REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

ASUNTO: FP02-R-2006-000342.-
VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES.-
RESOLUCIÓN N° PJ0182007000294.-

PARTE DEMANDANTE:
Empresa: CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA EL SAMAR, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 09, del Libro A-1 del Primer Trimestre de 1997 y sus respectivas modificaciones. Representada legalmente por la ciudadana: MILENA MARIÑO, Venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.803.333 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos: FRANK ACUÑA PALMA y GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.734 y 80.949 respectivamente, domiciliados en Puerto Ordaz y aquí de tránsito.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos: VICTOR GONZALEZ y VALENTINA CARRASQUERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-3.046.456 y V-14.410.401 respectivamente y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: DELIA VILLAROEL, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 50.132 y de este domicilio.-

MOTIVO: DESALOJO.

DE LA DEMANDA
Manifiesta la representante legal de la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA EL SAMAR, que en fecha 12-09-2001, su representada celebró Contrato de Arrendamiento con los ciudadanos VICTOR GONZALEZ y VALENTINA CARRASQUERO, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, cuyo contrato versó sobre un inmueble propiedad del ciudadano ANTONIO BROJANIGO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.4.077.755 y con domicilio en Barcelona del estado Anzoátegui, inmueble el cual se encuentra ubicado en Residencias Per-Bou, Torre B, Segundo Piso, Apartamento Nº 08 de Ciudad Bolívar, estado Bolívar.

Que el propietario del inmueble ciudadano ANTONIO BROJANIGO le solicita a la Constructora Inmobiliaria El Samar, le haga entrega del inmueble arrendado antes identificado, por cuanto tiene la necesidad de que su hija YELIANT BROJANIGO SALAZAR, habite el inmueble por no tener esta donde vivir con su grupo familiar y se le ha hecho imposible adquirir una vivienda y que pese a las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas por la Inmobiliaria para que los arrendatarios entreguen el inmueble arrendado, han sido inútiles e infructuosas, es por lo que con fundamento en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579 en su primer aparte, 1.592 ordinal 1º del Código Civil, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 y 34 literal B de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente, procede a demandar a los ciudadanos VICTOR GONZALEZ y VALENTINA CARRASQUERO, para que convengan o sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Al DESALOJO del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que acompañaron a la demanda y la entrega del mismo en las mismas condiciones en que les fue entregado, así como solvente en los pagos de los servicios públicos. SEGUNDO: Al pago de las Costas y Costos del proceso que origine el presente proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Solicita que la demanda sea tramitada y se declare Con Lugar las pretensiones contenidas en la misma en la sentencia definitiva y con todos los pronunciamientos legales.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

En fecha 03-04-2005, el Tribunal Primero de Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió la demanda que por DESALOJO le tiene incoada la CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA EL SAMAR, C.A. en contra de los ciudadanos VICTOR GONZALEZ y VALENTINA CARRASQUERO, ordenando el emplazamiento de los demandados, para que dieren Contestación a la Demanda en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación que de ellos se hiciere.

Al folio 26, cursa poder Apud-Acta que la ciudadana MILENA MARIÑO en su carácter de PRESIDENTE de la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA EL SAMAR, C.A., conferido a los Abogados FRANK ACUÑA PALMA y GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO.

Al folio 30, los Apoderados de la parte actora solicitan se inste al Alguacil a los fines de que practique la citación de la parte demandada, solicitando de igual manera copia certificada de todas las actas que conforman la causa, instándose al Alguacil para que practica la citación y ordenado expedir las copias certificadas mediante auto de fecha 06-12-2005.

A los folios 32 y 42, El Alguacil del Tribunal A-quo, ciudadano Luis Manuel Hernández deja constancia de que se le hizo imposible lograr la citación personal de los ciudadanos VICTOR GONZALEZ y VALENTINA CARRASQUERO, por cuanto se trasladó en varias oportunidades hasta el inmueble donde estos se encuentran domiciliados y no los pudo encontrar, consignando a tales efectos las respectivas boletas sin firmar.

Al folio 53, cursa diligencia suscrita por el co-Apoderado de la parte actora Abogado FRANK ACUÑA, mediante la cual solicita se cite a la parte demandada por medio de carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10-01-06, el Tribunal A-quo, ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 ejusdem, los cuales debieron publicarse en los diarios El Progreso y El Bolivarense, con intervalo de tres días entre una y otra publicación.

Mediante diligencia de fecha los Apoderados de la actora consignaron sendos ejemplares de los diarios El Progreso de fecha 19-01-06 y El Bolivarense de fecha 23-01-06, ordenándose agregar a los autos en fecha 23-01-06.

En fecha 09-02-06, la Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Heres, deja constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.

