tutela el artículo 1264 del Código Civil.

El último requisito atinente a que el demandado no pruebe algo que le favorezca se hará un somero análisis, por cuanto la parte demandada promovió pruebas.
En tal sentido, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar " algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.

De un examen del caso de autos observa este Tribunal, que la parte demandada, ciudadana MIRLA RAMONA MEDINA SALAS, no dio contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; sin embargo, en fecha 07 de febrero del 2006, promovió pruebas contentivas de Veintiún (21) recibos, correspondientes a presuntos pagos parciales de la letra de cambio cuyo vencimiento era en fecha 30-05-2004, al respecto considera oportuno este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 447 del Código de Comercio que establece “…Omissis…El portador no esta obligado a recibir un pago parcial. En caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le de un recibo del mismo.” .
Ahora bien, se percata quien juzga que en el caso de autos la demandada no exigió que el pago efectuado por ella se hiciera constar en la letra, o, que en su defecto se le otorgara un recibo con la mención especifica que era para el pago o abono al pago de la letra de cambio, objeto de la presente controversia, ya que los recibos que se consignaron a los autos, no contienen la referida mención, sino que de ellos se observa claramente que los mismos son por concepto de pago de prendas y de Perfumesenses, razón por la cual, esta sentenciadora los desecha de la resolución de la presente litis. Y así se decide.
En atención a lo anterior, es forzoso concluir que la presente acción debe prosperar, toda vez que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la misma, y aunado a esto, la parte demandada incurrió en la llamada confesión ficta, en virtud de que no solo dejó de dar contestación a la demanda, sino que en el lapso probatorio no aportó al proceso ningún tipo de prueba idónea con la finalidad de llevar a la convicción, certeza o existencia de los hechos con las cuales pudiese haber desvirtuado la pretensión del actor, y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal por cuanto observa configurados, los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la confesión ficta. Y así se declara.

TERCERO: En virtud de los razonamientos antes hechos este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) propuesta por Empresa: INVERSIONES CASTELLANOS CASTRO C.A. en contra de la ciudadana MIRLA RAMONA MEDINA SALAS, ambos identificados en este fallo.

Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida ante este proceso, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, este Tribunal ordena la notificación de las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase oportunamente el presente expediente a su Tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 26 días del mes de Abril Año Dos Mil Siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,

HFG/Irassova Sofía Medina.-
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-