REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, 27 de Abril del 2.007.-
197º y 148º

ASUNTO: FP02-T-2007-000002.
RESOLUCION N° PJ0182007000299.-

Visto el escrito de fecha 24 de Abril de 2.007, suscrito por el ciudadano: HUGO MARQUEZ ESPOSITO, abogado en ejercicio de éste domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo los N° 31.634, quien actúa bajo la figura de representación sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su favor de la empresa demandada de autos SEGUROS GUAYANA C.A., en el presente juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesto en su contra por el ciudadano ANGEL AMADO DELGADO RODRIGUEZ, mediante el cual se opone a las pruebas presentadas por el demandante de autos, exponiendo al efecto que:

“...con apego a las indicaciones del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, me opongo formalmente a la admisión de las pruebas promovidas en forma extemporánea por la parte actora, por las siguientes razones: En fecha 12-04-2007, este Tribunal por auto expreso tal y como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, estableció los límites de la actividad probatoria y ordeno abrir el lapso probatorio. A partir de esa fecha según el texto expreso de la norma se considera abierto el procedimiento para “…promover pruebas sobre el merito de la causa…”. Pues bien, se observa de forma evidente y clara que la parte actora abuso de su derecho y procedió a promover pruebas en forma anticipada a la apertura formal del lapso de promoción de pruebas, con lo cual desconoció el principio de preclusión de los actos procesales…No es un capricho del legislador haber acogido el referido principio, pues ello es necesario para que cada parte haga uso del proceso en forma ordenada y no de manera anárquica, de forma que el procedimiento siga hacia su desenlace (sentencia) previo agotamiento de una serie de pasos obligatorios y subsecuentes…Por las razones antes expuestas, basadas en los principios de preclusión de los actos procesales, y de igualdad de las partes ante la ley, me opongo formalmente a la admisión de los medios probatorios promovidos en forma extemporánea por la parte actora, por contrariar norma expresa de la ley…”

Este Tribunal para decidir sobre la oposición propuesta lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.-

Así tenemos que de la redacción de la segunda parte de la norma transcrita, el cual señala el lapso dentro del cual las partes deben hacer su oposición; pueden estas, entonces, pedirle al Juez que no admita las pruebas del contrario que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.-

Ahora bien, si bien es cierto que el legislador procesal atribuye ésta facultad a los administradores de justicia, de no admitir pruebas, no es menos cierto, que el ejercicio de ésta delicada facultad reguladora acordada a los jueces, es para usarla con ecuanimidad, sin afectar el derecho a la defensa consagrada en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°.-

SEGUNDO: De ahí que nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA, pues admitiendo las pruebas no se causa ningún perjuicio dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la situación y a través de un estudio detenido del problema planteado DESECHARLAS, para lo cual se usa la expresión o formula forense: “SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA”, o sea, que se deje siempre abierta la posibilidad de estudiar mejor la cuestión en la sentencia, por que la mayoría de las veces los casos de inadmisión por IMPERTINENCIA son tan complicados y profundos que rozan las cuestiones de fondo controvertidas y el pronunciamiento no puede darse en un mero auto de providencia de pruebas, siendo más prudente aguantar al fallo definitivo, cuando el sentenciador dispondrá de todos los elementos de convicción y podrá llegar a una conclusión acorde con los elementales principios de justicia y equidad, máxime cuando una negativa de pruebas causa, por lo general, un estado de real indefensión no subsanable posteriormente, mientras que la admisión condicional (esto es, bajo la formula forense antes transcrita) en nada compromete el criterio del Juzgador y lo deja en plana libertad de rechazar en la sentencia las pruebas admitidas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: No obstante a lo establecido lo anteriormente, tenemos que en el presente caso estamos en presencia de un juicio regido por las pautas del procedimiento oral, por remisión expresa del artículo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, es por ello, que debe esta sentenciadora traer a los autos el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario..Omissis…”

Ahora bien, en lo atinente a las normas procedimentales, es necesario destacar que todo lo relacionado con procedimientos constituye materia de orden público, estas normas no pueden ser subvertidas por las partes, ni por el Juez con anuencia de las mismas, de tal manera que las actuaciones que se hayan realizado contraviniendo dichas disposiciones legales están afectadas de nulidad.