Al folio 63, cursa diligencia de fecha 09-03-06 suscrita por el Abogado FRANK ACUÑA, donde solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada en virtud de la incomparecencia de estos, designándose a tales efectos a la Dra. DELIA VILLARROEL SANCHEZ, a quien se ordenó notificar para que esta compareciere en el segundo día de despacho siguiente a su notificación aceptar o no dicho cargo.

Al folio 66, el Alguacil del Tribunal A-quo, deja constancia de haber notificado a la Defensor Judicial designada Abogada DELIA VILLARROEL SANCHEZ, consignando boleta debidamente firmada.

Al folio 69, cursa diligencia suscrita por la Abogada DELIA VILLARROEL SANCHEZ, donde acepta el cargo de Defensor Judicial para el cual ha sido designada y jura cumplir bien y fielmente dicho cargo.

Al folio 71, el Co-Apoderado de la parte actora Abogado GERMAN QUIJADA, solicita se formalice el emplazamiento del defensor judicial a los fines legales consiguientes, cuyo emplazamiento se ordenó mediante auto de fecha 29-03-06, y se libró boleta de emplazamiento a los fines de que la Abogada DELIA VILLARROEL SANCHEZ compareciere en el segundo día de despacho siguiente a su emplazamiento a DAR CONTESTACION A LA DEMANDA.

Al folio 74, el Alguacil Luis Manuel Hernández deja constancia de haber emplazado a la defensor judicial Abogada DELIA VILLARROEL, consignando boleta debidamente firmada.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y DE LA RECONVENCION

A los folios 77 al 81, la Defensor Judicial Abogada DELIA VILLARROEL SANCHEZ, alegando que la Arrendadora violó sistemáticamente la Cláusula Segunda del Contrato y la Resolución Ministerial de Congelación de Cánones de Arrendamientos y que existe un exceso de cobro que asciende a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.1.830.000,oo), ejerciendo sobre los mismos la acción de repetición y/o reintegro respectivo tal como lo establece la norma, reservándose en la etapa probatoria consignar los recibos de pagos respectivos. Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda por Desalojo incoada en contra de sus representados, por no ser cierto los hechos alegados por la actora en el libelo. Reconoce que es cierto que sus representados celebraran Contrato de Arrendamiento, hoy a tiempo indeterminado con la parte actora sobre el inmueble objeto del desalojo. Rechaza, contradice y opone a la demanda de desalojo, el fundamento utilizado por la parte actora para lograr que el Tribunal acordara la medida, fue supuestamente la necesidad que tiene la hija del propietario del inmueble, por cuanto esta no tiene donde vivir, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin demostrar que efectivamente es el supuesto de la norma e irrespetando el derecho de la prorroga legal que tienen sus representados, que es una norma de orden público y por cuanto son falsos de toda falsedad los hechos alegados por la Arrendadora en su libelo de demanda, solicita que la misma sea declarada SIN LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA RECONVENCION

Reconviene a la parte actora que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, que con la cancelación de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto del año 2002 y subsiguientes años, se produjo un cobro en exceso, solicitando le sea reintegrado a sus representados ciudadanos VICTOR GONZALEZ y VALENTINA CARRASQUERO. Que operó la tácita reconducción al renovarse el contrato; que la arrendadora convenga que los arrendatarios VICTOR GONZALEZ y VALENTINA CARRASQUERO se encuentran solventes hasta la presente fecha; que la arrendadora compensen a sus representados en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.1.830.000,oo) por exceso de cobro o sobrealquileres, conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que la arrendadora le conceda a los arrendatarios la prorroga legal del contrato de arrendamiento que les corresponde conforme a lo establecido al artículo 38 de la referida ley; estimando la reconvención en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo), reservándose intentar cualquier otra acción legal contra la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA EL SAMAR, C.A. y muy especialmente la señalada en el artículo 6 de las Resoluciones Nos. 036 y 058 publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.667 de fecha 08-04-2003 o en su defecto se ordene abrir las averiguaciones correspondientes y/o enviar las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público. Solicita finalmente que la Reconvención sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA ADMISION DE LA RECONVENCION

Por auto de fecha 20-04-06, se admitió la RECONVENCION propuesta por la parte demandada y se fijó el quinto día de despacho siguiente para la contestación a la reconvención.

DE ANULACION DEL AUTO QUE ADMITE LA RECONVENCION

Por auto de fecha 21-04-06 y con fundamento en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la reiterada Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional según sentencia de fecha 12-11-02 y 20-02-03, el Tribunal A-quo, ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 20-04-06 y corregir la omisión por cuanto la presente acción es por DESALOJO, es decir un procedimiento breve, la Contestación a la Reconvención debió fijarse para el segundo día de despacho siguiente, como en efecto se fijó, en conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte actora diere Contestación a la Reconvención.

DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION

A los folios 111 al 113, cursa escrito de CONTESTACION A LA RECONVENCION presentado por los Apoderados de la parte actora Abogados GERMAN QUIJADA MERCADO y FRANK ACUÑA PALMA, donde convienen que es cierto que su representada celebró Contrato de Arrendamiento con los ciudadanos VICTOR GONZALEZ y VALENTINA CARRASQUERO en fecha 12-09-2001, cuyo inmueble arrendado es propiedad del ciudadano ANTONIO BROJANIGO.

Rechazan niegan y contradicen tanto los hechos como en derecho el escrito de RECONVENCION propuesta por la parte demandada, reservándose el derecho de probar oportunamente los señalamientos hechos en su Contestación y que su escrito sea apreciado en su valor y declarado Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA

A los folios 115 al 117, la parte actora promueve las siguientes:
1) Reproducción de los Hechos, de las pruebas y de los Medios Probatorio: reproduce y hace valer conforme al principio de la comunidad de la prueba, el mérito favorable de todos los elementos que cursan en la causa y las pruebas documentales presentados junto con la demanda, las cuales no fueron negadas ni rechazadas por la parte demandada en la contestación de la demanda.
2) De las Pruebas Documentales: Ratifica y Reproduce el documento Contrato de Arrendamiento, documento propiedad del inmueble, Mandato de Administración del inmueble celebrado entre la Constructora e Inmobiliaria El Samar, C.A y el ciudadano ANTONIO BROJANIGO, Comunicaciones de Desalojo emitidas por la Inmobiliaria a los ciudadanos VICTOR GONZALEZ y VALENTINA CARRASQUERO, Copia de Cédula de Identidad y Partida de Nacimiento de la hija del propietario del inmueble arrendado, Informe Médico emitido por el Dr. HECTOR LUIS HERNANDEZ BARRETO (Gineco-Obstetra) efectuado a la ciudadana YELIANT BROJANIGO SALAZAR, la cual indica que la misma se encuentra a punto de dar a Luz y requiere con extrema urgencia ocupar el inmueble en cuestión.
3) De la Prueba de Informes: Solicitan se requiera de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar si existe alguna solicitud o tramite de regulación de alquileres por parte de los demandados. Se requiera del Juzgados 1º, 2 y 3º de Municipio Heres del Estado Bolívar, si existe alguna solicitud por parte de los demandados-reconvinientes por concepto de consignación de canon de arrendamiento a favor de la Inmobiliaria. Requiera de la Unidad Fertilidad Familiar del Centro Medico Orinoco ubicado en el Paseo Gaspari de esta Ciudad, las evaluaciones Médicas, Exámenes, Tratamientos y cualquier otra información de importancia sobre el estado gestacional y salud de la paciente YELIANT BROJANIGO SALAZAR.
4) Promueve las testimoniales de los ciudadanos YELIANT BROJANIGO SALAZAR, MILENA MARIÑO y GRACIELA PINTO.
5) Solicita que las pruebas sean admitidas, tramitadas, sustanciadas y declaradas con lugar en la definitiva.
6) Procedieron a desconocer e impugnar en su contenido y firma, todas y cada una de sus partes los instrumentos promovidos por la parte demandada-reconviniente cursante a los folios 95 al 105.

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 08-05-2006, el Tribunal A-quo procedió admitir las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE

A los folios 125 al 129, cursa escrito de pruebas consignado por la Defensor Judicial Abogada DELIA VILLARROEL SANCHEZ, donde promueve las siguientes:
1) El mérito y valor probatorio que de los autos le favorezcan a sus representados y muy especialmente al escrito de Reconvención y Contestación a la demanda.
2) El valor y mérito probatorio que desprende el Contrato de Arrendamiento cursante a los autos.
3) El valor y el mérito probatorio que favorecen a sus representados de los pagos de canon de arrendamientos de los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril del año 2006.
4) Promueven el valor y mérito probatorio del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Nº 427, de fecha 07-12-1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845.
5) Promueven el valor y mérito probatorio que favorezca a sus representados los cheques girados contra el Banco del Sur, no endosables a nombre de MILENA MARIÑO cobrados por esta, por concepto de Canon de Arrendamiento.
6) Promueven el valor y el mérito probatorio de los sobre-alquileres que le debe reintegrar la Arrendadora a sus representados de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
7) Promueven el valor y mérito probatorio que favorezca a sus representados la Resolución mediante la cual se mantienen congelados en todo el territorio nacional los canon establecidos para el 30-11-2002.
8) Promueven el valor y mérito probatorio que pueda favorecer a sus representados la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento cursante a los autos.
9) Pide se oficie a la Entidad Bancaria Del Sur, para que informen quien hizo efectivo los cheques girados a favor de Milena Mariño por concepto de Canon de Arrendamiento y que el Tribunal se traslade a dicha entidad bancaria a fin de que deje constancia de ello.
10) Promueve el valor y merito probatorio de la inexistencia de documento alguno que acredite la condición de YELIANT BROJANIGO SALAZAR hija del propietario del inmueble y mucho menos la existencia de constancia médica o médico forense que la señalada como supuestamente hija, se encuentra embarazada.
11) Que las pruebas sean sustancia, tramitadas, admitidas y declaradas Con Lugar en la definitiva.