En relación al orden público, nuestro Máximo Tribunal, ha venido aclarando este concepto y entre las consideraciones que al respecto ha realizado la Sala de Casación Civil, tenemos la sentencia de fecha 10 de agosto del año 2000. Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez. Caso: Inversiones y Construcciones USA, C. A, en la cual señaló:
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”

En este mismos orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma sistemática, que es de obligatorio cumplimiento los trámites esenciales del procedimiento, esto en atención al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepciones previstas en la ley, elemento que caracteriza el procedimiento civil, en consecuencia el procedimiento no es convencional; por el contrario su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no le es dable al juez o a las partes disponer de él o modificarlo.

El proceso judicial civil, como conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que de alguna manera intervienen en él, está regido por el principio de la legalidad de las formas procesales, estro es, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecida. Esta es la razón por la que no está permitido para el Juez ni para las partes, fijar para el trámite del proceso una regulación distinta a la establecida legalmente, salvo que la propia Ley procesal tenga prevista esa posibilidad; y por ello, es que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha sido tradicionalmente intransigente en lo que respecta al cumplimiento de los trámites procesales, pues aún cuando no es potestativo del Juez subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso Maria Elisa Pulido de Márquez contra: Luís Eduardo Cañas Olarte y otros, estableció lo siguiente:
“La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público ...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.)”.


Acorde con ello, la jurisprudencia y la doctrina patria, han señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”.

Por otro lado, en relación a cómo puede manifestar la violación al debido proceso, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de febrero de 2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial del art. 197 del Código de Procedimiento Civil señaló:
“Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su encabezamiento y en su numeral 1, lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)” (Subrayado de la Sala).

La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Examinados los criterios Jurisprudenciales transcritos, debemos agregar que los principios concernientes al derecho a la defensa y el debido proceso previstos en nuestra Carta Magna, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales establecidos en cuanto a los procedimientos. En todos estos principios está indefectiblemente involucrado el orden público.

Como ya se ha señalado, existe expresa regulación legal en cuanto a la forma estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, la misma es de obligatorio cumplimiento para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia prevista por el legislador, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para lograr satisfacer la necesidad de tutela judicial efectiva a los ciudadanos.

Observa esta juzgadora, que la demanda intentada en el presente juicio, contiene la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de transito, evidenciándose en forme inequívoca, que se trata de una demanda de transito, que debe tramitarse y sustanciarse por el procedimiento establecido para el juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, tenemos que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil arriba transcrito establece en forma inequívoca lo siguiente:

I) El Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar. En esa audiencia cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad.
II) Las partes podrán además hacer las observaciones que crean necesarias en cuanto a las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias, y deberán manifestar cuales pruebas se proponen aportar en el lapso probatorio.
III) El Tribunal por su parte, por auto razonado hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres (03) días siguientes, en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
La norma procesal nada dice en cuanto al lapso para providenciar las pruebas promovidas, no obstante, se considera que ante el silencio legal, debe aplicarse el contenido del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, vencido el lapso de cinco (5) días de despacho de promoción de pruebas; el tribunal está obligado a pronunciarse sobre la admisión de los medios probatorios propuestos, dentro de los tres (3) días de despacho siguiente.

Concatenando el contenido del artículo 868 de la señalada ley adjetiva procesal, con el criterio jurisprudencial relacionado con el principio de legalidad las formas procesales y los trámites esenciales de los procedimientos, resulta forzoso señalar lo siguiente:

Celebrada la audiencia preliminar, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, el Tribunal por auto expreso y razonado hará la fijación de los hechos y los limites en que ha quedado trabada la controversia, indistintamente que a la audiencia preliminar no hubiesen comparecido las partes o alguna de ellas.
En este mismo auto, donde el operador de justicia fije los hechos controvertidos, ordenará que se abra un lapso de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa, oportunidad ésta en la cual, deberán las partes proponer los medios probatorios que utilizarán para demostrar sus extremos de hecho controvertido, con la sola excepción de las pruebas instrumentales a que se refieren los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el procesalista Ricardo Henríquez en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Pag. 864 sostiene:
Que el Juez a los fines de la fijación de los límites de la controversia deberá revisar y tomar en cuenta no sólo lo que las partes aleguen en la tantas veces audiencia preliminar, sino además deberá examinar y analizar los hechos alegados por el actor en la demanda y de igual modo corresponderá al jurisdicente considerar los hechos negados y rechazados por el demandado en su contestación.
En el auto razonado en el que el Tribunal establece los límites de la controversia, en ese mismo auto el Juez abrirá también el lapso probatorio.