Al folio 146, la parte actora consigna comunicaciones de desalojo emitidas por la Inmobiliaria a los demandados.

Por auto de fecha 09-05-06, el Tribunal A-quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada-Reconviniente.

En fecha 11-05-06 se declaró DESIERTO el acto del testigo YELIANT BROJANIGO SALAZAR.

A los folios 154 al 160, cursan declaraciones de los testigos MILENA MARIÑO y GRACIELA PINTO.

De los folios 161 al 184, cursan las resultas de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal A-quo en la entidad bancaria Del Sur ubicada en el Centro Comercial Tepuy de esta ciudad.

Al folio 186, cursa diligencia suscrita por el Abogado GERMAN QUIJADA donde consigna en seis (6) folios copias simples de las constancia de donde se evidencia los motivo por el cual ciudadana YELIANT BROJANIGO SALAZAR no compareció a rendir declaración.

A los folios 194 y 195, cursa escrito de pruebas consignado por la Defensor Judicial de la parte demandada Abogada DELIA VILLARROEL SANCHEZ y acompaña a los mismos recibos de pagos de canon de arrendamientos efectuados por sus representados a la Inmobiliaria los cuales cursan a los folios 196 al 199.

A los folios 201 al 229, cursan las resultas en cuanto a la prueba de informes promovida por la parte demandada-reconviniente de la Entidad Bancaria Del Sur, mediante comunicación de fecha 12-05-2006, los cuales fueron agregados a los autos mediante auto de fecha 15-05-2006.

A los folios 231 al 232, cursa constancia emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Heres del Estado Bolívar, donde se evidencia que los demandados Victor González y Valentina Carrasquero no han efectuado consignaciones por canon de arrendamiento a favor de la Constructora e Inmobiliaria El Samar, C.A..

Al folio 234, cursa diligencia emitida por el ciudadano GERMAN QUIJADA donde consigna constancia de nacimiento de la niña Constanza Bonaduce Brojanigo hija de YELIANT BROJANIGO SALAZAR y la comunicación emitida por la División de Inquilinario de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, la cual se explica por si sola.

Al folio 238, cursa diligencia suscrita por la Defensor Judicial Abogada DELIA VILLARROEL donde procede a consignar copia certificada realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Heres del Estado Bolívar, donde se evidencia que sus representados se encuentran en estado de solvencia de pago de canon de arrendamientos.

A los folios 243 al 244, cursa constancia emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Heres del Estado Bolívar, donde se evidencia que los demandados Victor González y Valentina Carrasquero no han efectuado consignaciones por canon de arrendamiento a favor de la Constructora e Inmobiliaria El Samar, C.A..

Por auto de fecha 09-06-2006, la Juez Temporal Abogada SANDRA ARACELIS HERNANDEZ se avoca al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

Al folio 249, el Alguacil Luis Hernández deja constancia de haber practicado la notificación de la parte actora Constructora e Inmobiliaria El Samar, C.A.

Al folio 251, el Abogado GERMAN QUIJADA se por notificado del auto de fecha 09-06-2006.

Al folio 252, cursa auto de Avocamiento de la Juez Temporal Abogada MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.

Al folio 18-09-2006, el Abogado GERMAN QUIJADA solicitó se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.

DE LA SENTENCIA EMANADA POR EL TRIBUNAL A-QUO

A los folios 255 al 278, se dictó y publico sentencia declarándose CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA EL SAMAR, C.A. en contra de los ciudadanos VICTOR GONZALEZ y VALENTINA CARRASQUERO y declaró SIN LUGAR la RECONVENCION propuesta por estos en contra de la Inmobiliaria, concediéndole a los arrendatarios un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega del Inmueble contado a partir de la notificación de la sentencia definitiva firme, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, ordenó la notificación de las partes.

Notificadas como fueron las partes de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 20-09-2006, en fecha 18-10-2006, tal como se desprende de los folios 282 y 284, la Defensor Judicial Abogada DELIA VILLARROEL SANCHEZ, APELO de la referida sentencia y se reserva en la Alzada presentar los informes respectivos.

Por auto de fecha 20-10-2006, se OYO la APELACION en ambos efectos y ordenó remitir las presentes actuaciones al Tribunal de alzada, conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas como fueron las presentes actuaciones en esta alzada, de conformidad con el artículo 893 ejusdem, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Cumplidos los trámites procesales este Tribunal de Alzada, debe pronunciarse sobre el presente fallo, realizando las siguientes consideraciones:

PRIMERO: MERITOS DE LA CONTROVERSIA

En cuanto a la situación planteada tenemos que la parte demandante alego que: la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA EL SAMAR, celebró Contrato de Arrendamiento con los ciudadanos VICTOR GONZALEZ y VALENTINA CARRASQUERO, en fecha 12-09-2001, cuyo contrato versó sobre un inmueble propiedad del ciudadano ANTONIO BROJANIGO, ubicado en Residencias Per-Bou, Torre B, Segundo Piso, Apartamento Nº 08 de Ciudad Bolívar, estado Bolívar. Que el propietario del inmueble ciudadano ANTONIO BROJANIGO le solicita a la Constructora Inmobiliaria El Samar, le haga entrega del inmueble arrendado antes identificado, por cuanto tiene la necesidad de que su hija YELIANT BROJANIGO SALAZAR, habite el inmueble por no tener esta donde vivir con su grupo familiar y se le ha hecho imposible adquirir una vivienda y que pese a las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas por la Inmobiliaria para que los arrendatarios entreguen el inmueble arrendado, han sido inútiles e infructuosas.

Por su parte, los co-demandados de autos, a través de su defensora judicial manifestaron lo siguiente: Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda por Desalojo incoada en contra de sus representados, por no ser cierto los hechos alegados por la actora en el libelo. Reconoció que es cierto que sus representados celebraran Contrato de Arrendamiento, hoy a tiempo indeterminado con la parte actora sobre el inmueble objeto del desalojo. Rechazó, contradijo y opuso a la demanda de desalojo, el fundamento utilizado por la parte actora para lograr que el Tribunal acordara la medida, fue supuestamente la necesidad que tiene la hija del propietario del inmueble, por cuanto esta no tiene donde vivir, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin demostrar que efectivamente es el supuesto de la norma e irrespetando el derecho de la prorroga legal que tienen sus representados, que es una norma de orden público y por cuanto son falsos de toda falsedad los hechos alegados por la Arrendadora en su libelo de demanda, solicita que la misma sea declarada SIN LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

El eje fundamental del presente proceso es la procedencia o no del desalojo, fundamentada en el literal B del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece textualmente lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
…Omissis…
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…Omissis…”
Expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, corresponde ahora, a esta Juzgadora, analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintito de la obligación”.-

Consecuente con lo expuesto, este Tribunal Superior procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la siguiente manera:

SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Reproducción de los Hechos, de las pruebas y de los Medios Probatorios: reproduce y hace valer conforme al principio de la comunidad de la prueba, el mérito favorable de todos los elementos que cursan en la causa y las pruebas documentales presentados junto con la demanda, las cuales no fueron negadas ni rechazadas por la parte demandada en la contestación de la demanda. Sobre este particular es importante señalar que en virtud del principio de la comunidad o de la adquisición de la prueba, que rige en nuestro ordenamiento jurídico, conforme al cual toda prueba producida en autos pertenece al proceso independientemente de la parte que la hubiere promovido. Y tomando en cuenta que en el proceso la prueba se objetiviza y pierde su vinculación con el sujeto en cuya actividad se origina, se convierte en instrumento, pieza, acto procesal, elemento de certeza que el juez debe examinar y valorar, habida cuenta de que la función del proceso, aún del proceso civil, sobre los legítimos intereses privados que estén en juego, priva el interés público de obtener la realización del derecho y la correcta administración de justicia que constituyen irrenunciablemente deber y potestad en la moderna concepción del Estado.

Así las cosas tenemos que no es necesario el requerimiento, instancia o alegación especifica de parte, para que el Juez de Instancia esté en la obligación de examinar y valorar la prueba aportada por la contraria. Y ASI SE ESTABLECE.-

2) De las Pruebas Documentales: Ratifica y Reproduce el documento Contrato de Arrendamiento, en cuanto a este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que los mismos no fueron tachados ni impugnados por la parte adversaria, dentro de la oportunidad legal correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.

• En lo que respecta al documento propiedad del inmueble, esta sentenciadora observa que por ser copia simple de un documento público, por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las considera como fidedignas; por lo tanto, se les da todo el valor probatorio que de las mismas dimana. Y ASÍ SE DECIDE.