En cuanto a la apertura del lapso probatorio, debe señalarse que efectivamente en el auto que dicte el Tribunal a los fines de fijar los límites de la litis, en ese mismo auto abrirá el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas. En la audiencia preliminar las partes pueden hacer o realizar las consideraciones que crean convenientes en relación a la impertinencia de las pruebas de la parte contraria, y deberán señalar cuales son las pruebas que se proponen aportar en el paso legal correspondiente. Pasado el lapso de cinco (05) días para promover, el Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes del vencimiento del lapso de promoción, se pronunciará acerca de la admisibilidad o no de los medios probatorios que hayan sido promovidos.

Ahora bien, el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objeto de las pruebas y de los límites de la controversia.
Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar, y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos, aclararlos o ampliarlos. Asimismo, declarará abierto un lapso de cinco (5) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Este auto con el cual concluye la audiencia preliminar, según el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil es inapelable.

En tal sentido, observa este Tribunal que siendo que, el pronunciamiento del tribunal resulta necesario para la debida integración del proceso, por cuanto para la prosecución de los actos procesales en el procedimiento oral, se hace necesario el pronunciamiento del Tribunal de forma expresa, donde se fijen con precisión los hechos controvertidos y los límites de la controversia, que son en definitiva los que van a ser objeto de prueba, en el debate probatorio, para que así las partes por igual puedan ofrecer y diligenciar las pruebas que les convengan; y para la fecha en que la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas, esto es, 10 de abril de 2007, aún este Juzgado no había proferido decisión oportuna en cuanto a la “…fijación de los hechos y de los límites de la controversia … por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa..
Considerando por tanto, este tribunal que dicha decisión era determinante para la prosecución o no del proceso, ante la incertidumbre que tal circunstancia comportaba, por ello que al dictar el juez de instancia auto rector en fecha 12-04-2007, donde fija los hechos controvertidos y apertura el lapso probatorio (folio 69), poniendo a las partes en conocimiento de la fase procesal siguiente; así pues, impuesta la parte actora del contenido de dicho auto, ésta estaba en conocimiento que las pruebas por ella promovidas eran extemporáneas por anticipadas.

Ahora bien, si bien es cierto que la tendencia que viene manifestando nuestro mas alto Tribunal de la República sobre los actos o actuaciones anticipadas deben reputarse como válidas, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa; pues dicha protección pretende tutelar una conducta diligente de las partes mas no de relajar la oportunidad de los actos procesales. En el caso de marras la parte actora fue puesta en aviso por el tribunal, que la fase probatoria tendría apertura a partir del auto de fecha 12-04-2007, por lo que tenía la carga de desplegar su acervo probatorio oportunamente. Por ello este tribunal garante de un proceso debido considera que la parte actora no ejerció su derecho probatorio dentro de la oportunidad de ley y no puede considerarse un acto anticipado, pues en el procedimiento oral no se apertura ope legis el lapso probatorio, sino previo pronunciamiento del juez de la causa, tal como quedo determinado en los artículos supra transcritos. Y así se establece.

Es por todo lo expuesto que resulta forzoso para éste Tribunal declarar sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas interpuesta por el abogado Hugo Márquez, en su carácter de representante sin poder de la empresa demandada de autos, sobre las presuntas pruebas promovidas por la parte actora, ya que al ésta interponer su escrito de promoción de pruebas en fecha 10-04-2007, vale decir, antes de que este Tribunal dictara el auto (12-04-2007) donde se fijan los hechos controvertidos y se abre la causa a pruebas, es inexistente para el proceso los medios probatorios contenidos en el mencionado escrito y por tanto mal podría este Juzgado emitir pronunciamiento alguno sobre dichas pruebas, cuanto no fueron ofrecidas validamente dentro del lapso probatorio establecido al efecto, en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CUARTO: En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por el abogado HUGO MARQUEZ ESPOSITO, en su carácter de representante legal sin poder de la parte accionada, en contra del escrito de promoción de pruebas del demandante de autos..-
La Juez



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez La Secretaria Temporal


HFG/Irassova Sofía Medina
Es copia fiel y exacta de su original, que certifico en Ciudad Bolívar a la fecha ut supra,
LA SECRETARIA TEMP.


SOFIA MEDINA