• En cuanto al Mandato de Administración del inmueble celebrado entre la Constructora e Inmobiliaria El Samar, C.A y el ciudadano ANTONIO BROJANIGO, En cuanto a este medio probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• En lo atinente a la copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la hija del propietario del inmueble arrendado, ciudadana YELIANT BROJANIGO SALAZAR, esta alzada observa que al ser producidos en copia simple deben ser valorados y apreciados por esta sentenciadora siguiendo lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual se consideran fidedignos si no fueren impugnados por el adversario. En el presente caso, no fueron válida y eficazmente impugnadas por el adversario, situación ésta que conlleva a valorarlas plenamente y su contenido se considera fidedigno, por lo que se les da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

• En lo que atañe al Informe Médico emitido por el Dr. HECTOR LUIS HERNANDEZ BARRETO (Gineco-Obstetra), efectuado a la ciudadana YELIANT BROJANIGO SALAZAR, que corre inserto al folio 118 del presente expediente, esta sentenciadora observa que por ser un documento privado emanado de intercero, que no es parte en la presente causa, debió haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta en autos que se haya cumplido con este requisito, no se le concede valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.

• En cuanto a las Comunicaciones de Desalojo emitidas por la Inmobiliaria EL SAMAR, dirigida a los ciudadanos VICTOR GONZALEZ y VALENTINA CARRASQUERO, en su condición de arrendatarios, en cuanto a este medio probatorio, que corre inserto a los autos a los folios 147 al 150 del presente expediente, esta alzada observa que por tratarse de documentos privados, que no están firmados por los co-demandados de autos, no le son oponibles y por tanto se desechan de lo debatido en el presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

3) De la Prueba de Informes: Solicitan se requiera de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar si existe alguna solicitud o tramite de regulación de alquileres por parte de los demandados. En cuanto a esta prueba de informes, esta juzgadora observa que al folio 236 del presente expediente, aparece oficio N° D.I.018-06, de fecha 15-05-2006, emanado de la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Heres, donde se expresa la jefa de la misma, que por ante esa División no ha sido presentada por tanto no cursa solicitud de apertura del procedimiento administrativo inquilinario, es por lo que, por ser un documento administrativo, que no fue tachado en su oportunidad legal, esta juzgadora le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se requirió de los Juzgados 2 y 3º de Municipio Heres del Estado Bolívar, informe sobre la existencia de alguna solicitud por parte de los demandados-reconvinientes, por concepto de consignación de canon de arrendamiento a favor de la Inmobiliaria. En cuanto a este medio probatorio, se observa que a los folios 239 al 242 del presente expediente, aparecen copias certificadas emanadas del Juzgado Tercero del Municipio Heres des este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, por donde cursa el asunto N° FP02-S-2006-003039, contentivo de la solicitud de consignación arrendaticia, presentada por los ciudadanos Víctor González y Valentina Carrasqueño, a favor de la Constructora e Inmobiliaria El Samar S.A, a tal respecto este Tribunal considera inoficioso el analisis del referido expediente de consignación arrendaticia, por no ser el fondo de la presente controversia, la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, esta sentenciadora considera que esta consignación, no coadyuva para la resolución de la presente litis, motivo por el cual se desecha de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.-

4) Promueve las testimoniales de las ciudadanas YELIANT BROJANIGO SALAZAR, MILENA MARIÑO y GRACIELA PINTO, y sólo dos de ellas comparecieron a dar sus testimonios. En cuanto a la testigo MILENA MARIÑO, estas fueron sus respuestas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que funciones realiza en la Constructora e Inmobiliaria el Samar C.A.? a la que CONTESTO: Todo lo relacionado con la Administración de Bienes Inmuebles. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo quien es el legitimo propietario del inmueble arrendado? Contesto: ANTONIO BROJANIGO. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted la filiación de la ciudadana YELIANT BROJANIGO, con el propietario del inmueble arrendado? Contesto: Es su hija mayor. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga cuales son los motivos que tiene para solicitar el desalojo del inmueble? Contesto: Ella se caso, esta embarazada, su papa vive en puerto la cruz, ella esta en Bolívar, prácticamente arrimada en la casa de una señora que se llama MILAGROS SALAZAR, Yeliant trabaja aquí en la Gobernación y necesita para cuando nazca su bebe estar mudada en la casa de su papá. Ahora bien, estando presente la defensora judicial de los co-demandados de autos, ejerció su derecho al control de la prueba, formulando la siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en calidad de que, se encuentra declarando en este juicio, en calidad de parte actora o en calidad de testigo? Contesto: En calidad de ambos. En cuanto a esta testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado tener interés en el presente procedimiento al actuar como parte y testigo, se desecha de la solución de la litis. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la ciudadana GRACIELA PINTO, que rindió declaración testimonial ante el Juzgado A-quo, manifestando lo siguiente: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe o le consta la existencia y las características de un contrato de arrendamiento entre los señores Víctor González y Valentina Carrasqueño con la Constructora e Inmobiliaria el Samar C.A.? Contesto: Si, es un contrato fijo por seis meses a razón de ciento veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,00). NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted la filiación de la ciudadana YELIANT BROJANIGO, con el propietario del inmueble arrendado? Contesto: Es su hija. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga cuales son los motivos que tiene para solicitar el desalojo del inmueble? Contesto: Bueno, la señora YELIANT BROJANIGO, es de Puerto La cruz, se graduó de Abogado y consiguió trabajo aquí en Ciudad Bolívar, se caso, ahora se encuentra embarazada, y no tiene, ósea, vive arrimada, en casa de otra persona. Ahora bien, estando presente la defensora judicial de los co-demandados de autos, ejerció su derecho al control de la prueba, formulando las siguientes repreguntas: TERCERA REPREGUNTA: ¿Tiene la testigo algún interés en que se resuelva favorablemente alguna de las partes este Juicio? Contesto: No.- Como se puede apreciar, la testigo es conteste, sus dichos no son contradictorios entre sí, por tanto, esta sentenciadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En los puntos 1, al 8 del escrito de promoción de pruebas, la defensora judicial de los co-demandados de autos, promovió el mérito y valor probatorio que de los autos le favorezcan a sus representados Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio. Es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N°. 1633. Y ASI SE DECIDE.

En el punto N° 9 del escrito de promoción de pruebas, solicito se oficie a la Entidad Bancaria Del Sur, para que informen quien hizo efectivo los cheques girados a favor de Milena Mariño por concepto de Canon de Arrendamiento y que el Tribunal se traslade a dicha entidad bancaria a fin de que deje constancia de ello. En tal sentido esta juzgadora, considera inoficioso, pronunciarse sobre el valor probatorio del mismo, por cuanto, no coadyuva a la resolución de la presente litis, por cuanto lo debatido en la presente controversia, es la necesidad de ocupación del inmueble por parte de la hija del dueño del apartamento y no la falta de pago de los canones de arrendamiento. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

Ciertamente establece el artículo 34 de la citada Ley lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente, en cualesquiera de las siguientes Causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos…”.

Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, por parte del propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. En esta causal de desalojo no media el incumplimiento culposo por parte del inquilino, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo o del hijo adoptivo.

En ese caso, para la procedencia del desalojo, según la doctrina y la jurisprudencia patria, deben probarse tres requisitos: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito); 2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo; sin embargo, ha podido ocurrir que el inmueble cuyo desalojo se pretende, lo haya dado en arrendamiento no sólo el propietario, sino también un mandatario o administrador, o bien haya ocurrido por un tercero no autorizado en cuyo caso la relación arrendaticia que ha tenido se ha constituido sobre la cosa ajena. No importa quien lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado y del hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado.

3) La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado o del hijo adoptivo, la cual debe estar justificada, sin cuya prueba tampoco procederá la pretensión del demandante, que debe estar justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual

Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar este inmueble y no otro en particular. Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el concepto de necesidad, comprende un concepto amplio y subjetivo, por cuanto el oponente al derecho de desalojo si quisiera realizar alguna actividad probatoria, puede hacerlo, no siendo necesario como se ha expresado, ya que, puede esta quedar satisfecha a través de presunciones o indicios que se puede extraer de elementos o medios que el solicitante traiga a los autos para así fundamentar su solicitud.

En este caso, cuando el arrendatario es desalojado por la causal comentada, cuenta con un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de sentencia definitivamente firme (Art. 34 Literal B L.A.I).

Dicho esto, tenemos que si existe en proceso pruebas fehacientes que amparen la pretensión del demandante, es decir, la parte demandante probo la existencia de la relación arrendaticia que se inició en fecha 12 de septiembre del 2001, por parte de la administradora del inmueble, quien celebró un contrato de arrendamiento a término fijo de seis (6) meses, con los ciudadanos: VICTOR GONZALEZ y VALENTINA CARRASQUERO, el cual tuvo por objeto un inmueble propiedad del ciudadano ANTONIO BROJANIGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.4.077.755 y con domicilio en Barcelona del Estado Anzoátegui, inmueble ubicado en Residencias Per-Bou, Torre B, Segundo Piso, Apartamento Nº 08 de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y que posteriormente el referido contrato se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

En cuanto al segundo requisito, quedo plenamente demostrado en la etapa probatoria que el ciudadano ANTONIO BROJANIGO, es el propietario del referido inmueble, tal como se desprende del documento de propiedad que corre inserto a los folios 15 al 20 del presente expediente y que la ciudadana MILENA MARIÑO, en su condición de representante legal de la CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA EL SAMAR, C.A, tiene un poder de administración sobre el referido inmueble y de igual modo quedo establecido que la ciudadana YELIANT BROJANIGO, es hija del propietario del inmueble.

Por lo que respecta al tercer requisito exigido por la doctrina y la jurisprudencia patria, considera esta sentenciadora que fue probada la necesidad que tiene la ciudadana YELIANT BROJANIGO, hija del propietario del inmueble, quien para el momento de la interposición de la demanda por ante el Juzgado A-quo, se encontraba en estado de gravidez, del mismo modo, en el debate probatorio se estableció la referida ciudadana viene a esta Ciudad procedente de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por haber conseguido trabajo en esta localidad y que no tiene donde vivir con su esposo y en vista de que su padre es propietario del inmueble, del que se solicita el desalojo, encontrándose el mismo arrendado a los hoy demandados de autos, es por lo que se solicita su entrega, razón por la cual, esta juzgadora observa que el mencionado requisito se encuentra cumplido y probado, en las actas procesales que componen el presente expediente. Y así expresamente se establece.-

Ahora bien, como es obvio, probada la propiedad del inmueble en la persona del ciudadano ANTONIO BROJANIGO, el parentesco con la ciudadana YELIANT BROJANIGO, y la necesidad que tiene esta de ocupar el inmueble propiedad de su padre, por cuanto viene de la ciudad de Puerto La Cruz, se encuentra laborando en esta ciudad; en estado de gravidez para la fecha de interposición de la demanda; no tiene donde vivir y visto que la parte demandada nada aportó al proceso, tendente a demostrar la excepción opuesta en el acto de la litis contestación de la demanda, referido al pago de los cánones de arrendamiento y aunado a ello, esta no una cuestión debatida en la presente controversia, es por lo que el desalojo fundamentado en el literal B del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe ser declarado con lugar en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-


DE LA RECONVENCIÓN

En el acto de contestación de la demanda la parte demandada propuso formal reconvención contra la CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA EL SAMAR, C.A., y la ciudadana: MILENA MARIÑO, por reintegros de excedente de cánones de arrendamiento a la empresa mercantil demandante…,

Ahora bien, a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma pasa este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que la figura del reintegro en materia arrendaticia esta referida al pago del canon de arrendamiento fijado por el organismo administrativo inquilinario, el reintegro de deposito en garantía, así como a los cánones de arrendamientos o sub-arrendamientos de las vivienda urbanas o sub-urbanas que no poseen las condiciones elementales mínima de sanidad y habitabilidad.

SEGUNDO: Que de autos no se desprende alguna resolución administrativa, de la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Heres, que halla fijado canon de arrendamiento alguno, que es el órgano administrativo para ello.

Dicho esto tenemos que en el caso que nos ocupa el demandado reconviniente fundamento la reconvención en excedentes de pago de pensiones de alquiler, y como quedo ya dicho, en el caso de autos el demandado-reconviniente debió ejercer los recursos correspondientes ante la administración publica, específicamente por ante la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, y posteriormente acudir a la vía judicial, a intentar la Acción de Reintegro de Alquileres, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la reconvención propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos antes hechos este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCION propuesta por la Sociedad Mercantil: CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA EL SAMAR, C.A., representada legalmente por la ciudadana: MILENA MARIÑO. en contra de los Ciudadanos: VICTOR GONZALEZ y VALENTINA CARRASQUERO, e IMPROCEDENTE la reconvención propuesta por la parte demandada todos suficientemente identificados en autos.-

TERCERO: En consecuencia de ello, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de Septiembre de 2006.-

CUARTO: Se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble ubicado en Residencias Per-Bou, Torre B, Segundo Piso, Apartamento Nº 08 de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, una vez que transcurran los seis (6) meses contados a partir de la NOTIFICACIÓN que de las partes se haga, de la presente sentencia, y entregar el inmueble a Empresa: CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA EL SAMAR, C.A.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS a la demandada por haber sido vencida totalmente. Y por cuanto ésta Sentencia ha sido dictada después de vencido el lapso legal, se ordena la Notificación de las partes. Librense boletas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los 26 días del mes de Abril de dos mil siete. AÑOS: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Juez.


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.- La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las Díez de la mañana. Conste.-
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-
Es copia fiel y exacta a su original que certifico en Ciudad Bolívar fecha Ut-Supra.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina